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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 300
 
  Dictamen : 300 del 01/09/2008   

C-300-2008


01 de setiembre del 2008


 


Doctora


María Luisa Ávila Agüero


Ministra de Salud y


Presidenta del Consejo Técnico


Instituto Costarricense de Investigación


y Enseñanza en Nutrición y Salud


 


Estimada señora:


 


            Por encargo y con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio CT-10-2008, de 01 de julio del 2008, a través del cual nos solicita el criterio técnico jurídico acerca de las vacaciones que disfrutaban anteriormente un grupo de funcionarios al amparo de una Convención Colectiva de Trabajo y otra normativa que ya no se encuentran vigentes. Así nos explica:


 


“(…) si los funcionarios que gozaban de ese privilegio, basado en una Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, la cual finalizó desde el 3 de  diciembre de 1982, y en 1985, cuando ingresó INCIENSA al Régimen de Servicio Civil, continuó con dicho privilegio, tienen derechos adquiridos o deben ajustarse y ponerse a derecho de conformidad con la nueva normativa establecida, así como con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.”(Sic)


 


            Asimismo, nos indica que mediante el Decreto Ejecutivo No. 34432-S, publicado el 15 de mayo del 2008, se modifica el artículo 20 del Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA), eliminando el disfrute de 22 días hábiles para los funcionarios que tienen cinco años y cincuenta semanas y de 30 días hábiles para los funcionarios que tienen 10 años y 50 semanas de laborar, adecuándolo a lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil, de la siguiente manera:


 


“a.- Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.


b.- Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y


c.- Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.


Para la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate. La vacación de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo se fraccione que será de veintiséis días hábiles.”


 


II.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


            Por importante en el análisis histórico de este asunto, se transcribe parte del criterio vertido por la Asesoría Legal del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, que dice:


 


“1) EL INCIENSA actual nace como la Clínica Nacional de Nutrición, creada por Ley 4508 del 16 de diciembre de 1969. La clínica de acuerdo con su ley de creación formaba parte del Sistema Hospitalario y tenía como objetivo principal la rehabilitación y recuperación de los niños desnutridos del todo el país.


2) Mediante Ley 6088 del 20 de setiembre de 1977, que reforma la ley 4508 citada, se crea el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud, como un organismo adscrito al Ministerio de Salud.


3) En fecha 3 de diciembre de 1970 y hasta el 3 de diciembre de 1982, se firma el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo de Asistencia Médico-Social.


4) Posteriormente el 16 de enero de 1975, se firma un Acuerdo entre el Ministerio de Salud y el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de las Instituciones de Salud (SATIS) en relación al nuevo Reglamento Interno de Trabajo, donde mantenía el disfrute de las vacaciones con 30 días hábiles para quienes tuvieran 10 años en adelante de laborar. Este documento finalizó junto con la convención colectiva anterior.


5) Seguidamente con la promulgación de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público #6955 de 1985, se dio el ingreso de todos los funcionarios de INCIENSA al Régimen de Servicio Civil.


6) Finalmente al ingresar al Régimen de Servicio Civil, en 1994 inicia los trámites para promulgar su Reglamento Autónomo, en el cual mantienen los 30 días hábiles, a pesar de que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, por medio del Oficio DL-125-94 del 20 de abril de 1994, indicó en cuanto al citado artículo 20: “(…) Redactarlo acorde con lo que establece el artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En lo que respecta al inciso c) modificarlo para que en lugar de 30 días hábiles diga un mes calendario o 26 días hábiles fraccionado, pues a como está redactado roza con el inciso b)  del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.(…)” Recomendación que no se acató y es hasta el presente año en que logró modificar el artículo 20 del Reglamento Autónomo de INCIENSA y ajustarlo a lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.


Luego de conocer todos los antecedentes, y encontrándose la norma que regula las vacaciones de los funcionarios del INCIENSA en regla, debo indicarle que mi criterio legal, es primeramente identificar los funcionarios que a la fecha se encuentran disfrutando en forma errónea las vacaciones, posterior a ello hacerles una comunicación individualizada, donde se les otorgue el debido proceso, antes de realizar el reajuste de sus días de vacaciones.


