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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 343 del 23/09/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 343
 
  Dictamen : 343 del 23/09/2008   

C-343-2008


23 de setiembre del 2008


 


Señora


Rosibel Ramos Madrigal


Alcaldesa


Municipalidad de Pérez Zeledón


 


Estimada señora:


 


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio-1965-08-DAM, de martes 09 de setiembre del 2008, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de si de conformidad con el inciso e) del artículo 146 del Código Municipal, es procedente reconocer todo el tiempo servido por los funcionarios en otras instituciones del Estado, para los efectos del otorgamiento escalonado de las vacaciones allí estipuladas, así como “si es viable otorgar el bono vacacional a quienes hayan recibido reconocimiento de anualidades”(sic)


 


I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


 


            Nos indica que en el Proceso de Recursos Humanos de esa Municipalidad se sigue procedimiento administrativo de petición, por parte de un grupo de funcionarios, con el propósito de que se les reconozcan tanto el beneficio del bono vacacional establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, como la antigüedad de prestación de servicio en otras instituciones del Estado, para los efectos del disfrute de las vacaciones, según el artículo 146 inciso e) del Código Municipal. Lo anterior, en razón de habérseles reconocido previamente el pago de anualidades proporcionales conforme la doctrina del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.  


 


             Continúa indicándonos que esta Procuraduría ya se ha pronunciado acerca del cómputo del tiempo de las vacaciones, siendo de interés al menos el más reciente Dictamen Número C-152-2006, de 20 de abril del 2006, dirigido al señor Alcalde de la Municipalidad de Oreamuno, en donde se echa de menos el análisis del inciso e) del artículo 146 del Código Municipal; pues la duda surge precisamente de este texto, al establecer que para el disfrute de las vacaciones anuales se tomará en cuenta el tiempo consecutivo servido en esa institución.


 


III.- CASO CONCRETO:


 


Como se ha podido observar de lo expuesto en el anterior aparte, ciertamente, existe un asunto pendiente de resolver en la institución bajo su cargo, por lo que es pertinente advertir que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( No. 6815, de 27 de septiembre de 1982, y sus reformas) esta Procuraduría es el Órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública; y en tal sentido, nuestros pronunciamientos se circunscriben únicamentenicamente al estudio de las cuestiones jurídicas y de carácter general que nos formulen las diferentes instituciones del Estado, por medio de sus jerarcas. De modo que, cualquier situación concreta que pudiese existir en el fondo de una duda o inquietud planteada, este Órgano Consultor se inhibe de su conocimiento, por ser de mera competencia de la Administración Activa, tal y como reiteradamente se ha señalado de la siguiente manera:


 


“La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictamines y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.


El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Es así como:


“Función de asesoramiento, el acto consultivo debe preceder la adopción de la decisión. Los imperativos de buena administración, exigen que la autoridad administrativa pueda obtener, previamente a la toma de la decisión, una opinión que le aclare sobre los fundamentos y consecuencias de su actuación. En ese sentido, se ha indicado que “difícilmente puede ilustrarse (función propia del órgano consultivo) si ya se ha adoptado la decisión por parte del órgano activo” (E, GARCIA TREVIJANO GARNICA: “La función consultiva de las Administraciones Públicas”, in Revista de Administración Pública, N° 133, 1994, p. 138). Desde luego que no le corresponde al órgano consultivo valorar lo actuado por la Administración sin sujeción a ninguna formalidad consultiva. Por el contrario, el órgano consultivo debe asesorar para que la Administración adopte la decisión que en Derecho proceda. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa. Pero eso no significa que ambas se confundan, de modo tal que pueda afirmarse que el acto consultivo es una línea de orientación.


(….).


Podría estimarse que en el tanto se asesora, se ilustra a la Administración, se le está informando del estado de un asunto o negocio y que en ese sentido, el que asesora orienta. Así, por ejemplo, el órgano consultivo señala cuáles son las normas aplicables a una situación o relación determinada, cuáles son las posibles consecuencias de un accionar, cuáles son las relaciones entre las normas del ordenamiento, por ejemplo”. Dictamen N° C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002. 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:(…)”


(V. Dictamen Número C-278, de 12 de agosto del 2008)


 


            No obstante ello, y en vista de que los temas de consulta han sido ampliamente analizados tanto por los Altos Tribunales de Justicia como por este Despacho, emitiremos nuestro criterio de manera abstracta y general, a fin de que la administración activa pueda sustentar la decisión que al respecto se tome, conforme al ordenamiento jurídico.


