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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 322 del 16/09/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 322
 
  Dictamen : 322 del 16/09/2008   

C-322-2008


16 de setiembre del 2008


 


Señor


Pedro Solano García


Director Ejecutivo a.i.


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


            Luego de cumplir debidamente con los requisitos legales señalados por este Despacho en Dictamen Número C-291, de 20 de agosto del 2008; y con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio D.E.- 2214-08-2008, de 28 de agosto del 2008, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de las siguientes interrogantes:


 


“1.- ¿El monto que cancela la Asamblea Legislativa a los funcionarios que se encuentran incapacitados se define como “salario” o como “subsidio”? ¿Ambas figuras se encuentran sujetas a la aplicación de las deducciones por concepto de las denominadas cargas sociales?


 


2.- Es vinculante el dictamen No. C-282-2003 emitido por la Procuraduría General de la República para la Caja Costarricense del Seguro Social? ¿Debe la CCSS acatar las directrices contenidas en dicho dictamen?


 


3.- ¿Son los pronunciamientos de la Sala Constitucional de acatamiento obligatorio para la Caja Costarricense del Seguro Social, en materia de seguridad social, específicamente en el pago de cargas sociales, referente a los subsidios patronales?


 


4.- ¿Se mantiene el mismo criterio emitido por el Dictamen C-282-2003? ¿Cuál es el criterio que debe prevalecer cuando existe contraposición de opiniones, como es el caso que nos ocupa, entre la CCSS y la Procuraduría?


 


5.- ¿Es procedente el cobro de cargas sociales sobre el subsidio patronal que la Asamblea Legislativa cancela a sus funcionarios incapacitados, a la luz del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS?”


 


 


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


           


            Con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como la de esta Procuraduría,  es criterio de la Asesoría Jurídica de la Institución a su cargo, que en virtud de la naturaleza que tiene el “subsidio patronal o complementario”, otorgado a los servidores incapacitados por enfermedad, no se les debe aplicar  las deducciones que se aplican a los demás tópicos de carácter salarial.


 


            Asimismo, indica que en base a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo señalado en el Dictamen Número C-282-2003, de 19 de setiembre del 2003, resulta no solo vinculante para la Asamblea Legislativa, sino también de manera indirecta para la Caja Costarricense del Seguro Social; pues de lo contrario, se torna imposible para ese Poder Público, cumplir dos criterios institucionales que se contraponen entre sí.


 


            Continúa indicando que la Caja Costarricense del Seguro Social, pretende cobrar los dineros que supuestamente corresponden a las cargas sociales de los subsidios patronales pagados por la administración en el período comprendido entre julio del 2004 y setiembre del 2007, así como en dos casos concretos adicionales cuyo traslado de cargos fue recibido en lo que va del presente año, siendo que por su parte la Asamblea Legislativa no le aplica las citadas deducciones sociales en los subsidios patronales respectivos, en atención y cumplimiento del Dictamen No. C 282-2003 en referencia.


 


            Es del criterio también, que al sostener dicha Caja una tesis diferente respecto de la materia que nos ocupa,  infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual la jurisprudencia y los precedentes vertidos por ese Tribunal son de carácter “erga omnes”, es decir, de aplicación y observancia general excepto para sí misma.


 


            Considera que para la solución de esta contraposición de criterios, el único que puede aclarar para unificar esta situación es la Procuraduría General, e incluso puede solicitar a la Caja Costarricense del Seguro Social que cesen las acciones a realizar cobros contra la institución a su cargo por dineros que no se adeudan.


 


             Finalmente, en cuanto a la última interrogante, enfatiza que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense, es claro que lo que la institución como patrono debe pagar al servidor durante su incapacidad, es  subsidio y no salario.


 


II.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


 


Previo al análisis de su consulta, es pertinente advertir que de conformidad con los artículos 1, 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( No. 6815, de 27 de septiembre de 1982, y sus reformas) esta Procuraduría es el Órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública; y en tal sentido, nuestros pronunciamientos se circunscriben únicamentenicamente al estudio de las cuestiones jurídicas y de carácter general que nos formulen las diferentes instituciones del Estado, por medio de sus jerarcas. De modo que, cualquier situación concreta que pudiese existir en el fondo de una duda o inquietud planteada, este Órgano Consultor se inhibe de su conocimiento, por ser de mera competencia de la Administración Activa, tal y como reiteradamente se ha señalado de la siguiente manera:


 


“La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.


