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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 335
 
  Dictamen : 335 del 17/09/2008   

C-335-2008


17 de setiembre de 2008


 


Señora


Marielos Marchena Hernández


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Puntarenas


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° SM-208-2008 fechado 3 de abril del año en curso, mediante el cual nos transcribe lo acordado por el Concejo Municipal en el artículo 2° inciso c) de la sesión extraordinaria N° 180, celebrada el día 11 de marzo del 2008, en el sentido de solicitar nuestro criterio en relación al tema del pago de anualidades en la Administración Pública.


 


            Vistos los términos del criterio de la asesoría legal interna que se adjunta a su misiva, así como los demás antecedentes que se trasladaron para nuestro conocimiento, se desprende con toda claridad que la consulta se encuentra referida específica y puntualmente al pago de ese plus salarial a favor de los alcaldes municipales, aspecto específico al cual pasaremos a referirnos.


 


I.                   Observación preliminar


 


            Antes de entrar al fondo del asunto, y dado que a la consulta planteada se adjuntó el expediente administrativo del Departamento de Recursos Humanos correspondiente a la señora alcaldesa municipal, Licda. Agnes Gómez Franceschi, nos permitimos llamar la atención sobre el hecho de que las interrogantes planteadas a este Despacho deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, de ahí que no debe consultarse sobre casos concretos que estén pendientes de resolver en el seno de la Administración.


 


Sobre el particular, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos lo siguiente:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (dictamen N° C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido, el N° C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


Bajo esa misma línea de razonamiento, mediante nuestro dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, se señaló lo siguiente respecto a la admisibilidad de las gestiones consultivas:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.


 


 


Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por el dictamen N° C-284-2007 del 21 de agosto del 2007 y el C-162-2008 del 13 de mayo del 2008).


 


            Así las cosas, pasaremos a referirnos al fondo del asunto con fundamento en los términos genéricos en que el Concejo Municipal acordó solicitar nuestro criterio, haciendo total abstracción del caso concreto de la señora alcaldesa que se encuentra de por medio en los antecedentes agregados a la consulta que aquí nos ocupa.


 


II.                Improcedencia del pago de anualidades a favor de los alcaldes municipales


 


            Sobre este tema, nos permitimos señalar que ante una consulta en idénticos términos planteada por la Municipalidad de Pérez Zeledón, ya esta Procuraduría General tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, mediante nuestro reciente dictamen N° C-292-2008 del 20 de agosto del 2008, el cual nos permitimos transcribir en los siguientes términos:


 


"I.     SOBRE EL PAGO DE ANUALIDADES A LOS ALCALDES MUNICIPALES  


 


1)                 Criterios externados por la Procuraduría respecto al tema:


 


En múltiples ocasiones este Órgano Consultivo se ha pronunciado respecto a la improcedencia del pago de anualidades a los alcaldes municipales, indicando que dichos funcionarios tienen un carácter gerencial “sui generis”, en razón del cual no se encuentran sujetos al régimen salarial de los funcionarios públicos comunes y que a estos se les aplica el régimen establecido en el artículo 20[1] del Código Municipal.


 


Respecto a las características especiales de los cargos gerenciales, dentro de los cuales se encuentra el caso de alcalde municipal, la Sala Constitucional  ha indicado:


 


"A pesar de lo que se ha dicho antes, la Sala sí ha tenido ya ocasión de fijar su opinión acerca de si la ubicación de un funcionario público en el nivel gerencial es un elemento idóneo para justificar una regla de trato diferenciado en materia de organización y condiciones del trabajo (respecto de los funcionarios que se encuentran en niveles inferiores de la estructura administrativa). Así, en la resolución No. 564-I-94 de las catorce horas con cuatro minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, expresó lo que sigue:


 


"II.- Para la resolución de este caso, resulta de mucha importancia destacar la abundante jurisprudencia -judicial y administrativa- vertida, en el sentido de que los funcionarios ubicados en el "nivel gerencial" de las instituciones autónomas son considerados representantes del patrono -el Estado- y en tal concepto, obligan a éste en sus relaciones con los servidores del ente, de tal modo que los incrementos salariales acordados para los empleados no pueden disfrutarlos y su estipendio, en consecuencia, debe ser revisado con arreglo a un procedimiento distinto de aquellos." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nº 2308-95 de las 16:03 Hrs. del 9 de enero de 1995).


 


Tomando en consideración las características “sui generis” del cargo de alcalde municipal, esta Procuraduría en el Dictamen C- 276-98 del 18 de diciembre de 1998, expresó lo siguiente:


 


"Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 7794 (nuevo Código Municipal), se le denominó "alcalde municipal" al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política. Dicho funcionario, efectivamente, vino a sustituir al anterior ejecutivo municipal, con algunas innovaciones en el régimen jurídico aplicable, fundamentalmente en lo tocante al sistema de elección y de destitución. Al igual que el anterior ejecutivo municipal, se trata de un funcionario de nombramiento de plazo fijo que puede ser reelecto, excluido además del régimen de carrera administrativa municipal, que regula las relaciones de empleo entre los servidores y la administración municipal. Se trata entonces de un funcionario con características especiales cuyas atribuciones y obligaciones están debidamente establecidas en la ley. En este sentido, es posible adjudicarle a dicho funcionario, dada la especial naturaleza que también se le asignó en la nueva legislación municipal, la observancia de las consideraciones que tanto la jurisprudencia constitucional como administrativa habían señalado para el caso del anterior ejecutivo municipal.


