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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 345
 
  Dictamen : 345 del 24/09/2008   

C-345-2008


24 de setiembre, 2008


 


Señor


Leonardo Garnier Rímolo


Ministro


Ministerio de Educación


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-3922-07-08 del 3 de julio último, por medio del cual nos solicita “… determinar la presunta Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta de la inscripción en el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada, del título de Bachillerato en Ingeniería Industrial, inscrito al Tomo 30, Folio 227, Asiento 4393, del señor xxx…”.


 


I.         ANTECEDENTES


 


            Del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes para la decisión de este asunto:


 


A)        El 17 de octubre de 2007, mediante el oficio DG-SA-0897-CONESUP, la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), comunicó a la Ministra a.i. de Educación Pública, señora Silvia Víquez Ramírez, el acuerdo adoptado por ese Consejo en su sesión n.° 588-2007, celebrada el 16 de octubre de 2007, en el sentido de solicitar “… la integración de un Órgano Director del procedimiento para que valore la posibilidad de anulación de la inscripción del título de Bachillerato en Ingeniería Industrial otorgado por la Universidad Metropolitana Castro Carazo al señor xxx, inscrito en el CONESUP, el 20 de noviembre de 2004, bajo el Tomo:30, Folio:227, Número:4393…”. (Ver folio 224 del expediente administrativo).


 


B)        El 13 de noviembre de 2007, mediante la resolución n.° 402-07, dictada a las 8:30 horas por la Ministra a.i. de Educación Pública, señora Alejandrina Mata Segreda, se decidió “Iniciar un procedimiento administrativo que investigue la verdad real de los hechos en aras de determinar la procedencia legal de la inscripción del Título de Bachillerato en Ingeniería Industrial otorgado por la Universidad Metropolitana Castro Carazo al señor xxx, inscrito en el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), el día 20 de noviembre de 2004, bajo el Tomo 30, Folio 227, Número 4393 de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública”.  En esa misma resolución se designó a Claudio González Castro, Olger Rodríguez Calvo y a Jean Fabricio Sanabria Alvarez, como integrantes del órgano director”. (Ver folio 236 del expediente administrativo).


 


C).       El 22 de febrero de 2008, el órgano director emitió la resolución OD-001, mediante la cual dio inicio al procedimiento administrativo.  En esa resolución se indica que los hechos por los cuales se procede a investigar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del título del señor xxx son el exceso de carga académica cuatrimestral y el incumplimiento de las 150 horas de trabajo comunal universitario, violentando los artículos 9 de la ley n.° 6693 de 27 de noviembre de 1981 (Ley de Creación del CONESUP) y 14 inciso h) del Reglamento General del CONESUP (emitido mediante el decreto n.° 29631 de 18 de junio de 2001), así como la Nomenclatura de Títulos y Grados Vigentes de CONARE.  En esa resolución se otorgó al señor xxx un plazo de diez días hábiles para señalar lugar o medio para recibir notificaciones, se hizo de su conocimiento el derecho a consultar el expediente, el de presentar pruebas o argumentos de descargo y el de hacerse representar por un profesional en Derecho.  Asimismo, se le indicaron los recursos procedentes contra esa resolución y los plazos para interponerlos. (Ver folio 243 del expediente administrativo).


 


D)        El 25 de febrero de 2008, mediante una nota con esa fecha, el señor xxx señaló lugar y medio para recibir notificaciones.  (Ver folio 245 del expediente administrativo).


 


E)        El 1° de abril de 2008, mediante la resolución OD-003-MEP, el órgano director del procedimiento fijó las 11:00 horas del 29 de abril de 2008 para la celebración de la comparecencia oral y privada a que se refieren los artículos 309 y 312 de la Ley General de la Administración Pública.  (Ver folio 247 del expediente administrativo).


 


F)        El 29 de abril de 2008, mediante la resolución OD-004-MEP dictada a las 10:45 horas de ese día, el órgano director del procedimiento emitió un “Acta de recepción de documentos probatorios”.  En ella se hace constar que se recibieron los siguientes documentos como prueba para mejor resolver: “1. Alegato de síntesis de defensa que consta de tres hojas. 2. Documentos varios (Boletas de matrícula, programas de estudios, trabajos extra clase, Certificación de notas, cuadernos de apuntes y documentos varios aportados por el estudiante como prueba para mejor resolver)”. (Ver folio 251 del expediente administrativo).


