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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 086 del 17/09/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 086
 
  Opinión Jurídica : 086 - J   del 17/09/2008   

Señora

0J-086-2008


17 de setiembre de 2008 


 


 


Licenciado


Luis Antonio Barrantes Castro


Jefe de Fracción Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señor


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio ML-CP-opg-183-08 de fecha 30 de julio de 2008 ( que me fuera asignado para su conocimiento el día 27 de agosto de 2008 ) mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República evacuar las siguientes preguntas en torno a las exenciones de tasas o cánones para las asociaciones de desarrollo dentro de la normativa vigente.


 


1-                  ¿De cuáles impuestos, tasas o cánones ( nombres específicos ) pueden o están exentas las asociaciones de desarrollo que estén debidamente inscritas en la Dirección Nacional de la Comunidad, DINADECO?


 


2-                  ¿Cuál es el articulado y normativa vigente que respalda la pregunta anterior?


 


3-                  ¿Depende la vigencia de las exenciones de la legalidad de la asociación o dichas exenciones deben estarse renovando?


 


4-                  En el caso específico del IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS si este aplicara, ¿para qué tipo de transacción comercial aplica, por favor detalle? Ejemplos: papelería y útiles de oficina, adquisición de equipos, cocinas, percoladores, televisores, computadoras, muebles de oficina, teléfonos, fax, vehículos importados, etc.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


 


I-                 Marco Jurídico de Referencia


 


La Ley 3859 07-04-1967, mediante el artículo 1° crea la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades en el país. Dice en lo que interesa el artículo:


 


“Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.”


(Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982).


 


            Por su parte de conformidad con el artículo 15 de la Ley, las comunidades pueden organizarse bajo la forma de asociaciones para realizar labores de desarrollo integral que les beneficie. Dice al respecto el artículo:


 


“Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley”.


 


Tales asociaciones por disposición expresa del legislador son declaradas de interés público. Al respecto el artículo 14 dispone:


 


Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.


 


De conformidad con el artículo 16 de la ley se regula lo concerniente a los requisitos que deben cumplir las asociaciones de desarrollo comunal para su constitución, en tanto el artículo 17 sujeta su funcionamiento a un estatuto. Dicen las normas de cita:


 


“Artículo 16.- Para constituir las asociaciones de desarrollo integral, será necesario que se reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil quinientas, mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y cultural de un área determinada del país. El área jurisdiccional de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria. En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de desarrollo integradas por un número inferior o superior al indicado anteriormente. En ningún caso se podrán crear asociaciones con un número de personas inferior a veinticinco”.


 


“Artículo 17.- Las asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un estatuto que necesariamente deberá expresar:


a) El nombre de la asociación y su domicilio;


b) Los fines especiales o generales que persigue;


c) Las calidades que deberán tener los afiliados, sus deberes y


derechos y las modalidades de afiliación y desafiliación;


d) La forma y procedimientos para la creación de filiales, lo mismo


que las funciones de ésta;


e) Los recursos con que contará la asociación;


f) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar los


estatutos;


g) Las formas de extinción y los procedimientos correspondientes; y


h) Cualesquiera otras disposiciones exigidas por el reglamento.”


 


Por disposición expresa de la Ley las asociaciones de desarrollo comunal están obligadas a coordinar sus actividades con la municipalidad del cantón. Dice en lo que interesa el artículo 18:


 


“Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo municipal y obtener su apoyo”.


 


Es importante acotar, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley,  el Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, así como las municipalidades y demás entidades públicas quedan autorizadas para  otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase a las asociaciones de desarrollo comunal como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y progreso económico y social del país. Y de conformidad con el artículo 20, todas las dependencias de la Administración Pública deben otorgar a las asociaciones de desarrollo comunal todas las facilidades que necesiten para el cumplimiento de sus fines


 


En el Capítulo IV de la Ley se regula lo concerniente al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. Así en el artículo 26 se establece lo concerniente al registro en el cual constará la inscripción de todas las asociaciones de desarrollo comunal que se establezcan en el país. Dice al respecto el artículo:


 


“Se establece un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, en el cual constará la inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase que se establezcan en el país. El reglamento indicará la forma en que funcionará el Registro, el cual dependerá de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad”.


 


Es importante dejar claro que la inscripción de la asociación de desarrollo comunal se constituye en un requisito de legalidad para su funcionamiento, ya que mientras no se realice la inscripción, las actuaciones de la asociación no producirán efecto legal alguno. Dice en lo que interesan los artículos 28 y 29:


 


“Artículo 28.- La inscripción en el Registro autoriza a la asociación para funcionar y le otorga plena personería jurídica. Tal personería podrá acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprobó los estatutos y ordenó la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya indicado”.


 


“Artículo 29.- Mientras no se haya hecho la inscripción correspondiente, ni las resoluciones ni los documentos sociales de la asociación, producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceras personas”.


 


 


II-           Régimen exonerativo de las asociaciones de desarrollo comunal:


 


El régimen exonerativo de las asociaciones de desarrollo comunal lo conforman los artículos 37 y  38 de la Ley. El artículo 37 establece una exención a favor de las asociaciones de desarrollo comunal, respecto del uso de papel sellado, pago de timbres y derechos de registro en los actos y contratos en que éstas participen y que estén relacionados con el cumplimiento de los fines que les impone la ley. Dice al respecto la norma:


 


“Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres y derechos de registro, los actos y contratos en que participen las asociaciones de desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines”. 