El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Es así como:


“Función de asesoramiento, el acto consultivo debe preceder la adopción de la decisión. Los imperativos de buena administración, exigen que la autoridad administrativa pueda obtener, previamente a la toma de la decisión, una opinión que le aclare sobre los fundamentos y consecuencias de su actuación. En ese sentido, se ha indicado que “difícilmente puede ilustrarse (función propia del órgano consultivo) si ya se ha adoptado la decisión por parte del órgano activo” (E, GARCIA TREVIJANO GARNICA: “La función consultiva de las Administraciones Públicas”, en Revista de Administración Pública, N° 133, 1994, p. 138). Desde luego que no le corresponde al órgano consultivo valorar lo actuado por la Administración sin sujeción a ninguna formalidad consultiva. Por el contrario, el órgano consultivo debe asesorar para que la Administración adopte la decisión que en Derecho proceda. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa. Pero eso no significa que ambas se confundan, de modo tal que pueda afirmarse que el acto consultivo es una línea de orientación.


(….).


Podría estimarse que en el tanto se asesora, se ilustra a la Administración, se le está informando del estado de un asunto o negocio y que en ese sentido, el que asesora orienta. Así, por ejemplo, el órgano consultivo señala cuáles son las normas aplicables a una situación o relación determinada, cuáles son las posibles consecuencias de un accionar, cuáles son las relaciones entre las normas del ordenamiento, por ejemplo”. Dictamen N° C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002. 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:(…)”


(V. Dictamen Número C-278, de 12 de agosto del 2008)


 


Hecha la anterior observación se procederá a analizar los temas formulados de forma abstracta y general.


 


III.- ANALISIS DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS:


 


            Ha sido abundante la jurisprudencia vertida por el Tribunal del Derecho de la Constitución y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, así como la de este Despacho, en donde se sostiene, que lo percibido económicamente por el funcionario, trabajador o empleado durante su incapacidad por enfermedad es subsidio, y no salario; habida cuenta que por encontrarse precisamente en ese estado mórbido, la persona no presta de manera efectiva el trabajo o servicio correspondiente,  por el contrario, los efectos de la relación habida entre él y el patrono, se encuentran suspendidos, según, por ejemplo, lo dispone el artículo 79 del Código de Trabajo, al expresar que “es también causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada”. Por lo que, durante ese tiempo, se encontraría el trabajador atendido por la seguridad social, y por ende, percibiendo por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social la proporción subsidiaria respectiva y la restante por parte del patrono. Ambos conceptos, se configurarían en términos generales como un auxilio económico a fin de que el funcionario o empleado incapacitado tenga su sustento alimentario y la de su familia, tal y como claramente lo apunta la Asesoría Legal de la Asamblea Legislativa en el oficio que se adjunta a su consulta, así:“ …este subsidio, lejos de ser entendido como sueldo o salario, ostenta una naturaleza jurídica diferente al ser considerado un auxilio otorgado por la Caja y por el patrono, como productode una necesidad forzosa e imprevista de la parte trabajadora ( de retirarse de su labores) al enfermarse sin culpa alguna; constituyéndose, mientras tanto esa porción auxiliar, en un sustituto temporal del salario perdido, y de esa manera, se evita una situación más gravosa en contra de sus intereses alimentarios al percibir un sueldo menor al asignado al cargo o puesto que ocupa.” (PGR.C-088-2000 del 9 de mayo del 2000)”


 


En todo caso, esta Procuraduría al reconsiderar mediante el Dictamen Número C-282-2003, de 19 de setiembre del 2003, otros dictámenes anteriores, citó varios pronunciamientos judiciales y administrativos, con el fin de enfatizar a la institución que ahora nuevamente consulta, que por el carácter que tienen los subsidios que percibe el empleado o trabajador incapacitado por enfermedad, éstos no constituyen técnica ni jurídicamente salarios.[1] De esa forma, expresó, en lo conducente:


 


“Por otro lado, tales dictámenes contienen como sustento de nuestros argumentos abundante jurisprudencia administrativa y judicial que establecen, de forma clara y precisa, la diferencia jurídica entre salario y subsidio. Además, que este último no se aplica para efectos de cálculo de extremos laborales. En síntesis, a través de esos nuevos criterios se da una reconsideración tácita, de los citados dictámenes C-088-2000, C-213-2000 y C-046-2002, específicamente en lo concerniente a que el "subsidio complementario o patronal, no es salario y, por ende, no se encuentra sujeto a deducciones por cargas sociales".