 


G)        El 29 de abril de 2008, según consta en el acta de comparecencia oral y privada emitida por el órgano director del procedimiento (resolución OD-005) se llevó a cabo la comparecencia fijada para esa fecha.  A ese acto asistió el señor xxx, quien se hizo representar por un abogado. (Ver folios 257 del expediente administrativo).


 


H)        El 15 de mayo de 2008, mediante la resolución OD-006 de las 13:00 horas de ese día, el órgano director emitió el “ACTO FINAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO ORDINARIO”.  En esa resolución, el órgano director indicó lo siguiente: “… no observamos la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del título por el motivo de sobrecarga académica, al ser un supuesto desvirtuado por la misma universidad, ante lo cual la sanción por ese motivo no es necesaria, idónea o proporcional en defensa de la protección de la colectividad y en atención del interés superior del estudiante. (…) en cuanto al segundo cuestionamiento referente a la ejecución del Trabajo Comunal Universitario, de acuerdo con la prueba documental aportada, dicha normativa fue evidentemente violentada, tanto por la universidad como por los estudiantes vinculados en dicho proyecto”.  En virtud de lo anterior, el órgano director del procedimiento recomendó “Anular la inscripción del Título de Bachillerato en Ingeniería industrial del señor xxx, por incumplimiento del Trabajo Comunal Universitario al violentar el artículo 14 inciso h) del Reglamento General del CONESUP”. (Ver folio 262 del expediente administrativo).


 


I.         El 3 de julio de 2008, mediante el oficio DM-3922-07-08 ya citado, el señor Ministro de Educación Pública solicitó formalmente a éste Órgano emitir el dictamen sobre la existencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


 


II.        RESPECTO A LA ANULACIÓN, EN VÍA ADMINISTRATIVA, DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular en vía administrativa los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos, se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio que establece que los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración.  Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquel presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83, C-062-88 y C-165-93, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/Scij/ ).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que de previo a la declaratoria de nulidad, debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario, y obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría en caso de que el asunto versase sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. 


 


 


III.      SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN ESTE CASO


 


            Antes de referirnos a las causales de nulidad que se achacan a la inscripción del título del señor xxx, y siendo que la solicitud para la apertura del procedimiento tendiente a anular dicha inscripción estuvo a cargo del CONESUP, conviene tener presente que a ese órgano, de conformidad con su ley de creación (n.° 6693 ya citada), le corresponde “Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste.” (Artículo 3 inciso e).  


 


            Por su parte, el Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (emitido mediante el decreto n.° 29631, también citado), dispone que corresponde al CONESUP, “Ejercer las acciones que juzgue necesarias, dentro del marco de la legislación vigente para garantizar que los estudiantes que se matriculen en las universidades privadas costarricenses, reciban una educación universitaria de excelencia” (artículo 2 inciso a); “Inscribir los títulos que expidan las universidades privadas, previa declaración jurada del Rector ante notario público, dando fe de que se cumplió con los requisitos académicos adquiridos por éstas” (artículo 2 inciso h); garantizar el cumplimiento de “…los compromisos asumidos por las universidades privadas en la propuesta académica aprobada” (artículo 55 inciso a); “Verificar el cabal cumplimiento, por parte de las universidades, de las condiciones según las cuales el CONESUP autorizó tanto su funcionamiento como la apertura de cada una de sus carreras” (artículo 55 inciso b); y “Verificar el cumplimiento de los planes y programas de estudios aprobados, su calidad, su pertenencia y si la misión institucional de la carrera se concreta en la formación de sus graduandos” (artículo 55 inciso d).


 


            En el caso específico del señor xxx, el procedimiento administrativo seguido para anular la inscripción en el CONESUP del título que lo acredita como Bachiller en Ingeniería Industrial obedece a dos razones: el exceso en la carga académica cuatrimestral y el incumplimiento de las 150 horas del Trabajo Comunal Universitario.  Seguidamente nos referiremos a cada una de ellas.


