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Texto Dictamen 318
 
  Dictamen : 318 del 12/09/2008   

8 de julio de 2008

C-318-2008


12 de setiembre de 2008


 


Licenciado


Jorge Salas Bonilla


Alcalde


Municipalidad de Tibás


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número DAE-287-2008 de 15 de mayo de 2008, recibido en esta Procuraduría el día siguiente.


 


I.          Objeto de la Consulta


 


Mediante el oficio indicado supra, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tibás solicita criterio respecto al contenido del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, modificado por el Decreto Ejecutivo número 34400 de 25 de marzo de 2008, concretando su inquietud  en los siguientes términos:


 


“(…) ¿Si la medida radical (sic) es sustituida por la medida lineal, con lo cual el sistema para medir las distancias debe ser por medio de las vías de acceso directo del establecimiento al punto de referencia?, ¿Tal medición debe ser con cinta métrica o manómetro? (…)”


 


Se adjunta a su gestión el criterio legal emitido por el Jefe a.i. del Departamento Legal de esa Corporación Municipal mediante oficio L.I- 424-2008 de 12 de mayo de 2008.


 


II.        Sobre el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores


 


En primer término debe señalarse que la Ley de licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757-G del 28 de setiembre de 1987, son las normas que regulan la materia relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas en nuestro país, otorgando a las Corporaciones municipales la competencia para fiscalizar el ejercicio de esta actividad.


 


Las normativa referida dispone, entre otros aspectos, las reglas para la obtención de las patentes de licores, el número de patentes que pueden concederse en relación a la población del cantón, distancias mínimas que debe respetar los locales dedicados al expendio de licor con respecto a sitios donde se desarrollan labores educativas, religiosas o de salud, entre otros aspectos.


 


Precisamente, el tema de la regulación de las distancias mínimas que deben respetar los locales dedicados a la venta licor se encuentra contenida en el artículo 9  del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, artículo reformado mediante el Decreto Ejecutivo número 34400, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” número 58 de 25 de marzo de 2008.


 


La reforma introducida varió, sustancialmente, el texto del artículo 9 en mención, debiéndose, consecuentemente, examinar el criterio sostenido por este Órgano Asesor con anterioridad a la modificación señalada, de cara al texto vigente del artículo de comentario.


 


Antes de la reforma introducida mediante el Decreto Ejecutivo número 34400 de 25 de marzo pasado, el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores poseía la siguiente redacción:


 


“ARTICULO 9º.- No se permitirá la explotación de ninguna patente de licores en ninguna de sus modalidades (taberna, bar, cantina, licorería, discotecas; salones de baile, marisquerías, venta de pollo, etc.) en los siguientes casos:


Si el lugar donde se fuere a explotar la patente no estuviere ubicado a más de cuatrocientos metros de iglesias católicas, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos. La medida se establecerá desde el punto más cercano entre el terreno total que ocuparía el negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, aunque dichos puntos no estuvieren ocupados por construcciones. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción. (Derogado el antiguo párrafo final por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 24719 de 30 de noviembre de 1995)


b) ( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4905-95 de las 15:21 horas del 5 de setiembre de 1995)


c) Si el lugar donde se fuere a explotar la patente estuviere ubicado en zonas exclusivamente residenciales y dedicadas por consiguiente a la habitación familiar. En estas zonas solo se podrá permitir la explotación de una patente de licores en restaurantes en que el expendio de licores es actividad secundaria y no principal. Si la venta de licores se convirtiere en la actividad principal del establecimiento, el Ministerio de Gobernación y Policía estará facultado para suspender la venta de licores en ese lugar.


( El presente inciso fue reformado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 24719 de 30 de noviembre de 1995)


d) Podrá la Gobernación Provincial valorando la oportunidad y conveniencia, no aplicar las distancias establecidas en el inciso a), cuando se trate de Restaurantes declarados de interés turístico por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria, burlándose así la voluntad de la Administración, el Gobernador de Provincia quedará facultado para suspender la venta de licores en aquel lugar.


