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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 077 del 04/09/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 077
 
  Opinión Jurídica : 077 - J   del 04/09/2008   

Señora

 


0J-O77-2008


4 de setiembre de 2008


 


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa Área


Comisión Permanente Especial


ASAMBLEA LEGISLATIVA

 


 


Estimada señora


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio CPEM-039 del 9 de julio del 2008, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho con relación al Proyecto “Reforma del artículo 74 del Código Municipal”, expediente número 16.234, publicado en la Gaceta N° 133 del 11 de julio de 2006.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


 


I-                  SOBRE EL PROYECTO DE “REFORMA DEL ARTICULO 74 DEL CODIGO MUNICIPAL


 


De previo a referirnos a la reforma propuesta, considera esta Procuraduría conveniente realizar los siguientes comentarios:


 


De conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de establecer tributos y exenciones es una atribución exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:


 


 “IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000)


 


            Así las cosas, la reforma que plantea el señor Diputado al artículo 74 del Código Municipal, no es más que el ejercicio de la competencia tributaria que le corresponde a la Asamblea Legislativa por disposición del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.


 


            En cuanto al texto que se propone, resulta menester analizar lo dispuesto en el  artículo 74 vigente, a fin de emitir opinión. Dice en lo que interesa el artículo:


 


Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


 


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


 


Se cobrarán tasas por los servicios *(de policía municipal), y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa.


 


*(Por Resolución de la Sala Constitucional 10134-99, de las 11:00 horas, del 23 de diciembre de 1999, se anula de este párrafo la frase entre paréntesis)


 


            De la lectura del artículo se tiene que el legislador define claramente los elementos esenciales del tributo, a saber: hecho generador, constituido por la prestación de los servicios municipales, la base imponible constituida por el costo del servicio más un diez por ciento de utilidad. En cuanto a la tarifa, pese a que se trata de un elemento esencial del tributo, el legislador delega en la entidad municipal la fijación de la misma.


 


También destaca del artículo, que el legislador expresamente señala cuáles servicios son los que quedan afectos al pago del tributo, y reserva a la ley la sujeción de nuevos servicios al pago del tributo.


 


Por su parte el texto del artículo 74 que se propone, dice en lo que interesa:


 


“Por los servicios que preste la municipalidad, cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo del servicio más la inflación proyectada para los doce meses siguientes utilizando el índice de precios al consumidor. Con el propósito de mejorar los servicios se incrementará a la suma que resulte del costo más la inflación, un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial. Para su implementación y cobro la municipalidad deberá reglamentarlos.


 


Las municipalidades podrán prestar los servicios y cobrar sus respectivas tasas o tarifas cuando no sean prestadas por las instituciones con competencia para hacerlo, sin perjuicio de la supervisión que dichas instituciones puedan realizar.”


             


            Si bien del texto propuesto también podemos derivar los elementos esenciales del tributo, se presenta una variación en cuanto a la determinación de la base imponible, y por ende en cuanto a la fijación de la tarifa, aspectos que merecen el siguiente comentario.


 


De la exposición de motivos del proyecto se desprende que la intención del señor Diputado con la reforma propuesta, es dotar a las corporaciones municipales de mayores ingresos mediante la fijación de tasas y precios a valor real; sin embargo si se utiliza la inflación proyectada para los doce meses siguientes a la solicitud de recalificación de la tarifa, como parámetro para determinar la base imponible, ello repercutirá directamente en la capacidad contributiva de los contribuyentes, por cuanto de todos es conocido que la inflación – desde el punto de vista tributario – se constituye en un impuesto que se traslada a los contribuyentes. Siendo así, considera esta Procuraduría que si lo que se pretende es dotar de ingresos reales a las municipalidades, ello se logra utilizando un procedimiento más ágil para la fijación de los tasas y precios y no trasladando la inflación al contribuyente para indexar el valor del servicio como se propone.


 


            Por otra parte, a juicio de la Procuraduría, debe mantenerse el principio de que sea la ley la que establezca cuáles servicios pueden brindar las municipalidades, a fin de evitar abusos.


 


            Finalmente, en lo que respecta a la forma en cómo deben cobrarse algunos servicios municipales, como es el caso de la recolección de basura en condominios o en propiedades horizontales  (que es una de las preocupaciones del Diputado proponente) , considera la Procuraduría que la norma debe establecerlo en forma clara y precisa, o en su defecto, delegarlo en las autoridades municipales para que por la vía reglamentaria lo establezcan.


 


            Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


 


          Lic. Juan Luis Montoya Segura


          Procurador Tributario


 


 


JLMS/Smpu