 


A.        El exceso en la carga académica cuatrimestral:


 


            El informe de la Secretaría Técnica de CONESUP (emitido mediante oficio de fecha 8 de octubre de 2007, y visible a folio 193 del expediente administrativo), que sirvió de base para solicitar la apertura del procedimiento tendiente declarar la nulidad de la inscripción del título del señor xxx, sostiene sobre ese punto lo siguiente:


 


“Otras observaciones que nos preocupan: Cuatrimestres cargados con cursos por suficiencia (9 cursos), además de los cursos regulares; donde cuestionamos el rendimiento en el proceso de aprendizaje de los estudiantes, porque no se puede lograr la apropiación de conceptos, en tiempos irreales de aprehensión del conocimiento.  (…) Recordemos que un crédito tiene un valor de 3 horas de tiempo de dedicación del estudiante, para sus lecciones, prácticas y su trabajo independiente; aunque solo esté obligado a prepararse para ser examinado en un curso, requiere mucho trabajo independiente y horas estudio el aprobarlo por suficiencia, por el valor en créditos de cada curso por suficiencia que se matricule.  La suma de los puntos por suficiencia es tan igual como la suma de los créditos de los cursos regulares, todos constituyen el pensum particular de la carrera en estudio, y por lo tanto el requisito mínimo para una titulación de bachillerato o licenciatura”.


 


            A juicio de esta Procuraduría, de los datos que constan en el expediente administrativo no es posible deducir que la carga académica asumida por el señor xxx haya sido de tal magnitud que justifique declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de su título.


 


            En ese sentido, nótese que si bien una carga académica determinada puede ser contraria a un adecuado proceso educativo, la existencia de esa carga, y el fundamento del límite debe demostrarse, lo cual no ocurrió en este caso. 


 


            Tampoco se advirtió la existencia de norma alguna −susceptible de ser confrontada con la situación del señor xxx − que señale, de manera concreta, un límite máximo de carga académica cuatrimestral.  Ante ello, la posible nulidad del acto de inscripción, por el exceso en la carga académica, debe someterse a un proceso interpretativo que resulta incompatible con el carácter “evidente y manifiesto” que exige el artículo 173 de la Ley General de la Administración  Pública.


 


            Obsérvese incluso que en cuanto a este aspecto, el órgano director del procedimiento, en su resolución OD-006 de las 13:00 horas del 15 de mayo de 2008, visible a folios 262 y siguientes del expediente administrativo, indicó: “… no observamos la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del título por el motivo de sobrecarga académica, al ser un supuesto desvirtuado por la misma universidad, ante lo cual la sanción por ese motivo no es necesaria, idónea o proporcional en defensa de la protección de la colectividad y en atención del interés superior del estudiante”.   Si bien esa afirmación no vincula al órgano decisor, ni a esta Procuraduría, sí constituye un elemento de juicio adicional para descartar la excesiva carga académica como motivo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción a la cual hemos venido haciendo referencia.


 


B.        El incumplimiento de las 150 horas de Trabajo Comunal Universitario:


 


            En cuanto a este aspecto, consta en el expediente administrativo (folios 74 al 96) que el Trabajo Comunal Universitario presentado por el señor xxx, conjuntamente con otros 16 estudiantes, consistió en comprar una motocicleta para ser donada a la Delegación Policial de Paso Canoas y colaborar así con la vigilancia de la zona.


 


            En lo referente a las características que debe reunir el Trabajo Comunal Universitario como requisito de graduación, la Ley de Creación del CONESUP, ya citada, dispone lo siguiente:


 


Artículo 9º.- Dentro de los términos de esta ley, las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la cultura.  Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen en las universidades estatales”. (El subrayado es nuestro).


 


            Por su parte, el Reglamento General del CONESUP, también citado, señala lo siguiente:


 


Artículo 14.— La lista de carreras y sus correspondientes planes de estudio a que se refiere el inciso f) del artículo 12 de este Reglamento deberán contener, la siguiente información:


a- (…)


h- Programas de trabajo comunal o de servicio social obligatorios establecidos para la carrera, los que no serán en ningún caso menores de 150 horas de duración y cuya naturaleza debe demostrar una estrecha relación con la carrera para los fines del artículo 9º de la Ley. Los proyectos del T.C.U. deberán ser notificados a CONESUP cada dos años.


i- (…)”.


 


            De conformidad con las normas transcritas, los programas de Trabajo Comunal Universitario deben cumplir, al menos, tres requisitos: 1) contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales; 2) no ser de una duración menor a 150 horas por estudiante; y, 3) tener relación estrecha con la carrera universitaria que cursa el estudiante.


 


            A juicio de esta Procuraduría, en lo referente al cumplimiento del Trabajo Comunal Universitario sí existe una infracción que justifica declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del título del señor xxx.