 


II.- CRITERIO LEGAL:


 


            Luego de un extenso estudio de los temas en consulta, la Asesoría de Servicios Técnicos de la Institución a su cargo, concluye que en virtud de la doctrina del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, el pago de las anualidades es un plus salarial de carácter general y automático, aplicable a todo funcionario, por el reconocimiento de todo el tiempo laborado en cualquier institución que forme parte del Sector Público o de la Administración Pública. Que para el caso de Pérez Zeledón, ese aumento corresponde a un 3% sobre el salario base según lo dispone el artículo 149 del Reglamento Autónomo de Organización y de Servicios de esa Municipalidad.


 


            Asimismo indica, que en tratándose del bono vacacional y la extensión del período de vacaciones por tiempo consecutivo servido en esa institución, éstos son incentivos adicionales al salario y como tales se ligan al desempeño del trabajador y forman parte del concepto remunerativo especial que establece el Régimen Estatutario de Empleo Público del título V del Código Municipal. Sostiene que, por el carácter que tienen ambos extremos, no se otorgan de manera automática, sino que para su otorgamiento, se deben sujetar a ciertas condiciones. En el primer supuesto, debe otorgarse a partir de que el funcionario cumpla o haya cumplido diez años o más años de servicio en esa Municipalidad, según el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a esa institución. Y en el segundo, debe tomarse en cuenta el tiempo consecutivo laborado allí, para disfrutar del sistema escalonado de las vacaciones que prevé el inciso e) del artículo 149 del Código en referencia, no solo con respecto a aquellos funcionarios que trabajaron anteriormente con ese ente corporativo (que además es a los únicos que se les puede computar el plazo) sino también aquellos que no hayan interrumpido su relación de servicio con la institución por ninguna de las formas posibles (finalización de interinazgo, despido punitivo o no o renuncia). De esa forma, enfatiza que sólo pueden recibir ese beneficio los empleados que contabilicen tiempo servido a esa municipalidad de manera consecutiva, es decir, sin interrupciones.


 


            Finalmente sostiene que el cómputo de los años servidos en la Municipalidad (o en otras instituciones de la Administración Pública) sólo sirve para determinar el aumento salarial correspondiente a las anualidades de cada servidor, sin distingo del tiempo en que laboró ya sea en la Municipalidad o en cualquier otra institución pública, y que nunca puede pretenderse que ese cómputo o contabilización del tiempo servido sea útil para acumularlo a otros beneficios adicionales que se otorgan en esa Municipalidad.


 


III.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


            Este análisis se circunscribirá en determinar si de conformidad con el inciso e) del artículo 146 del Código Municipal, es procedente reconocer todo el tiempo servido por los funcionarios en otras instituciones del Estado, para los efectos del otorgamiento escalonado de las vacaciones allí estipuladas, así como “si es viable otorgar el bono vacacional a quienes hayan recibido reconocimiento de anualidades”(sic)


 


En lo que respecta a la primera inquietud, cabe apuntar, en concordancia con lo expuesto por esta Procuraduría en Dictamen Número C-152-2006, de 20 de abril del 2006, mencionado en su oficio, que es abundante la jurisprudencia, en donde se ha venido sosteniendo de manera general, que en virtud de la teoría del Estado como patrono único, resulta procedente el reconocimiento de todo el tiempo servido por el funcionario o servidor en cualquier institución pública, para los efectos del disfrute de las vacaciones, del derecho a la pensión, auxilio de cesantía y otros. Tesis que cobra fuerza con la adición del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformada por Ley Número 6835, de 22 de diciembre de 1982). Así, valga repetir lo que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho, en lo conducente:


 