(Así reformado parcial y tácitamente por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 25289 de 4 de junio de 1996).


NOTA: originalmente fue adicionado por el artículo 3º del Decreto Nº 24719 de 30 de noviembre de 1995)


e) No se aplicarán las restricciones sobre distancias contenidas en el inciso a) de este artículo a aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo del Gobernador de la Provincia, quien lo podrá otorgar previa verificación de la existencia del acuerdo municipal que corresponda.


(El presente inciso fue adicionado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 24719 de 30 de noviembre de 1995)(…)”. (Lo resaltado no es del original).


 


Tal y como se deriva de la anterior trascripción, el inciso a) establecía una prohibición para autorizar la instalación de locales expendedores de bebidas alcohólicas en función de la distancia mínima de cuatrocientos metros que debían guardar respecto de templos religiosos, instalaciones deportivas, de salud y centros de salud, entre otros.


 


Esta disposición fue examinada, en su oportunidad, por la Sala Constitucional, arribando a la conclusión de que el fin de la norma de comentario era evitar el contacto de los usuarios de los establecimiento expendedores de bebidas alcohólicas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, catalogándose dicha regulación de orden público en virtud del interés a proteger.  En tal sentido, indicó la Sala Constitucional, lo siguiente:


 


“I.-Se pide la inconstitucionalidad de los incisos a) y b) del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo No. 17757-G del 28 de setiembre de 1987 y se acusan como violados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 9, 33, 44, 45 y 46 de la Constitución Política, en razón de que los incisos impugnados, al restringir a una distancia la posibilidad de apertura de ventas al público de licores, crean desigualdad y limitaciones inaceptables, según se expresa en las acciones.


II.-La Ley de Licores, No. 10 de 7 de octubre de 1936 y sus reformas, dispone en el artículo 42 en lo que interesa:


"Para la ejecución de la presente ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma, en el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ella que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas costumbres..."


(…)


V.- En la acción se alega que las normas impugnadas viola el artículo 45 constitucional y que solo mediante una ley formal se pueden establecer limitaciones a la propiedad privada. La Sala estima que la infracción alegada no se da, puesto que no se restringe ninguno de los atributos del dominio. Como lo afirma la Procuraduría General de la República, lo que se regula es el ejercicio de una actividad comercial y sobre este aspecto, ha dicho la Sala lo siguiente:


"...sin que las actuaciones de la Administración tendientes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de aquellas, coarte el derecho del libre ejercicio del comercio, derecho que, en todo caso, no es absoluto y que puede ser objeto de reglamentación y aún de restricciones cuando se encuentran de por medio intereses superiores, como lo son, el problema del tránsito de vehículos y de peatones, la seguridad ciudadana,...".


En consecuencia, procede desestimar la acción en lo que se refiere a la violación del derecho de propiedad.


VI.-En lo que atañe a la limitación de la libertad de comercio, en razón de la imputación de funciones que hace el artículo 42 de la Ley de Licores, para la protección de los valores superiores de la nacionalidad (moral, buenas costumbres, protección de la niñez, sentimientos religiosos), la Sala no encuentra que la restricción definida por una distancia de iglesias, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición y de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos, resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que se quiere es evitar el contacto de los usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances de la regulación se explican por sí solos. Es decir, se está frente a un caso típico de regulación de una actividad para proteger, sobre todo, el orden público representado, básicamente, por los niños y estudiantes del país. La Sala no tiene por acreditada la violación alegada contra la libertad de comercio y consecuentemente, tampoco la del artículo 9 constitucional y la acción, con fundamento en lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales citados, se rechaza por el fondo, prescindiendo de la audiencia oral.” (Voto 6579-94 de las quince horas doce minutos del 8 de noviembre de 1994, reiterado en Voto 6469-97 de las dieciséis horas veinte minutos del 8 de octubre de 1997).