 


            Ciertamente, el proyecto relacionado con la compra de una motocicleta para ser donada a la Delegación Policial de Paso Canoas, cumple con el requisito de contribuir a la solución de los problemas nacionales, pero no con los de tener una duración no menor a 150 horas por estudiante y tener relación estrecha con la carrera.


 


            Así, del informe rendido por los 17 estudiantes en torno a la realización del Trabajo Comunal Universitario (folios 74 al 96 del expediente administrativo), no es posible acreditar que cada uno de ellos haya dedicado 150 horas a la consecución del objetivo, lo que sumaría 2550 horas en total.  Tampoco encuentra esta Procuraduría relación alguna entre la carrera de ingeniería industrial y la recolección de fondos para la compra de una motocicleta.  Si bien podría realizarse una interpretación amplia y encontrar cierta relación entre esas dos actividades, no podría afirmarse que esa relación sea “estrecha” como lo exige la norma.


 


            La intención del TCU, como requisito para obtener un grado académico universitario, es −aparte de contribuir a la solución de los problemas nacionales− la de servir como práctica en el proceso de formación del estudiante, el cual, durante un tiempo relativamente largo (150 horas) debe ejercitar los conocimientos adquiridos, realizando una actividad estrechamente relacionada con su carrera, lo que no ocurrió en este caso.


 


            Por su parte, el acto de inscripción acordado por el CONESUP, tiene como presupuesto que la persona inscrita como profesional en un campo determinado, haya cumplido todos los requisitos exigidos para la validez del grado académico que ostenta, de manera tal que si esos requisitos no se cumplieron en aspectos esenciales −como lo es el Trabajo Comunal Universitario− existe un vicio en el motivo del acto, que a su vez afecta el contenido e impide la realización del fin.   Al no lograrse la realización del fin, el acto es nulo y esa nulidad, en este caso, sí es susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


IV.      CONSIDERACIONES FINALES


 


            La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tratándose de procedimientos administrativos incoados en el sector público “…la nulidad por la nulidad misma no existe, para que ello ocurra, es menester que se hayan omitido formalidades sustanciales, entendiendo por tales, aquellas ‘cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión’ (artículos 166 y 223 ibídem)”. (Sentencia n.° 398-F-02 de las 15:10 horas del 16 de mayo del 2002).


 


            En el caso del procedimiento administrativo que sirvió de base para la solicitud que nos ocupa, de la revisión del expediente administrativo no se observa la existencia de irregularidades que pudiesen haber causado indefensión al administrado, o que hubiesen cambiado la decisión final en aspectos importantes.


 


            A pesar de lo anterior, y para que se tome en cuenta en futuros procedimientos de este tipo, consideramos necesario advertir a la institución lo siguiente:


 


A.                Respecto a los requisitos del acto de apertura del procedimiento:


 


El acto de apertura del procedimiento debe detallar, de la manera más precisa posible, los vicios que se atribuyen al acto administrativo cuya nulidad se pretende declarar.  Dicho acto es el que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director. 


 


En el caso del procedimiento que sirvió de base para este dictamen, el acto de apertura (resolución número 402-07, visible a folio 236 del expediente administrativo) se limita a indicar que el objeto del procedimiento es “… que se investigue la verdad real de los hechos en aras de determinar la procedencia legal de la inscripción del Título de Bachillerato en Ingeniería Industrial otorgado por la Universidad Metropolitana Castro Carazo al señor xxx (…) de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública”, sin indicar las razones concretas por las que se duda de la validez de esa inscripción. Ello a pesar de que en ese momento ya se conocían los motivos específicos que podrían conducir a la nulidad de dicho acto.


 


Si bien es cierto, en algunos casos ese vicio podría acarrear la nulidad del procedimiento, considera esta Procuraduría que en esta ocasión no fue así, pues del expediente mismo se desprende que el administrado estuvo enterado de las razones que podrían justificar la anulación de la inscripción de su título, y pudo ejercer efectivamente su defensa.  En otras palabras, no hubo indefensión, ni podría afirmarse que la omisión que se apunta cambió la decisión final en aspectos importantes (artículo 223 de la LGAP), sobre todo si se toma en cuenta que en el acto de inicio del procedimiento (resolución OD-001, visible a folio 243 del expediente administrativo) el órgano director sí concretó los motivos en que se fundamentaba la pretensión anulatoria.