"III.  La Ley N ° 6835 del 22 de diciembre de 1982, estableció una nueva escala salarial para el Sector Público y dispuso en su artículo segundo, agregar un inciso con la letra d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que dijo textualmente:  "A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 ° anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público.  Esta disposición no tiene carácter retroactivo.  Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial".   A partir del mes de enero de 1983, las distintas entidades que componen el Sector Público, iniciaron el reconocimiento de los años servidos en otras instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, aspecto que ya venía siendo reconocido por la entonces Sala de Casación, el Tribunal Superior de Trabajo y el Tribunal de Servicio Civil.  Originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la teoría del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo, pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos, relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución Política.  Sobre el particular, pueden verse las sentencias N ° 1388 del 3 de noviembre de 1958, número 105 del 12 de enero de 1973 y la N ° 1928 del 28 de noviembre de 1974, del Tribunal Superior de Trabajo de San José y la sentencia N ° 95 del 6 de agosto de 1975 de la antigua Sala de Casación.  Como se dijo, en un inicio el reconocimiento se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales, entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales y quinquenales, primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para efecto de los aumentos anuales, el tiempo servido en otras entidades del sector público.  En otros términos, ya la jurisprudencia judicial había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, lo mismo que la jurisprudencia administrativa (Procuraduría General de la República, dictámenes C-194-83 de 17 de junio de 1983 y C-236-85 del 30 de setiembre de 1985).  Entonces, no cabe duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber:  vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones; así como dando el salto de la aceptación de la antigüedad contínua a la admisión de la prestación de servicios con solución de continuidad, por lo que en buena tesis jurídica, ya no cabe sostener un criterio como el de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal ad-quem, porque esa resolución, no va acorde, ni con la jurisprudencia, ni con la doctrina nacional sobre este tema, pues como claro está, si se reconoce la antigüedad en el Sector Público respecto de los servicios prestados para otros entes públicos, con mucha más razón habrá que reconocer los servicios prestados en una misma entidad pública como es el caso de la prestación de servicios públicos hecha por el actor en beneficio de la institución demandada...".


(Véase Sentencia Número 34, de las 9:40 horas del 05 de marzo de 1993. En el mismo sentido, y entre otras, véanse sentencias Números 08, de 9:50 horas de 13 de enero de 1993, 96-229.Lab. de 15:05 horas de 14 de agosto de 1996, y 581-2005, de 9:45 horas del 06 de julio del 2005, )


(Lo resaltado no es del texto original)


 


   Se desprende de la jurisprudencia trascrita, que ya desde vieja data es reiterado el criterio de los Altos Tribunales del Derecho de Trabajo, en el sentido de que en virtud de los principios estatutarios que rigen al empleo existente entre los funcionarios y el Estado, (artículos 191 y 192 constitucionales), a la par de la doctrina del Estado como patrono único, es procedente en términos generales, el reconocimiento de todo el tiempo laborado por el servidor público en otras instituciones públicas para los efectos del disfrute de las vacaciones, de la pensión, o bien para el pago de las prestaciones legales correspondientes. Consolidándose posteriormente ese razonamiento, con la puesta en vigencia de la citada Ley Número 6835. 


 


Incluso, con soporte en esa clase de jurisprudencia, este Despacho ha venido sosteniendo, en lo conducente:


 


Al entrar en vigencia esta adición, se inició una polémica jurídica en torno a la procedencia o no del reconocimiento de la antigüedad acumulada, cuando los servicios prestados no habían tenido el carácter de continuos.


Sobre el tema, este Despacho, luego de estudiar detenidamente los alcances de la normativa transcrita, concluyó, en su dictamen C-194-83 de 17 de junio de 1983 que:


"Para los efectos de aumentos anuales debe reconocerse el tiempo servido al sector público, aun cuando haya habido interrupción en el servicio. Ello es así porque lo que se pretende retribuir con el aumento anual es la dedicación del Servidor Público al servicio de la Administración y la experiencia obtenida en la misma, independientemente del carácter continuo o interrumpido de la relación de servicio". (El subrayado es nuestro).


La tesis expuesta fue la que privó en última instancia, tanto en sede administrativa como judicial. Así, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la disposición mediante la cual se reconoce el tiempo servido en otras instituciones del Estado, "...no contiene ningún concepto que indique que tal reconocimiento, como lo alega la parte demandada, sólo se dará cuando no exista solución de continuidad entre los servicios prestados a diferentes entidades del Sector Público" y agrega que " Los argumentos sostenidos por los juzgadores de instancia son válidos a juicio de la Sala, puesto que la Ley 6835 no establece diferencias en cuanto a si el servidor laboró en forma continua o interrumpida." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 156 de las 16:00 horas del 27 de setiembre de 1989. Ordinario laboral de G.V.G.C. contra E.E.).


Incluso recientemente la misma Sala Segunda, refiriéndose al tema indicó:


"...en un inicio el reconocimiento (del tiempo servido en otras instituciones públicas) se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales, entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales o quinquenales, primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para efecto de los aumentos anuales, del tiempo servido en otras entidades del sector público...


Entonces, no cabe duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber: vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones; así como dando el salto de la aceptación de la antigüedad continua a la admisión de la prestación de servicios con solución de continuidad..." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 269 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 1994.


Ordinario laboral de C.V.Ch. contra E. E. Lo subrayado y lo escrito entre paréntesis no es del original).