 


Si bien  el texto de la norma referido, no presentaba cuestionamiento acerca de su conformidad con el Texto Constitucional, sí planteó diversas inquietudes en torno al modo de medición, toda vez que la disposición reglamentaria, al parecer, no contenía una metodología sobre tal procedimiento, por ello, en varias oportunidades este Órgano Asesor examinó el tema (al respecto ver C-176-98 de 21 de agosto de 1998, C-267-2002 de 9 de octubre de 2002, C-283-2005 del 5 de agosto del 2005, C-288-2005 de 9 de agosto del 2005, C-080-2008 de 14 de marzo de 2008 y OJ-131-2003 de 3 de agosto de 2003, entre otros).


 


Precisamente, en el dictamen número C-283-2005 del 5 de agosto del 2005,  se señaló lo siguiente:


 


“(…) La primera inquietud que se nos formula versa sobre la definición del concepto de “terreno total”, mismo que se predica del “negocio” que se dedicará al expendio de licor.   Viene de lo desarrollado en nuestros criterios anteriores, que debe interpretarse tal concepto como comprensivo del área que ocupa el local comercial, independientemente del área total que abarque la finca -desde el punto de vista registral- donde éste se ubique.   Asimismo, ese “terreno total” comprende no sólo la edificación física propia de un establecimiento (lo que podríamos llamar el local, delimitado por sus paredes externas), sino que, además, aquellas otras áreas (vg, las mesas que se ubiquen en áreas verdes) donde se pueda consumir licor.


En relación con la frase “… sitio que interese para los efectos de este inciso…” , reiteramos que la misma hace referencia a los que ocupan las:  “… iglesias católicas, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos…”  y abarcan tanto lo que se refiere propiamente al edificio o local, como a las áreas -aún las no construidas- que sean complementarias a las actividades que en esos lugares se realizan.  Esa complementariedad debe establecerse con relación a la actividad que se desarrolla en esos lugares (v.g., en una escuela, las áreas verdes que se utilizan para el esparcimiento de los educandos  en los recesos entre clases).  Evidentemente, tampoco cabe aquí identificar el “sitio” con la extensión total de la finca --desde el punto de vista registral-.


La tercera interrogante versa sobre la forma de realizar la medida.  Aquí nos pronunciamos nuevamente en el sentido de que, al establecerse en el numeral que se glosa, que la medida se establece entre el “…punto más cercano entre el terreno total que ocuparía el negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, (…)”  lo que se propone es una medición lineal, independiente de los obstáculos naturales (lomas, ríos, etc) o creados por el hombre (edificaciones, vallas, vías públicas) que separen ambos puntos.  De ello que se dijera, en el dictamen transcrito supra, que bien puede hablarse de un “radio” que parte de todos los puntos exteriores del “terreno total” del negocio y, establecidos en cualquier dirección, definen una “zona”.  Si dentro de esa zona se ubica un “sitio” de los centros o edificaciones a que se alude en este numeral, deberá entenderse que la restricción impide la autorización para explotar la patente de licores, puesto que éste último “sitio”, linealmente, incumple la distancia establecida.  No proceden, en consecuencia, las mediciones que se basen en parámetros tales como la distancia “entre puertas de acceso”, o “por vías públicas”.


 


III. Conclusión.


 


Se reitera en todos sus extremos el dictamen C-267-2002 del 9 de octubre del 2002 y, en concreto, en lo que atañe a las interrogantes formuladas por el señor Alcalde Municipal de San José, se indica:


 


1.      Por “terreno total”, mismo que se predica del “negocio” que se dedicará al expendio de licor, debe interpretarse tal concepto como comprensivo del área que ocupa el local comercial, independientemente del área total que abarque la finca -desde el punto de vista registral- donde éste se ubique.   Asimismo, ese “terreno total” comprende no sólo la edificación física propia de un establecimiento (lo que podríamos llamar el local, delimitado por sus paredes externas), sino que, además, aquellas otras áreas (vg, las mesas que se ubiquen en áreas verdes) donde se pueda consumir licor.