 


Además, el posible problema de competencia del órgano director quedó subsanado con la decisión del señor Ministro de remitirnos el expediente para la emisión del dictamen requerido para declarar la nulidad del acto, con lo cual se ratifica que el órgano director no excedió el ejercicio de las competencias que le fueron delegadas.  


 


B.        Sobre la necesidad de que el expediente esté completo:


 


A folio 251 del expediente administrativo aparece un acta en la que el órgano director acredita que recibió del señor xxx, como prueba para mejor resolver: “1.- Alegato de síntesis de defensa que consta de tres hojas.- 2. Documentos varios (Boletas de matrícula, programas de estudios, trabajos extra clase, certificación de notas, cuadernos de apuntes y documentos varios aportados por el estudiante como prueba para mejor resolver)”.  A pesar de lo anterior, en el expediente administrativo que se nos remitió en su momento solo consta el documento denominado “SINTESIS DE DEFENSA” y no la demás prueba ofrecida por el señor xxx y aceptada por el órgano director del procedimiento.


 


Si bien consideramos que lo anterior tampoco tiene la virtud de anular el procedimiento (pues se trata de documentación relacionada con la carga académica excesiva, aspecto que se descartó como fundamento para declarar la nulidad de la inscripción del título) consideramos importante destacarlo, a efecto de que en futuras gestiones de este tipo se nos remita toda la documentación que se aportó al expediente.


 


C.        Respecto a las constancias de notificación:


 


En el expediente deben aparecer las constancias que acrediten que se ha procedido a comunicar a las partes los diferentes actos del procedimiento que así lo requieran.  Esas constancias deben estar debidamente foliadas y contener formalidades mínimas, como indicar el lugar donde se realizó la notificación o el medio utilizado para ello; el nombre de la persona que recibió la comunicación (cuando sea del caso); la hora y fecha en que se realizó la diligencia; el nombre, la firma y el cargo de la persona que realizó la notificación; y cualquier otro dato que se considere necesario consignar. 


 


En este caso, no existe constancia alguna como la descrita.  En la resolución OD-0001, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo (visible a folio 243 del expediente administrativo), aparece una firma, un número de cédula y una fecha que, presumimos, corresponden a los datos del señor xxx. Después de ese documento, existen comprobantes de transmisión por fax o colillas (sin foliar, que no indican el documento que se transmitió, ni la persona que lo hizo, ni las demás formalidades) mediante las cuales se pretende acreditar que los distintos actos de procedimiento fueron comunicados al administrado.


 


A pesar de lo anterior, el artículo 247 de la Ley General de la Administración Pública dispone que aun cuando la notificación no cumpla los requisitos de ley, se tendrá por hecha en el momento en que la parte o el interesado gestione, dándose por enterado, expresa o implícitamente, de su contenido.   En este asunto, el señor xxx gestionó en tres oportunidades, señalando lugar y medio para recibir notificaciones (folio 245 del expediente administrativo), haciendo una síntesis de su defensa (folio 250 del expediente administrativo), y presentándose a la audiencia oral y privada (folio 257 del expediente administrativo), con lo cual se tuvieron por hechas las comunicaciones precedentes.


 


D.        Sobre el orden del expediente y su foliatura:


 


La numeración del expediente debe seguir un orden cronológico, de manera tal que los documentos más antiguos (salvo que aparezcan adjuntos a un acto procedimental posterior) tengan la numeración más baja y viceversa.  Del mismo modo, el orden debe ser ascendente, de forma tal que al abrir el expediente aparezca el folio con la numeración más baja y no a la inversa como ocurre en este caso, pues el primer documento foliado que aparece al abrir el expediente tiene el número 262.


 


            El orden ascendente mencionado permite además que al “foliar” un documento de varias páginas, su encabezado tenga un número más bajo que su conclusión, y no al contrario como ocurre en este caso, donde, por ejemplo, el encabezado del “ACTA DE COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA” aparece a folio 257 y la parte final de ese documento, a folio 252.


 


V.        CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, de la inscripción en el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada, del título de Bachillerato en Ingeniería Industrial, inscrito al Tomo 30, Folio 227, Asiento 4393, del señor xxx.


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con su gestión.


 


Del señor Ministro de Educación Pública, atento se suscribe;


 


 


 


           MSc. Julio César Mesén Montoya


            Procurador de Hacienda


 


 


JCMM/Kjm