A mayor abundamiento y, a fin de ilustrar aún más, a esa Dirección Ejecutiva sobre el tema en estudio, transcribiremos en lo conducente tres sentencias. Dos fallos corresponden a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y la tercera resolución es de la Sala Constitucional, emitida con ocasión de una acción de inconstitucionalidad. Tales fallos son:


A.-


SENTENCIA Nº 85 DE LAS 9:20 HORAS DEL 18 DE MARZO DE 1998.


De esa resolución, es importante el CONSIDERANDO II, que expresa lo siguiente:


"Lleva razón el recurrente, al sentirse agraviado con la inclusión, en el promedio salarial del actor, de las sumas pagadas en concepto de subsidios por incapacidades, debidas a enfermedad, en los meses promediados. La retribución que se hace a un trabajador, por esa causa, constituye, como bien se dijo, un subsidio y, como tal, goza de las características de las prestaciones monetarias que concede el seguro de enfermedad y maternidad. Tales subsidios por incapacidad, al tenor de los numerales 15, inciso f), 24, y 35 -entre otros- del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad, o las sumas recibidas por ese concepto, tanto de la parte de la entidad aseguradora, como de parte del patrono -salvedad hecha de la reforma al artículo 95 del Código de Trabajo, por la Ley Nº 7491, DE 9 DE ABRIL DE 1995- no constituyen salario; en consecuencia, no pueden ser tomados en cuenta en el promedio salarial, sin que se violenten esas disposiciones".


B.-


SENTENCIA Nº 446 DE LAS 9:50 DEL 6 DE SETIEMBRE DEL 2002.


De esta resolución es importante transcribir el CONSIDERANDO IV.


"Cabe señalar por otra parte que, la retribución que se hace a un trabajador, a causa de una enfermedad, constituye un subsidio. En los casos de enfermedad y maternidad, la retribución que se otorga, goza de las características de este tipo de prestaciones dinerarias (ver en tal sentido los numerales 15 inciso b., y 27 inciso a) del Reglamento del Seguro de Salud, aprobado por la Junta Directiva en el artículo 36 de la sesión número 7143, celebrada el 22 de julio de 1997.). Tales sumas, cubiertas tanto por parte de la entidad aseguradora como parte del patrono -con la salvedad de lo dispuesto a partir de la reforma al numeral 95 del Código de Trabajo, por Ley Nº 7491, del 9 de abril de 1995- no constituyen salario, y por tal razón no es permisible hacer uso de ellos, para establecer el promedio salarial del trabajador a efecto de calcular las prestaciones correspondientes. Debe señalarse que, la incapacidad para trabajar constituye una causa individual de suspensión del contrato de trabajo, y, en tal sentido, al no existir una prestación efectiva del servicio, no se da la imprescindible contraprestación -remuneración o salario- así, el preaviso de despido, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo se calculan de manera exclusiva, con base en el promedio de las reales y efectivas remuneraciones ordinarias y extraordinarias, sea de los verdaderos salarios devengados por el trabajador (artículos 30 inciso b) y 157 del Código de Trabajo)."


C.-


SENTENCIA Nº 6450 DE LAS 11:24 HORAS DEL 4 DE SETIEMBRE DE 1998.


De esta sentencia, es relevante los CONSIDERANDOS IV y V, en cuanto indican que:


"En cuanto a la incapacidad para el trabajo, ésta por su misma naturaleza al afectar la salud del individuo, entendiéndose también por esto, la misma capacidad o aptitud para el trabajo, lo afecta también en cuanto a la privación de las rentas salariales, lo que deviene en una situación de necesidad susceptible de ser atendida por la seguridad social".


"En el presente caso, el subsidio que el Estado otorga en estas situaciones, va dirigido a proteger al individuo que se encuentra incapacitado temporalmente por riesgo del trabajo, el cual es sólo uno de los beneficios que le otorga éste.-


(…) Al efecto, ha de tenerse en cuenta que conforme el artículo 218 inciso c) del Código citado, el trabajador afectado recibe un subsidio, que es una prestación por indemnización, una "ayuda o auxilio" durante el período de incapacidad, en contrapartida del pago de la prima del seguro, siendo esta prestación una percepción sustitutiva de rentas salariales y por ello incompatibles con los propios salarios".