 


2.      La frase “… sitio que interese para los efectos de este inciso…” , hace referencia a los que ocupan las:  “… iglesias católicas, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos…”  y abarcan tanto lo que se refiere propiamente al edificio o local, como a las áreas -aún las no construidas- que sean complementarias a las actividades que en esos lugares se realizan.  Esa complementariedad debe establecerse con relación a la actividad que se desarrolla en esos lugares (v.g., en una escuela, las áreas verdes que se utilizan para el esparcimiento de los educandos  en los recesos entre clases).  Evidentemente, tampoco cabe aquí identificar el “sitio” con la extensión total de la finca --desde el punto de vista registral-.


 


3.      Al establecerse en el inciso a) del Artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores que la medida se establece entre el “…punto más cercano entre el terreno total que ocuparía el negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, (…)”  lo que se propone es una medición lineal, independiente de los obstáculos naturales (lomas, ríos, etc) o creados por el hombre (edificaciones, vallas, vías públicas) que separen ambos puntos.  De ello que se dijera, en el dictamen transcrito supra, que bien puede hablarse de un “radio” que parte de todos los puntos exteriores del “terreno total” del negocio y, establecidos en cualquier dirección, definen una “zona”.  Si dentro de esa zona se ubica un “sitio” de los centros o edificaciones a que se alude en este numeral, deberá entenderse que la restricción impide la autorización para explotar la patente de licores, puesto que éste último “sitio”, linealmente, incumple la distancia establecida.  No proceden, en consecuencia, las mediciones que se basen en parámetros tales como la distancia “entre puertas de acceso”, o “por vías públicas”.”  (Dictamen C-283-2005 del 5 de agosto del 2005 reiterado en el dictamen C-288-2005 de 9 de agosto del 2005. El subrayado no es del original)


 


Del criterio antes trascrito, era posible derivar, en relación a la distancia de restricción que establecía la redacción anterior del artículo 9, y la forma de su medición, lo siguiente:


 


a)                  El numeral 9 inciso a) indicado establecía una restricción para autorizar el funcionamiento de locales expendedores de licor en función de la distancia de cuatrocientos metros que debían guardar este tipo de negocios respecto de  instalaciones de iglesias católicas, deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos.


 


b)               Que la medida de la distancia antes señalada debía realizarse tomando como puntos de referencia la esquina más cercana entre el terreno donde se ubicara el negocio, el cual comprendía además de la edificación propiamente dicha, todas aquellas áreas utilizadas para la explotación del mismo (por ejemplo, mesas, toldos, etc.) y el punto más cercano del área del local a la instalación que mencionaba la norma, la cual comprendía también todas las áreas que, a pesar de no estar construidas, fueran complemento necesario para la actividad de la institución que ahí se encontrara establecida: iglesias, centros educativos, instalaciones deportivas, centros de salud, clubes políticos,  etc.


 


c)              La medida entre un sitio y otro debía realizarse de manera lineal, sea desde el punto más cercano, estableciéndose un “radio” que partía de todos los puntos exteriores del “terreno total” del negocio hacia cualquier dirección, definiéndose una “zona”. De suerte tal que, si dentro de esa zona se ubicaba un “sitio” de los protegidos por la norma, debía entenderse que la restricción impedía la autorización para explotar la patente de licores, puesto que éste último “sitio”, linealmente, incumplía la distancia establecida, consecuentemente, se afirmó que no procedían las mediciones que se basaran en parámetros tales como la distancia “entre puertas de acceso”, o “por vías públicas”.


 


d)            En zonas residenciales solo se permitía la explotación de la patente de licores en restaurantes donde la venta de licor fuera una actividad secundaria.


 


e)             Se previa la posibilidad de no aplicar la distancia de cuatrocientos metros a los restaurantes que contaran con declaratoria de interés turístico.