 


            Por su parte, el artículo 38 establece una exención genérica subjetiva también a favor de las asociaciones de desarrollo comunal del pago de impuestos nacionales y municipales, respecto de los bienes que dichas asociaciones adquiera  para el desarrollo de sus actividades. Dice al respecto la norma.


 


“En la misma forma quedan exentos del pago de impuestos  nacionales y municipales, los bienes que las asociaciones adquieran para el normal desarrollo de sus actividades”.


 


En relación con el régimen exonerativo de las asociaciones de desarrollo comunal conviene hacer las siguientes precisiones: Como bien se indicó, la Ley 3859 se promulgó en el año 1967, y a partir de esa fecha ha sufrido algunas limitaciones, entre ellas la que introdujo el artículo 23 de la Ley 6826 ( Ley de Impuesto General sobre las Ventas ), mediante el cual se derogó expresamente cualquier ley o decreto, general o especial que otorgara exenciones no contempladas en el artículo 9 de la citada ley. Dice en lo que interesa el artículo 23:


 


“A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la ley 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contemplada en esta ley”.


 


Podemos decir entonces que si bien la exención contemplada en el artículo 38 de la Ley alcanzaba el impuesto de ventas revisto en la ley 3914, con la promulgación de la ley 6826 dicho régimen quedó limitado, por cuanto el legislador expresamente deroga la ley 3914 y circunscribe las exenciones a las previstas en el artículo 9 de la Ley 6826, que no contempla exención alguna a favor de las asociaciones de desarrollo comunal.


 


Es necesario acotar, que si bien el artículo 1° de la Ley 7293 del 3 de abril de 1992 derogó todas los regímenes exonerativos vigentes al momento de su promulgación; mediante el inciso p) del artículo 2 se mantiene expresamente la exención prevista en dicha norma. Sin embargo, dicho régimen también fue limitado por disposición del artículo 50 de la Ley 7293, mediante el cual se reformó el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en lo que se refiere al límite de aplicación de los regímenes exonerativos, ya que de conformidad con dicha norma, dichos régimen  comprende solamente a los tributos establecidos al momento de la promulgación de la norma que crea el régimen de favor. Dice en lo que interesa el artículo 63 del Código Tributario:


 


“Límite de aplicación.- Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”


 


 


III.-  Respuestas a las interrogantes planteadas:


 


            Habiendo establecido el marco normativo que regula las asociaciones de desarrollo comunal, así como el régimen exonerativo que las beneficia, daremos respuesta a las interrogantes planteadas:


1-                 ¿De cuáles impuestos, tasas o cánones ( nombres específicos ) pueden o están exentas las asociaciones de desarrollo comunal que están debidamente inscritas en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad DINADECO?


 


Si nos atenemos a lo expuesto en el aparte II, podemos decir que con excepción de las Leyes 6826 que derogó todos los regímenes exonerativos que otorgaban exención del impuesto de ventas, y la limitación contenida en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – reformado por el artículo 50 de la Ley 7293 - el régimen exonerativo contemplado en artículo 38 de la Ley 3859 comprende todos aquellos tributos nacionales y municipales creados antes de la entrada en vigencia la Ley 7293.


 


En cuando a la solicitud del señor Diputado para que se le indique el nombre de los impuestos establecidos en ese lapso, hacemos de su conocimiento que se ha solicitado al Procurador encargado del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) que dicho departamento realice el estudio de la normativa que estableció tributos nacionales y municipales en el período comprendido entre la fecha de promulgación de la Ley 3859 y la fecha de promulgación de la Ley 7293, el cual le será remitido una vez concluido.


 


2-                 ¿Cuál es el articulado y normativa vigente que respalda la pregunta anterior?


           


            La respuesta a la presente pregunta quedará sujeta  al estudio que realizara el SINALEVI según se indica en la respuesta a la pregunta anterior.


 


3-                 ¿Depende la vigencia de las exenciones de la legalidad de la asociación o dichas exenciones deben estarse renovando?


 


Sobre el particular valga indicar que de conformidad con la Ley 3859 las asociaciones de desarrollo comunal, no solo deben constituirse conforme a la ley, sino que también deben cumplir con el requisito de inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones creado al efecto. Es decir, la inscripción de la asociación de desarrollo comunal se constituye en un requisito de legalidad, sin cuyo cumplimiento no puede beneficiarse del régimen de favor establecido en el artículo 38 de la Ley.


 



4-                 ¿En el caso específico del IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS si este aplicara, ¿para qué tipo de transacción comercial aplica, por favor detalle?


 


En relación con el impuesto de ventas debe indicarse que el mismo no queda comprendido dentro del régimen exonerativo establecido en el artículo 38 de la Ley. Tal y como se expuso supra, con la promulgación de la Ley 6826 ( Ley de Impuesto General sobre las Ventas ) se derogó mediante el artículo 23, toda ley o decreto, general o especial que estableciera exenciones al impuesto de ventas no contempladas en dicha ley, y del examen del artículo 9 de la Ley 6826 que establece las exenciones, no se incluye expresamente como sujeto exento a las asociaciones de desarrollo comunal.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO  


 


 


JLMS/Smpu