Como puede notarse, la jurisprudencia transcrita es sumamente clara y precisa en cuanto señala que "el subsidio complementario o patronal" percibido a raíz de una incapacidad, no es salario. Por otro lado, tampoco incide en el cálculo de extremos laborales como "preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo"; por ende, no podría estar sujeto a las deducciones de ley, o sea, no puede deducirse suma alguna por concepto de cargas sociales.”


De manera que, la tesis sostenida por la Caja Costarricense del Seguro Social  en el sentido de que lo establecido en el artículo tercero de la Ley Constitutiva de la Caja, integra también a los subsidios patronales, resulta ser, indubitablemente, errónea de cara a lo que debe entenderse jurídicamente esos rubros auxiliares.  Así, dicha norma establece, en lo conducente:


 


“Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.”


De una lectura del párrafo primero de esa norma, puede extraerse sin forzamiento alguno, que la intención que tuvo en mente el legislador para reformar su texto ( mediante el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de 1971 y 1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983) fue la de que las cuotas del seguro social  que debían o deben ser deducidas de las remuneraciones que perciben todos los trabajadores manuales e intelectuales, son las ligadas, -valga la redundancia- a cualquier denominación que se paguen con motivo o derivadas de una relación de trabajo, bajo una subordinación jurídica y fáctica; debiéndose entender que son las aplicadas en los salarios que, lógicamente, se otorgan dentro de una situación normal de prestación de servicio. Incluso este pensamiento se extrae, en un primer momento, en uno de los pronunciamientos de la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense del Seguro Social (V. DJ-575-2001, redactado por el Licenciado Edwin Rodríguez Alvarado) cuando se señaló acertadamente, en lo que interesa:


“ …Para el análisis de lo consultado es importante recordar que el párrafo primero del numeral 3 de la Ley Constitutiva de la Caja, históricamente ha sufrido una serie de reformas, ello con la finalidad de evitar las frecuentes evasiones del pago de las cuotas de la Seguridad Social, dada la cantidad de mecanismos utilizados por algunos patronos para no reportar los salarios reales cancelados a los trabajadores, remunerando mediante otro tipo de ingresos que, por su carácter voluntario, eventual y gratuito según el texto vigente en la Ley en determinada fecha, no se encontraban afectos al pago de las cuotas obrero patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social…Es con la última reforma transcrita en el año 1983, mediante el cual se cambió de manera radical el texto, en lugar de utilizar la frase “sobre el total de remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero patronal”. Precisamente con esta reforma se pretendía dejar clara la intención del legislador de introducir un criterio amplio de “salario” para los efectos de la seguridad social.”


(Lo resaltado no es del original)


Como puede verse, la idea primordial que motivó a la reforma del citado numeral, fue tratar de reajustar el concepto de salario para los efectos del cumplimiento de las deducciones de las cargas sociales correspondientes; pues con el anterior concepto se facilitaba la evasión de ese pago bajo el subterfugio de denominaciones y figuras contractuales no acordes con la realidad de una situación laboral, en abierta contravención con la seguridad social del país. Pero esa circunstancia, en modo alguno, viene a trastocar lo que jurídicamente se ha concebido como subsidio económico que percibe el trabajador durante el tiempo de su contingencia[2].


Todo lo anterior expuesto, responde a cada una de las inquietudes formuladas en los ordinales  1, 4 y 5, de su Oficio.


En lo que respecta a la pregunta Número 2, en el sentido de si el mencionado Dictamen No. C-282-2003, es vinculante para la Caja Costarricense del Seguro Social, hemos de señalar que en virtud  del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas) y doctrina que le informa, lo que allí se dispuso, es de obligatorio acatamiento para el consultante, es decir para la Asamblea Legislativa, quien en aquel momento consultó; mientras que para el resto de la Administración Pública en tanto se reitere, se constituye en jurisprudencia administrativa, fuente de gran valor en nuestro ordenamiento jurídico, que sirve para orientar, integrar e interpretar una determinada normativa, así como para preparar, emitir o conformar alguna decisión o actuación administrativa, conforme al principio de legalidad y sus postulados, según artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.  Así, este Despacho de manera reiterada ha expresado:


 “(...). Pero en razón de previsión normativa expresa y especial, en principio los criterios técnico–jurídicos emitidos por la Procuraduría General son vinculantes, es decir, de acatamiento obligatorio, para la administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quien constituye jurisprudencia administrativa, con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan, cuando de ellos se derive un criterio reiterado (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica).