 


Ahora bien, la nueva redacción del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores varía las distancias de restricción, estableciendo medidas de cuatrocientos y cien metros, dependiendo de la categoría en que se encuentre ubicado el negocio expendedor de licor, en relación a varios puntos de referencia o mejor dicho, de las instalaciones protegidas por la norma, donde enumera:  templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.


 


Cabe mencionar que de los lugares protegidos por la norma antes de su modificación se excluyó los clubes políticos y los centros de educación universitaria y parauniversitaria. Además, respecto a las instalaciones deportivas, la norma las circunscribe a las que sean de acceso público.


 


Señala el referido artículo, en lo que interesa:


 


“ Artículo 9.-


No se permitirá la explotación de patente de licores en las siguientes condiciones:


a) Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o a la Categoría B en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno. tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.


b) Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996. y estuviere ubicado a cien metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general sin la necesidad de pertenecer a alguna asociación y/o sin pagar membresía alguna, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas y centros de salud del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros educativos tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.


c) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay consumo de licor en el sitio.


d) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y C. en los términos que los define el artículo 2 de la Ley N º 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.


 e)  En las zonas exclusivamente residenciales, en los términos que lo defina así el correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en virtud del pronunciamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D.


f) La municipalidad correspondiente deberá cancelar el permiso de operación de una patente de licor si en la realidad, el establecimiento comercial de que se trate no corresponda al tipo de Categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.


g) Para los templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía. tarifa o precio alguno, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria, que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento con patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas en los incisos a) y


h) Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria la municipalidad deberá suspender la venta de licores en aquel local.


i) Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de dos semanas. (…)”  (Lo subrayado no corresponde al original)


 


En vista de que la redacción del artículo 9 citado remite a la categorización de negocios que efectúa el numeral 2 de la Ley número 7633 de 26 de septiembre de 1996, resulta necesario referirnos a ésta a efecto de clarificar cuáles negocios se encuentran incluidos en cada categoría. 


 


En el artículo 2 de la Ley de Regulación de Horarios, el legislador determinó seis categorías de sitios donde se expende licor, identificadas de la letra “A” a la “F”, incluyendo en cada una de ellas una serie de establecimientos comerciales, y disponiendo, para cada categoría, un horario determinado para la venta de bebidas alcohólicas, sin embargo, en esta oportunidad nos interesa observar concretamente qué negocios han sido incluidos en cada categoría y no así su horario de funcionamiento.


 


En la categoría A se incluye cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él.


En la categoría B se encuentran los salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento.


 


La categoría C contempla los restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento.


 


La categoría D comprende a los supermercados que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento.


 


En la categoría E se encuentran las casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento.


 


La categoría F comprende los establecimientos enumerados en las categorías A, B y C antes indicadas, declarados de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense de Turismo.


 


Así, la restricción se aplicaría, para la instalación de nuevas patentes, o bien, el  traslado de las existentes, de la siguiente manera:


 


1)                  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría A o B, es decir, cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento, y las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él y estuviere ubicado a cuatrocientos metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno. tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.


 


2)                  Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a la Categoría C, sea restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento, y estuviere ubicado a cien metros o menos de los mismos puntos de referencia enunciados en el punto anterior.


 


3)                  Si donde fuere a explotarse una patente de licor son establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E, esto es, supermercados que expendan bebidas alcohólicas al detalle, casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases herméticamente cerrados, en todos estos casos para ingerirlas fuera del establecimiento, no se aplicará límite de distancia alguno en razón de que en esos locales no hay consumo de licor en el sitio.


 


4)                  Si se trata de establecimientos correspondientes a las categorías A. B y C, que se encuentren ubicadas en centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.


 


5)                  En las zonas exclusivamente residenciales, sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D, esto es restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento y supermercados que expendan bebidas alcohólicas al detalle para ser ingeridas fuera de local.


 


6)                  Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno, siempre que la venta de licor sea una actividad secundaria.


 


7)                  Las fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de dos semanas.