Con las transcripciones hechas, no cabe duda que en la actualidad el tiempo laborado en otras instituciones del Estado debe ser reconocido aun cuando haya mediado solución de continuidad en la relación de servicio. “


(Véase Dictamen Número C-203, de 16 de diciembre de 1996)


            De manera que no hay duda alguna, que para el otorgamiento de determinados extremos laborales, como lo señalados supra, se aplica, en términos generales, la doctrina de la unidad de patrono-Estado, independientemente, de la institución para la cual trabaja o trabajó el trabajador o servidor público, así como si la relación de servicio habida entre él y el Estado, lo haya sido de forma continúa o discontinúa.[1]


            De ahí que también se puede señalar que lo expuesto en el cuestionado Dictamen No. C-152-2006, tiene buen sustento jurídico al concluir que:


“En orden a las anteriores consideraciones, queda claro entonces, que para los efectos del cómputo de las vacaciones, es dable tomar en cuenta todo el tiempo laborado en otras instituciones públicas, según el sistema escalonado que prevé el inciso e) del artículo 146 del vigente Código Municipal, aunado – se agrega ahora- a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Trabajo, por virtud del cual, “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continúas, al servicio de un mismo patrono…” Con mayor razón se debe reconocer la antigüedad o la acumulación cuando ese tiempo laborado lo es o lo fue en la propia Municipalidad, en virtud de que nos encontramos ante el mismo ámbito del Estado como Patrono Único, según señalamos arriba:”


(Lo resaltado no es del texto original)


En consecuencia, lo dispuesto en el inciso e) del artículo 146 del Código Municipal, en nada repercute lo que reiteradamente han venido señalando los Altos Tribunales de Trabajo, en el que repetimos, debe ser computado para los efectos del sistema escalonado vacacional que se prevé allí, todo el tiempo servido por el funcionario o servidor público en otras instituciones públicas, y con mayor razón para la misma institución; incluso, aún cuando haya habido solución de continuidad del servicio, independientemente de la causa por la cual se  haya originado. 


Desde esa perspectiva, es claro entender que la frase utilizada por la citada norma, al establecer, que: “Disfrutarán de vacaciones anuales según el tiempo consecutivo servido, en la siguiente forma: (…)”, no solo debe entenderse conforme con la jurisprudencia de análisis, sino que lo que allí se dispone, está referido al tiempo consecutivo efectivamente laborado por el funcionario para los efectos del cálculo de las vacaciones correspondientes, en plena concordancia con los artículos 59 constitucional y 153 del Código de Trabajo; sin que ello en modo alguno signifique, la no posibilidad de computar tiempo laborado anteriormente en otras instituciones públicas, aún cuando de por medio ha habido solución de continuidad del servicio, sea cual fuere la causa por la cual fue originada. Interpretar lo contrario sería desconocer toda esa jurisprudencia judicial y administrativa, en contravención con los artículos 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 y 7 de la Ley General de la Administración Pública, 9 del Código Civil; y por ende, en contravención  con el principio de legalidad que contienen los  artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual ningún funcionario público puede actuar al margen del ordenamiento jurídico que rigen sus actuaciones administrativas. 


            En cuanto a la segunda interrogante, en el sentido de “si es viable otorgar el bono vacacional a quienes hayan recibido reconocimiento de anualidades”, debemos señalar que de acuerdo con la normativa que regula a cada uno de esos tópicos salariales, ambos conceptos son de naturaleza distinta, y por ende, no excluyentes entre sí. Veamos:


 


            Los aumentos anuales o anualidades en cuestión, son los que hacen referencia el artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, los cuales se conceden en general, a todos los funcionarios o servidores públicos, a partir del primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso a la Administración Pública, con un tope de 30 pasos o aumentos anuales.  De forma tal que, en tenor del inciso d) del artículo 12 Ibidem,[2] a los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconoce, para efectos de los aumentos anuales, todo el tiempo de servicio prestado en otras instituciones o entidades del Sector Público. Disposición ésta que precisamente fue adicionada para acabar con la injusticia que se causaba al servidor o funcionario público, cuando al trasladarse de una institución a otra no se le reconocía el tiempo laborado anteriormente, para el pago de los aumentos correspondientes.


 


            Por su parte, el bono vacacional se encuentra regulado en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en esa Municipalidad (según datos aportados a su consulta), que en su tenor establece:


 


“Artículo 34.- Como estímulo y reconocimiento por su larga trayectoria al servicio de la institución, la Municipalidad otorgará a sus trabajadores con 10 o más años de servicio una bonificación en dinero en efectivo para el disfrute de sus vacaciones. El cálculo se hará en base al último salario devengado al momento del disfrute de sus vacaciones, de acuerdo a la siguiente escala:


a)      trabajadores con 10 y hasta 15 años de labor, 5 días de salario.


b)      Trabajadores con 16 o más años de labor, 8 días de salario.