En este sentido, se ha señalado que "el carácter de jurisprudencia de nuestros dictámenes, no deriva de ellos singularmente considerados, sino de su conjunto (artículo 2º de la 6815 de cita). Se requiere además, que dichos actos sean uniformes, no contradictorios y ajustados a la ley. El objeto de nuestros dictámenes, debe ser, lógicamente, interpretar, delimitar o integrar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley General de repetida cita), como forma de aclarar, asesorar o informar respecto de las decisiones administrativas válidas y posibles, que debe o puede adoptar la administración activa." (Pronunciamiento C-221-89 de 20 de diciembre de 1989).


Por consiguiente, hemos considerado que el efecto primordial de nuestra jurisprudencia administrativa será, entonces, en razón de nuestra labor consultiva, orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los órganos de la administración activa. Le corresponderá a ésta aplicar lo interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.


Interesa advertir que si bien nuestra Ley Orgánica no contiene disposiciones en las que se establezcan consecuencias por apartarse de los dictámenes vinculantes o de la jurisprudencia administrativa, lo cierto es que en tratándose de los primeros, al constituirse éstos como uno de los criterios integrantes de los motivos del acto administrativo que lo deba aplicar, si la Administración se separa de ellos sin previa dispensa acordada por el Consejo de Gobierno, el acto estaría viciado de nulidad absoluta (arts. 128, 133, 158, 166 y 167 de la Ley General). En el caso de la jurisprudencia administrativa, entendida en los términos ya expuestos, en el tanto ésta sirve para facilitar, orientar y uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del ordenamiento jurídico, y contribuye, por ende, a configurar los motivos de derecho del acto administrativo correspondiente, si la Administración se separa de tales criterios doctrinales y construye una solución distinta -que en todo caso tendría que estar debidamente motivada-, se asume el riesgo de que su interpretación no sea la correcta, lo que podría constituirse en un vicio, el que se impugnaría conjuntamente con el acto final (artículo 163.2 de la Ley General de la Administración Pública).


Conviene reiterar aquí, para los efectos de nuestro análisis, que nuestro dictamen es un acto preparatorio, sin efectos propios, y que sirve para la adopción del acto final, según se señaló. De ahí que no cabe la impugnación independiente de un dictamen (artículo 163.2 de la Ley General de la Administración Pública), y que la Sala Constitucional haya resuelto:


"ÚNICO. El recurrente impugna un dictamen jurídico de la Procuraduría General de la República, en asunto de su interés. Pero lo cierto es, como dice el Procurador General Adjunto en el informe rendido a la Sala, que se trata de un dictamen vertido en ejercicio de la función consultiva de aquél órgano, materia que por carecer por sí sola de efectos inmediatos de cara a los administrados, no es idónea para ser combatida por la vía del recurso de amparo. Por consiguiente, el recurso ha de desestimarse". (Voto 2000-0860 de 15:18 hrs. del 26 de enero de 2000. En el mismo sentido, véase Voto 2001-10627 de las 9:46 hrs. del 19 de octubre de 2001).


Y volviendo, por último, a la posible responsabilidad del funcionario público que forma parte de la Administración Activa de que se trate, en el supuesto de que indebidamente haya inobservado lo establecido en un dictamen que le resulta vinculante, no puede obviarse su eventual responsabilidad personal (arts. 199, 210, 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública), que en uno u otro caso variaría en cuanto a la gravedad de la falta cometida (Dictamen C-294-2003 de 29 de setiembre de 2003. Y en sentido similar, entre otros varios, los dictámenes C-233-2003, C-364-2003, C-158-2006 y C-233-2006. Asimismo remítase a la resolución de Corte Plena, de fecha 3 de mayo de 1984, publicada en el Boletín Judicial Nº 104 de 31 de mayo del mismo año)”.