 


De conformidad con la redacción de la norma, y su remisión a la categorización establecida en la Ley de Regulación de Horarios referida, resulta más que evidente que las municipalidades deberán llevar registro no sólo de las patentes de licores que se estén explotando dentro del cantón, sino también de la categoría de cada uno de los establecimientos autorizados para la venta de licor. Obsérvese que la norma de comentario establece expresamente en su inciso f) que la Corporación Municipal “deberá cancelar el permiso de operación de una patente de licor si en la realidad, el establecimiento comercial de que se trate no corresponda al tipo de Categoría bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente”, lo que obliga, indiscutiblemente, a que las municipalidades lleven un registro y control estricto de las patentes de licores otorgadas así como de la categoría en que se califica el negocio autorizado, en los términos del artículo 2 de la Ley 7633 y del artículo 9 de comentario.


 


III.       Sobre lo consultado


 


Solicita el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tibás, se emita criterio en relación al método de medición de las distancias establecidas en el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores. Concretamente, plantea su consulta en los siguientes términos: ¿Si la medida radical (sic) es sustituida por la medida lineal, con lo cual el sistema para medir las distancias deber ser por medio de las vías de acceso directo del establecimiento al punto de referencia?, ¿Tal medición debe ser con cinta métrica o manómetro? (…)”


 


Tal y como se ha hecho referencia en líneas que preceden, el texto anterior del artículo 9 de comentario, específicamente en lo referente a la forma de medición de la distancia de cuatrocientos metros, disponía:


 


“(…) La medida se establecerá desde el punto más cercano entre el terreno total que ocuparía el negocio y el sitio que interese para los efectos de este inciso, aunque dichos puntos no estuvieren ocupados por construcciones. (…)”


 


A partir de esta redacción, así como de antecedentes jurisprudenciales, este Órgano Asesor sostuvo que el método de medición de la distancia prevista en el inciso a) del artículo 9 de cita, era lineal, debiendo tomar como puntos de referencia para tal medición la esquina más cercana entre el terreno donde se ubicara el negocio -que comprendía además de la edificación propiamente dicha, todas aquellas áreas utilizadas para la explotación del mismo (por ejemplo, mesas, toldos, etc)- y el punto más cercano del área del local a la instalación que menciona la norma, la cual comprendía también todas las áreas que a pesar de no estar construidas, fueran complemento necesario para la actividad de la institución que ahí se encontrara  establecida: iglesias, centros educativos, instalaciones deportivas, etc.


 


A partir de esa medición lineal, se establecía un “radio” dentro del cual no podía autorizarse la venta de licor.


 


Sin embargo, la nueva redacción del este numeral, determina en torno a la forma de realizar la medición lo siguiente:


 


“(…) La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad respectiva.


     La limitación para extender el permiso de funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b) anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.


     Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.


Para el inciso d) de este artículo se entenderá por “centro comercial” el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.” (El subrayado no es del original).


 


De la redacción de esta norma se desprenden dos aspectos, que el redactor del artículo privilegió, a efecto de establecer la nueva forma de medición de las distancias de restricción dispuestas, a saber: la medición puerta a puerta y existencia de vías de acceso directo entre el local expendedor de licor y la instalación protegida por la norma.


 


a)                  Medición puerta a puerta


 


Establece el artículo de comentario que la medición de las distancias que determina en sus incisos a) y b), sea de cuatrocientos metros tratándose de establecimientos calificados dentro de las categorías A y B según el artículo 2 de la Ley reguladora de Horarios número 7633, o de cien metros si se trata de los negocios calificados en la categoría C, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento dedicado a la venta de licor y la instalación protegida por la norma, entendiendo por puerta la entrada o sitio principal de ingreso al público.


 


De conformidad con lo anterior, la medición debe partir de la puerta principal de ingreso a la instalación protegida por la norma y la puerta principal de ingreso al local expendedor de licor.


