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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 101 del 17/07/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 101
 
  Opinión Jurídica : 101 - J   del 17/07/2001   

OJ-101-2001

OJ-101-2001


17 de julio del 2001


 


 


 


Licenciado


Rafael Ángel Pérez García


Fiscal Auxiliar de Liberia


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General Adjunto, damos respuesta a su nota de fecha 13 de marzo del año en curso, mediante la que se consulta si es posible que se inscriba a nombre del Estado, un vehículo cuyo propietario actual no ha sido ubicado. Dicha gestión fue solicitada dentro de la sumaria 98-001394-060-PE, en la que se investiga el delito de falsificación de señas y marcas.


 


I. SOBRE LA NATURALEZA DEL PRESENTE ESTUDIO.


 


Tomando en cuenta que la respuesta que va darse a la consulta planteada, versa sobre un caso en particular cuya resolución ulterior deberá ser definida en sede judicial, precisa hacer notar que dicho pronunciamiento no tiene un carácter vinculante, ya que sólo es una opinión jurídica que se emite con el deseo de colaborar con la mejor definición del asunto examinado.


 


II. SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DEL TRASPASO DEL BIEN A NOMBRE DEL ESTADO.


 


Mediante el informe 828-98-G, realizado por el Organismo de Investigación Judicial de Liberia, el cual se adjuntó a la consulta que se formula, se comprobó con la investigación que al efecto se realizó que el carro placas 228020, aparece inscrito a nombre de Purdy Motor S.A, entidad societaria que en 1.995 lo vendió al señor Mario Valerio Solís, quien a su vez lo traspasó a una tercera persona cuyo nombre, él no recuerda; finalmente se agregó en el informe citado que no fue posible determinar quién era el actual propietario del automotor.


 


El artículo 6 de la Ley de Tránsito establece que son títulos sujetos a inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, entre otros:


 


a)      La escritura pública del traspaso del vehículo.


b)      Las ejecutorias y las adjudicaciones (…)


c)      Los demás que la ley autorice.


 


En sede penal el instituto jurídico que por antonomasia permite que los instrumentos con que se cometió o materializó un delito, así como los objetos o valores derivados de su realización pasen a ser propiedad del Estado, es el comiso[1] (artículo 110 del Código Penal); en concordancia con ello el artículo 367 del Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria deberá decidir sobre el comiso conforme a lo definido por la ley, lo anterior se complementa con lo establecido en el artículo 465 del Código de Rito que dispone que cuando en el proveído se ha ordenado el comiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino correspondiente de acuerdo a la ley y a su naturaleza.


 


Como la presente sumaria aún se encuentra en la fase de investigación, resulta claro que la aplicación del instituto del comiso no resulta posible por el momento, ya que la implementación de éste solo resulta posible cuando existe una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada material.


 


Por esa misma circunstancia, tampoco resulta aplicable la ley de “Distribución de bienes confiscados o caídos en comiso” (N° 6106) del 07 de Noviembre de 1977, en razón de que este cuerpo normativo dispone en su artículo primero, incisos a) y b), que es indispensable, que se haya dictado sentencia para que se decrete la confiscación o comiso de mercaderías, vehículos u otros objetos.[2]


 


Por otra parte, en el supuesto de que la responsabilidad penal no pudiese ser definida, consideramos que tampoco sería aplicable en sede contenciosa-administrativa la figura del hallazgo. Este instituto el Código Civil lo concibe y define como uno de los modos de adquirir el dominio o propiedad absoluta de una cosa[3], el cual es susceptible de ser aplicado cuando se produce el hallazgo o descubrimiento de cosas muebles de dueño desconocido, circunstancia que no se da en el contexto examinado, ya que para efectos de terceros, de acuerdo con lo establecido en el Registro Público de la Propiedad, el propietario registral del vehículo es la sociedad Purdy Motor.


 


Con base en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el traspaso a favor del Estado del automóvil aludido, no es jurídicamente viable hasta que se dicte una sentencia que así lo determine.


 


Atentamente,


 


 


Manrique Ruiz Leal.


ABOGADO DE PROCURADURÍA




[1] Con respecto a la figura del comiso y a los efectos que su aplicación produce, la procuraduría precisó en la Opinión Jurídica 080-2000 del 24 de abril del 2000, que “doctrinalmente ha sido definido como la pérdida de la propiedad de las cosas concretas relacionadas con una infracción criminal, a favor del Estado. El comiso opera sobre el denominado “corpus instrumentorum”, el cual se puede definir como los instrumentos utilizados para la comisión del ilícito, así como contra los “producta sceleris”, que son los objetos resultado del ilícito, ya sea porque el delito los produjo o porque se obtienen por medio del accionar delictivo del agente. La consecuencia principal de la figura del comiso es la transferencia de la propiedad del “corpus instrumentorum” y del “producta sceleris” al fuero estatal”.


 


[2] El primer artículo de la ley de “Distribución de bienes confiscados o caídos en comiso” dispone: “Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e), ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de beneficencia, a otras dependencias del Estado, que los necesiten para la realización de sus fines a) Las mercaderías, vehículos u otros objetos cuando por sentencia se decrete su confiscación o comiso.”


 


 


[3] El dominio o propiedad absoluta sobre una cosa, comprende los derechos de: posesión, usufructo, transformación y enajenación, defensa y exclusión, restitución e indemnización (artículo 264 del Código Civil).