(Lo subrayado no es del texto original)


(Véase Dictamen Número C-060, de 27 de febrero del 2007)


Finalmente, en cuanto a la interrogante, acerca de “¿Si los pronunciamientos de la Sala Constitucional son de acatamiento obligatorio para la Caja Costarricense del Seguro Social, en materia de seguridad social, específicamente en el pago de cargas sociales, referente a los subsidios patronales?” debemos responder de manera afirmativa y con toda propiedad, que en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. Y como tal, los pronunciamientos que vierta ese Tribunal en materia de seguridad social, vienen a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, en tenor no solo de la citada disposición legal, sino de los artículos 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, 10 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (No. 7728, de 15 de diciembre de 1997). De modo que, cualquier administración o funcionario que se aparte de las sentencias o precedentes emanados del Tribunal del Derecho de la Constitución, evidentemente, contraviene el principio de legalidad regente en la entera Administración Pública, según los mencionados artículos 11 de la Constitución Política y  de la Ley General de la Administración Pública, adoleciendo sus actos o actuaciones de vicios de nulidad, con las consecuencias que ello podría conllevar, tanto en lo civil, penal como en lo administrativo, en los términos de los artículos 199, 210,211, 213, siguientes y concordantes de la mencionada tantas veces Ley General de la Administración Pública.


IV.- CONCLUSIONES:


De conformidad con todo lo expuesto este Despacho concluye, en el orden planteado de sus interrogantes,  lo siguiente:


1.- De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como la doctrina y jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de esta Procuraduría, ciertamente, el monto que cancela la Asamblea Legislativa a los funcionarios que se encuentran incapacitados por enfermedad se define como “subsidio patronal”. Por tanto este auxilio económico no se encuentra sujeto a la aplicación de las deducciones que por concepto de las denominadas cargas sociales se aplican a los salarios o cualquier otra remuneración proveniente o derivada de una relación de trabajo. Salvo en las hipótesis establecidas por ley, como sucede en el supuesto establecido en el segundo párrafo del artículo 95 del Código de Trabajo, relacionado con el salario de la trabajadora embarazada, que lo cubrirán por partes iguales, la Caja Costarricense del Seguro Social y el patrono,  conceptos económicos que se encuentran afectos a las cargas sociales correspondientes.


2.- En virtud del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas), y doctrina que le informa, lo dispuesto en el Dictamen No. C-282-2003, de 19 de setiembre del 2003,  es de obligatorio acatamiento para el consultante, es decir para la citada Asamblea Legislativa, quien en aquel momento consultó; mientras que para la Caja Costarricense del Seguro Social, en tanto exista reiteración, se constituye en jurisprudencia administrativa, fuente de gran valor en nuestro ordenamiento jurídico, que sirve para orientar, integrar e interpretar una determinada normativa, así como para facilitar, preparar, emitir o conformar alguna decisión o actuación administrativa, apegada al principio de legalidad y sus postulados, según los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la  Ley General de la Administración Pública.


3.- Al tenor de lo que dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los pronunciamientos vertidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. De ahí que resulten de acatamiento obligatorio para la Caja Costarricense del Seguro Social, las sentencias y precedentes relacionados con el carácter que tienen los subsidios patronales, no sujetos a las deducciones por cargas sociales.


 


4.- Al encontrarse vigente el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como la mencionada jurisprudencia judicial, en esa medida se encuentra vigente el Dictamen C-282-2003, de 19 de setiembre del 2003.  Por ende, al formar parte este pronunciamiento de nuestro ordenamiento jurídico, al tenor de lo que disponen los artículos 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 10 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, priva para la Asamblea Legislativa lo allí dispuesto sobre el criterio sostenido por la Caja Costarricense del Seguro Social. A contrario sensu, ello implicaría una infracción al principio de legalidad regente en toda actuación de la Administración Pública, según los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


5.- En cuanto a la última pregunta, se repite que no es procedente el cobro de cargas sociales sobre el subsidio patronal que la Asamblea Legislativa cancela a sus funcionarios incapacitados, a la luz del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


De Usted, con toda consideración,


 


MSC. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv


 


 




[1] Y en esto es claro, lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual “Las normas no escritas-como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho-servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan”(Lo subrayado no es del texto original)


[2] En concordancia con toda la filosofía de la parte III, intitulada  Prestaciones Monetarias de Enfermedad, del Convenio No. 102 de la Organización Internacional del Trabajo.