 


Se parte del supuesto de que todas las instalaciones protegidas por el artículo de comentario poseen una puerta principal de ingreso, lo cual es posible advertir, sin duda alguna, respecto de templos religiosos, centros educativos, de salud y de nutrición para niños, sin embargo, tal aspecto no resulta ser tan contundente respecto a las instalaciones deportivas.


 


Respecto a estas, bien puede tratarse de instalaciones deportivas abiertas al público –en los términos que establece el numeral 9 de cita- que cuenten con una infraestructura definida, lo que supone la existencia de una puerta principal de ingreso al público, y desde la cual se realizaría la medida de la distancia de restricción hasta el local  expendedor de licor, de manera que este supuesto no representaría, en principio, problema alguno.


 


Sin embargo, podría presentarse el caso instalaciones deportivas abiertas al público que no cuenten con infraestructura que suponga una puerta de ingreso, sino, que se trate de terrenos delimitados únicamente por la demarcación de la cancha, donde no existen mallas o paredes, y donde, consecuentemente, el público puede ingresar libremente por cualquier parte del área que ocupa el terreno donde se ubica la instalación de referencia.


 


En tal caso, no sería posible aplicar el criterio de medición de puerta a puerta, ante la evidente inexistencia de una de ellas, de suerte tal, que en dicho supuesto deberá aplicarse la medición por el punto más cercano entre el terreno donde se encuentra la instalación deportiva y la puerta de acceso al  negocio expendedor de licor.


 


b)                 Vías de acceso directo


 


La norma de análisis privilegia el ingreso o acceso directo, al establecimiento dedicado a la venta de licor, por vía pública.


 


En tal sentido, la norma señala que la limitación dispuesta no operara en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial, a los que se refieren los incisos a) y b) del artículo de comentario, se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia pero no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia, entendiendo por vías de acceso directo los caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.


 


Valga indicar, que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331, define como vía  pública toda vía por la que haya libre circulación.


 


A partir de esa disposición, que excepciona la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo, es dable interpretar, entonces, que para todos los demás casos, que no se encuentren en ese supuesto de excepción, la medición de la distancia puerta a puerta  deberá efectuarse por la vía pública que permita el acceso al local, salvo, además, de los establecimientos de las categorías A, B y C localizados dentro de centros comerciales, los cuales se encuentran exentos de la restricción de conformidad con el inciso d) de la norma de cita.


 


No esta demás indicar, que la exclusión que dispone la norma de repetida cita sobre la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo entre el local dedicado a la venta de licor y los establecimientos protegidos por la norma, debe ser utilizada, únicamente, para aquellos casos que resulten realmente excepcionales, en donde no existan vías de acceso público directo entre ambos puntos. Al respecto, estima este Órgano Asesor que tal situación solo sería comprensible en aquellos supuestos en que existan obstáculos naturales (v.gr. ríos o lomas que corten el paso entre dos terrenos,  etc) o creados por el hombre (edificaciones, vallas, etc) que separen el local expendedor de licor de los establecimientos protegidos por la norma: templos religiosos, instalaciones deportivas, centros de salud, centros de nutrición infantiles o centros educativos de primaria y secundaria, y que, producto de ese obstáculo no pueda accederse directamente por una vía pública.  


 


En tal sentido, no puede olvidarse que, aún y cuando la redacción del artículo 9 de comentario ha sido modificada, estamos en presencia de materia de orden público en razón del interés que se protege, donde sigue estando vigente el criterio vertido por la Sala Constitucional, en el sentido de que la finalidad del establecimiento de estas distancias de restricción es evitar el contacto de los usuarios de los establecimiento expendedores de bebidas alcohólicas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor.


 


Así las cosas, y a manera síntesis, considera este Órgano Asesor que la medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 de análisis deberá realizarse de puerta a puerta, por la ruta más cercana, por vía pública, entre la puerta principal del local que expende licor -que tenga acceso directo a vía pública-, y la puerta principal de la instalación protegida por la norma.


 


Se trata entonces de una medición de distancias que se realizará siguiendo el trazado de las vías públicas de acceso que comunican a ambos puntos –puerta de acceso al local y puerta de la instalación protegida-.