Asimismo, considero que existe un derecho adquirido, que es lo que ingresó o incidió en su esfera patrimonial antes de la finalización del Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.


Lo anterior por cuanto de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en muchas de sus resoluciones debemos entender por derechos adquiridos:


(…)


Debe también considerarse la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, la cual se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuestario fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba.


Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un “derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas nunca también. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que – como se explicó-si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior.


En efecto, si la norma varió, lo único que dicha reforma no podría afectar son derechos que al amparo de la norma derogada entraron en el patrimonio de los beneficiarios. Por lo demás INCIENSA tiene plena potestad para hacer la reforma respectiva y derogar una norma sin perjudicar derechos adquiridos de terceros; tal como lo indica la Sala en el voto No. 826-2000 que en lo que interesa dice:


 


“(…) como se indicó en la sentencia N. 2765 de las 15:30 horas del 20 de mayo de 1997, no se tiene derecho fundamental a la no inmutabilidad del ordenamiento, sino únicamente a que las modificaciones o derogatorias que se produzcan no afecten derechos incorporados previamente a su esfera y su patrimonio.”


Como conclusión le indico que primeramente debe dársele un debido proceso (comunicación individualizada a cada uno de los funcionarios afectados), antes de empezar a poner a derecho las vacaciones y reitero que no se puede alegar derechos adquiridos, para seguir manteniendo los 22 y 30 días hábiles.”


 


 


III.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


            La consulta formulada se constriñe en determinar “si los funcionarios que gozaban de un derecho escalonado más ventajoso que el establecido en el Estatuto de Servicio Civil, basado aquel en una Convención Colectiva de Trabajo, celebrado entre los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, representantes en este acto por el Sindicato de Empleados Administrativos y Técnicos de Instituciones de Salud (SATIS) y el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, (la cual finalizó desde el 3 de  diciembre de 1982, y en 1985) se constituyen como derechos adquiridos, al  ingresar INCIENSA al Régimen de Servicio Civil; o bien, deben ajustarse y ponerse a derecho de conformidad con la nueva normativa establecida, así como con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.”


 


            Sobre el particular, es pertinente tener en consideración lo dispuesto reiteradamente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en tenor de la doctrina del artículo 34 de la Constitución Política[1]. Así, mediante sentencia número 2765-97, de 15:30 horas de 20 de mayo de 1997, indicó, claramente:


“(…) Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla. “


(En similar sentido, véanse sentencias Números 3101-2004, de 9:56 horas de 26 de marzo del 2004, y 4641 de 10:25 horas de 31 de marzo del 2006.)


 


             De lo ahí trascrito, puede extraerse sin esfuerzo alguno, que los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en nuestro ordenamiento jurídico, son aquellos que al amparo de una normativa anterior, han ingresado de manera legítima e indiscutible en el patrimonio de una persona. Por ende, dicho Tribunal enfatiza que la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley ( fundamentada en la teoría general de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua[2]), se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma o promulgación de una nueva disposición jurídica, ya no surja la consecuencia provechosa que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. De modo que, una vez dadas las condiciones indubitables de un determinado derecho, ninguna norma jurídica posterior podría venir a alterarlo, sino es en contravención con el principio de la irretroactividad de la ley.


 


            Por ello es fácil deducir, en términos generales, que dentro de aquella concepción no cabría determinar como derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, los supuestos en donde no se dieron o se cumplieron las condiciones o requerimientos que exigía la norma o ley durante su vigencia, constituyéndose a lo sumo, lo que la doctrina denomina como meras “expectativas de derecho”. En ese sentido es abundante el criterio de la Sala Constitucional, cuando en hipótesis similares a la de análisis, indicó:


 


 Así, no podría entrar dentro de esta concepción, una mera expectativa a futuro, aún cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto, ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34, impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica, no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de "congelamiento" o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional, cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, sólo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior (la negrilla es adicionada)”. (Voto N.° 05291, 10:42 horas, 2930 de junio, 2000).”