La bonificación establecida en el presente artículo se pagará en el momento del disfrute de las vacaciones, para lo cual la Municipalidad deberá tomar la previsión económica del caso, a la hora de confeccionar el presupuesto ordinario o mediante modificación al presupuesto.”


Sin analizar sobre la legalidad o inconstitucionalidad que podría adolecer ese texto convencional, se puede observar con meridiana claridad, que el bono vacacional que allí se estipula, consiste en un estímulo y reconocimiento en dinero que se otorga de manera escalonada y en específico, a los trabajadores o funcionarios de esa Municipalidad, que tengan diez o más años de servicio prestado en esa entidad, para el disfrute de sus vacaciones correspondientes. Por consiguiente, no es posible para esos efectos, computar tiempo servido en otras instituciones del Estado, más que lo laborado en esa Municipalidad. Así, en un caso similar al de consulta, este Despacho, determinó en lo conducente:


“(…)


Porque la cláusula 30 convencional no dispuso expresamente el reconocimiento automático del tiempo servido en otras instituciones para quienes se trasladaban a prestar sus servicios a la Junta, ya fuera que hubiesen percibido o no en ellas quinquenios por antigüedad. Esto lo refuerza el hecho de que en el artículo 1o. del convenio se estableció claramente que sus beneficios eran de aplicación general para todos los servidores que presten sus servicios en la institución. Además, según se expuso con anterioridad, el reconocimiento de beneficios por vía de convención se hace en función de los servicios prestados concretamente en el centro de trabajo en el que rige dicho instrumento colectivo.”


       (Número C-169, de 24 de diciembre de 1993)


En síntesis, el derecho a las anualidades tiene su sustento en una ley, que es aplicable a todos los servidores o funcionarios públicos en general, (incluso a los de las municipalidades) en el tanto cumplan con los presupuestos que esa normativa establece para el pago del aumento en cuestión. Es prácticamente un incentivo a la experiencia que se acumula en la Administración Pública, a través del servicio prestado,  año por año, según se ha concebido doctrinariamente. (Ley Número 6835, citada arriba)


 


En cambio, el bono vacacional, además de encontrarse previsto en un instrumento convencional, es, concretamente, para los empleados o servidores de esa Municipalidad, que tengan diez años o más de trabajar a lo interno de esa institución, para el disfrute de sus vacaciones. 


IV.- CONCLUSIÓN:


En virtud de todo lo expuesto, este Despacho concluye:


1.- Lo dispuesto en el inciso e) del artículo 146 del vigente Código Municipal, no afecta lo que reiteradamente han venido señalando los Altos Tribunales de Trabajo y esta Procuraduría, en términos generales. Por consiguiente el tiempo servido por el trabajador o servidor público en otras instituciones del Estado, es útil para el cómputo del disfrute de las vacaciones que prevé de manera escalonada la mencionada normativa. Lo anterior, aun cuando haya habido solución de continuidad de servicio, independientemente de la causa por la que se haya originado. 


            2.- En virtud del  inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de esa Municipalidad, es procedente otorgar el bono vacacional a quienes hayan recibido o perciben anualidades, siempre y cuando cumplan con los presupuestos jurídicos que cada una de esas disposiciones disponen para su otorgamiento.


De Usted, con toda consideración,


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


LMGP/gvv




[1] Es de observar que, en tratándose de convenciones colectivas de trabajo y en lo permisible, la situación puede ser distinta a la del común de los servidores del Estado, tal y como lo ha detectado la Sala Segunda en diversos casos, cuando ha dicho “ …que sólo debe entenderse referida a este tipo de relaciones y no a otras prestadas fuera de ella. Además, esas normas no permiten expresamente tomar en cuenta para efectos del pago del auxilio de cesantía, la antigüedad del servidor en el desempeño de funciones en la Administración Pública y anteriores a su relación con la demandada, porque no lo dice así. De haberse querido establecerlo de otro modo, necesariamente debió haberse consignado expresamente. En igual sentido, se ha pronunciado esta Sala, así en el Voto Número 120 de las 9:00 horas, del 6 de abril de 1996. (Véanse sentencias Números, 2004-0177 de 8:50 horas del 19 de marzo del 2004; 2003-00100, de 9:40 horas de 5 de marzo del 2003; 2001-0090, de 10:00 horas de 2 de febrero del 2001)


[2]  Reformado mediante Ley No. 6835 del 22 de diciembre de 1982)