 


Por otra parte, respecto al instrumento de medición, deberá ser aquel que efectúe una medición correcta de la distancia siguiendo el trazado de las vías públicas de acceso que interesen, y cuya unidad de medida lo sea el metro.


 


En tal sentido, son útiles aquellos instrumentos utilizados en topografía tales como odómetros manuales o digitales, cinta métrica, etc. Reiteramos que debe tratarse de instrumentos que tengan como unidad de medida el metro y que puedan utilizarse para medir siguiendo el trazado de la vía pública.


 


IV.       Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:


 


1.                  Conforme a la redacción del artículo 9, modificado mediante Decreto Ejecutivo 34400, se establecen las distancias de restricción, para la autorización de locales expendedores de licores, las cuales corresponden a cuatrocientos y cien metros, dependiendo de la categoría en que se encuentre ubicado el negocio expendedor de licor según la clasificación que establece el artículo 2 de la Ley 7633, en relación a los siguientes puntos de referencia: templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de basketball y piscinas públicas, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud Pública o de la Caja Costarricense del Seguro Social, centros infantiles de nutrición de carácter público y los centros educativos, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.


 


2.                  A efectos del método de medición de las distancias de restricción indicadas, la norma señala que lo será de puerta a puerta, y privilegia el acceso por vía pública.


 


3.                  De conformidad con lo anterior, es dable interpretar que la medición de las distancias de restricción deberá realizarse por la ruta más cercana, por vía pública, entre la puerta principal del local que expende licor, -que tenga acceso a la vía pública- y la puerta principal de la instalación protegida por la norma: templos religiosos, instalaciones deportivas de acceso público, centros de salud, centros infantiles de nutrición de carácter público y centros de educación públicos y privados de enseñanza preescolar, primaria y secundaria, por vía pública. Con ello, el sistema radial es sustituido por una medición puerta a puerta por vía pública.


 


4.                  Cabe precisar respecto a las instalaciones deportivas abiertas, que bien podría darse el caso de que no posean una infraestructura definida que suponga una puerta principal de ingreso para el público, siendo que, en tal caso, deberá efectuarse el punto más cercano entre el terreno donde se encuentra la instalación deportiva y la puerta de acceso al  negocio expendedor de licor.


 


5.                  Asimismo, estima este Órgano Asesor, que la exclusión que dispone la norma de repetida cita sobre la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo entre el local dedicado a la venta de licor y los establecimientos protegidos por la norma, debe ser utilizada, únicamente, para aquellos casos que resulten realmente excepcionales, en donde no existan vías de acceso público directo entre ambos puntos, siendo que, tal situación solo sería comprensible en aquellos casos en que existan obstáculos naturales (v.gr. ríos o lomas que corten el paso entre dos terrenos, etc) o creados por el hombre (edificaciones, vallas, etc) que separen el local expendedor de licor de los establecimientos protegidos por la norma: templos religiosos, instalaciones deportivas, centros de salud, centros de nutrición infantiles o centros educativos de primaria y segundaria, y que, producto de ese obstáculo no pueda accederse directamente por una vía pública.  


 


6.                   En cuanto al instrumento para realizar la medición de las distancias de referencia, deberá ser aquel que  permita efectuarla siguiendo el trazado de la vía pública, y cuya unidad de medida lo sea el metro. En tal sentido, son útiles aquellos instrumentos utilizados en topografía tales como odómetros manuales o digitales, cinta métrica, etc.


 


7.                  Finalmente, debe advertirse que las municipalidades deberán llevar un registro, no sólo de las patentes de licores que se estén explotando dentro del cantón, sino también de la categoría de cada uno de los establecimientos autorizados para la venta de licor, según la clasificación que establece el artículo 2 de la Ley 7633. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en  el inciso f) del artículo 9 de comentario respecto a la posibilidad de la Corporación Municipal de cancelar el permiso de operación de una patente de licor.


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


Ssh