(Lo resaltado en negrilla  no es del texto original)


( V. Sentencia  N° 17085-2005 de las 15:38 horas del 14 de diciembre del 2005)


 


            En ese orden de ideas, se procede a analizar, si las vacaciones que aquellos funcionarios de la institución a su digno cargo, disfrutaron al amparo de la normativa anterior, bajo un sistema escalonado más ventajoso que el que ahora les rige (con la reciente modificación del artículo 20 del Reglamento Autónomo de Servicio, mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34432 del 12 de febrero del 2008) se integrarían o no, dentro del concepto de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, en virtud de la doctrina del mencionado artículo 34 constitucional.


 


Efectivamente, dicho beneficio, según se ha mencionado ya, fue regulado a partir del extinto Convenio Colectivo de Trabajo de 1970, y en consecuencia, retomado en el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto consultante[3], que en su artículo 30, estipulaba en lo conducente:


 


“Artículo 30.-


Dentro de las especificaciones del artículo 153 del Código de Trabajo, los servidores de la Institución tendrán derecho a vacaciones anuales, conforme a la siguiente escala:


 


a.- De 15 días hábiles durante los primeros cinco años de servicio;


b.- De 22 días hábiles después de cinco años y hasta diez años de trabajo continuo; y


c.- De un mes calendario, después de diez años de trabajo continuo.             


(…)”


 


Asimismo, y de acuerdo con los datos que aporta a su consulta, esa regulación escalonada de vacaciones, se mantuvo en el Reglamento Autónomo de Trabajo[4], no obstante que INCIENSA ingresó al Régimen del Servicio Civil en 1985, por mandato de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, Número 6955 de 24 de febrero de 1984; y como tal, debió haberse regido debidamente por la escala vacacional del inciso b) del artículo 37 del Estatuto de Servicio, que prescribe, en lo que interesa:


 


“Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:


(…)


b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos servicios podrán no ser consecutivos.”


 


            Sin embargo, el quid de este asunto, se funda con ocasión de la reciente modificación del mencionado artículo 20 de citado Reglamento Autónomo de Trabajo (así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 34432 del 12 de febrero del 2008). Numeral, que se ajusta en un todo con el sistema escalonado de las vacaciones que dispone las tantas veces citada normativa estatutaria, según lo recomendado desde hace varios años por la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil, en Oficio DL-125-94, de 20 de abril de 1994.


 


 Al respecto, dicha norma reglamentaria, prescribe en lo conducente:


“Artículo 20.—Todo servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente:


a) Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones.


b)Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y.


c) Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.  


  Para la determinación de los días hábiles se excluirán los domingos y demás feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate. La vacación de un mes, se entiende de un mes calendario, salvo cuando se fraccione que será de veintiséis días hábiles


(Así reformado  por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34432 del 12 de febrero del 2008)


 


            Sin emitir cuestionamiento alguno acerca de la irregularidad incurrida por la Administración a su cargo, al no haber enderezado en el momento oportuno la regulación de las vacaciones conforme al principio de legalidad[5], puede señalarse entonces, que en virtud de los principios que se propugnan en los artículos 34 y 129 constitucionales, lo que se dispone en el actual texto del artículo 20 del Reglamento Autónomo de Servicio, (en plena concordancia con el precitado inciso b) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil) es aplicable a partir de su vigencia, a todos los funcionarios y empleados que laboran en esa institución, sin distinción alguna; salvo en los supuestos que más adelante se dirán. Por de pronto, los que han prestado el servicio a la Administración Pública, durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones; los que han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones; y finalmente, los que han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes de vacaciones.  


 


            No obstante lo indicado, es de advertir que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del citado artículo 34 de la Constitución Política, las únicas vacaciones bajo el antiguo sistema escalonado, que se integrarían dentro del concepto de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, son las obtenidas por los funcionarios al amparo del extinto Convenio Colectivo de Trabajo de 1970, Reglamento Interno de Trabajo de 1975, así como del anterior texto del artículo 20 del vigente Reglamento Autónomo de Servicio. Por lo que, en adelante a ese grupo funcionarial, les regirá también el sistema vacacional que prevé el actual texto de ese numeral; habida cuenta que por la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, es claro que las del periodo siguiente, se constituyen, en meras expectativas de derecho, al estar sujeto el derecho al disfrute, a la condición sine qua non, de haber prestado el servicio de manera efectiva,  al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo, según los artículos 59 de nuestra Constitución Política y 153 del Código de Trabajo. En ese sentido, es reiterado el criterio de este Despacho al sostener, que:


 


“…, es importante tener claro que el supuesto fundamental exigido por nuestro ordenamiento jurídico positivo, en punto a las vacaciones anuales, es que constituyen un derecho que se adquiere después de cincuenta semanas de servicio continuo al servicio de un mismo patrono; así quedó determinado constitucional y genéricamente en el artículo 59 de la Carta Magna y en el 153 de anterior mención, normativa que ha servido de fundamento a reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal Laboral del país, en el sentido de que el supuesto de hecho requerido que da origen al derecho al descanso anual remunerado es la efectiva prestación del servicio. De modo que, partiendo de esta premisa, punto medular para el surgimiento del citado derecho, no se pueden reconocer vacaciones en los casos en que no se ha laborado del todo durante esas cincuenta semanas generadoras del derecho. (…)”


(…)”


(V. Dictamen Número C-229, de 05 de setiembre del 2002)


           


 


IV.- CONCLUSIÓN:


 


            En virtud de todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 129 y  34 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, este Despacho concluye lo siguiente:    


            A partir de la vigencia del artículo 20 del Reglamento Autónomo de  Servicio del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA)  (reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 34432 del 12 de febrero del 2008), es aplicable el sistema escalonado vacacional allí prescrito a todos los funcionarios y empleados de esa institución, sin distinción alguna. En consecuencia, los que han prestado el servicio a la Administración Pública, durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozarán de quince días hábiles de vacaciones; los que han trabajado durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozarán de veinte días hábiles de vacaciones; y finalmente, los que han trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozarán de un mes de vacaciones.  


           


            Es de advertir, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del citado artículo 34 de la Constitución Política, las únicas vacaciones bajo el antiguo sistema escalonado que se integran dentro del concepto de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, son las que ya fueron obtenidas por los funcionarios, al amparo del extinto Convenio Colectivo de Trabajo de 1970, Reglamento Interno de Trabajo de 1975, así como del anterior texto del artículo 20 del vigente Reglamento Autónomo de Servicio. Por lo que, en adelante, a ese grupo funcionarial, les regirá también el sistema vacacional del actual texto del artículo 20 del mencionado Reglamento Autónomo de Servicio; habida cuenta que por la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, las del siguiente período se constituyen en meras expectativas de derecho, al estar sujeto el derecho al disfrute, a la condición sine qua non, de haber prestado el trabajador o funcionario de manera efectiva, el servicio al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo, según los artículos 59 de nuestra Constitución Política y 153 del Código de Trabajo.


 


            De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras                            Licda. Kattya Vega Sancho


PROCURADORA II                                              Abogada de Procuraduría


 


LMGP/KVS/gvv


 


           


 


 


 




[1] El artículo 34 constitucional, establece. “ A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”


[2] Diez-Picazo (Luis María) “La Derogación de las Leyes”, Prólogo de Francisco Rubio Llorente, Catedrático de Derecho Constitucional, Editorial Civitas, S.A. 1990, pp. 206 a 209


[3] Aprobado en aquella época por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a las nueve horas, treinta minutos del día veintisiete de noviembre de 1975, y en cuyas disposiciones generales se establece “…este Reglamento Interior de Trabajo, que en lo sucesivo se denominará “ REGLAMENTO” para normar las relaciones laborales de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud y los trabajadores con ocasión o por consecuencia del 68 del Código de Trabajo; 29 inciso e) y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y lo prescrito o establecido en el Decreto No. 4 del 26 de abril de 1966( Reglamento sobre las normas internas reguladoras de las relaciones y condiciones laborales en los centros de trabajo).  Y (No. 1743 S.P.P.S.de 4 de junio de 1971, Reglamento General de Hospitales nacionales). (Sic)


[4] Emitido bajo el Decreto Ejecutivo Número 2448-S, de 22 de mayo de 1995, publicado en La Gaceta No. 143 de 28 de julio de 1995.


[5] Véase artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en donde se establecen que ningún funcionario público puede arrogarse atribuciones al margen del ordenamiento jurídico, si no es en contravención con el principio de legalidad.