 


Es claro, de conformidad con la jurisprudencia Constitucional anteriormente transcrita, que funcionarios con la especial naturaleza que cobijaba al anterior ejecutivo municipal, así como al actual alcalde municipal, (denominados de "nivel gerencial" y de carácter "sui generis") se encuentran en condiciones distintas de las que les son propias al común de los servidores. Por ello, la Sala admite en esos casos, exceptuarlos de las regulaciones y garantías que protegen al resto de los servidores, justificando un "trato diferenciado en materia de organización y condiciones de trabajo", respecto del servidor ordinario.”


 


En esa misma línea y específicamente respecto a la improcedencia del pago de anualidades a los alcaldes municipales,  hemos indicado:


 


"El Capítulo II del nuevo Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 regula en los artículos 14 a 20 la figura del Alcalde Municipal, actual denominación dada al anterior Ejecutivo Municipal.


 


Por disposición del numeral 14, el Alcalde Municipal es el mismo funcionario ejecutivo previsto en el numeral 169 constitucional, con la diferencia de que su nombramiento en el cargo público será de elección popular (Artículo 12), lo que ocurrirá a partir del año 2002. Igualmente, ostenta la representación legal de la respectiva municipalidad (Artículo 17, inciso n). Su nombramiento será por cuatro años, podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.


 


El artículo 20 define al Alcalde Municipal como "un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará", de acuerdo con cada presupuesto ordinario municipal, a la tabla salarial creada por ese mismo numeral, remuneración que podrá incrementarse en un diez por ciento anual.


 


Asimismo se dispuso que estarían sujetos al régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre el salario base y la condición profesional de cada alcalde. (…)


 


A partir del año 2002, dicho funcionario será nombrado por elección popular y por un período o plazo fijo igualmente de cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro plazo igual. Asimismo, se trata de un funcionario público excluido del Régimen de Servicio Civil. (Ese período da inicio el primer lunes del mes de febrero de 2003). Asimismo, se trata de un funcionario público excluido del Régimen de Servicio Civil."


 


(…)


 


Finalmente, y mediante pronunciamiento 0J-021-2003 se ratificaron las anteriores consideraciones y se concluyó que no es posible el reconocimiento de aumentos anuales para los Alcaldes Municipales. En esta oportunidad se manifestó:


 


"Fundamentalmente en lo que interesa a este estudio, son varias las hipótesis que se extraen de la norma transcrita, por virtud de los cuales se define el salario que podría devengar un Alcalde, a saber:


 


1.-     En primer lugar, la norma establece que el salario del Alcalde se ajustará dentro de los cánones presupuestarios establecidos allí, por lo que éstos supuestos no merecen mayor análisis. El texto es categórico en predeterminar la base salarial que correspondería aplicarse al Alcalde, según se encauce en alguno de los renglones taxativamente presentados en la tabla, lo que no suscita duda en cuanto a su normativización en la práctica.


 


2.-     Obtenido el rango salarial correspondiente, según la tabla que dicha norma presenta, se acota en el siguiente párrafo que anualmente se podrá aumentar hasta en un 10% el salario del Alcalde cuando se presenten las mismas condiciones para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos, según lo dispone el artículo 30 Ibídem; que dicho sea de paso observar, esta disposición fue reformada mediante Ley Número 7888 de 29 de junio de 1999. (…)


 


Queda claro de lo transcrito, en relación con el numeral 20 de análisis, que tal aumento no sólo constituye una potestad del Concejo para otorgarlo, sino que procedería siempre y cuando el presupuesto ordinario de la Municipalidad del correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%. En otras palabras, la posibilidad de ese aumento debe entenderse bajo dos supuestos categóricos, cuales son: el sustento económico originado de las condiciones previstas en la recién citada norma y la propia voluntad de la Municipalidad de concederlo. (…)


 


Amén de lo dicho, hay que enfatizar que, una vez conseguido los dos presupuestos anteriores, (voluntad del Concejo y la justificación real para proceder al aumento del 10%) débese contar con la autorización previa de la Contraloría General de la República para la validez del acto final de interés en este aparte, al tenor de lo que dispone tanto el Capítulo IV del Código Municipal, así como las disposiciones de la Ley No. 8131 de 18 de setiembre del 2001, denominada "Ley de Administración Financiera de la República de Costa Rica". En ese mismo sentido, este Despacho ha enfatizado:


 


"… debe tenerse en cuenta que para la validez de tal aumento, se requiere la verificación -por parte del Concejo- de la existencia de contenido presupuestario con el cual se pueda cubrir la erogación. Egreso -de fondos públicos- que debe ser sometido a la aprobación de la Contraloría General de la República, según lo dispone el mismo Código Municipal para los presupuestos municipales ordinarios y extraordinarios:


 


"Artículo 97.-


 


El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables."


(Ibídem)


 


Finalmente, de la lectura del tercer párrafo del artículo 20 en consulta, se extrae, sin forzamiento alguno, que el salario del Alcalde no podrá ser inferior al salario máximo existente en la planilla general de la Municipalidad, más un diez por ciento.


 


Sin embargo, en apariencia, el quid de este aparte, podría surgir del propio vocablo "salario máximo" en cuanto a su aplicación en la práctica.


 


Pero ello no ofrece ninguna confusión, en tanto es bien claro que dentro de ese concepto categórico, se engloba no sólo el sueldo previsto en la escala salarial correspondiente, sino todos aquellos rubros o sobresueldos, que a la postre no procederían jurídicamente otorgarlos al Alcalde de manera individual, tales como las anualidades – Ver, Dictamen C-276-98 de 18 de diciembre de 1998- y otros, que no son del caso analizarlos en este estudio; mas que, al conformar cada uno de esos tópicos en el mayor salario, éste debe ser considerado para el que debe percibir el Alcalde, según lo dispone el párrafo de mención.


 


Por consiguiente, para los efectos útiles de la disposición en comentario, debe estimarse el salario máximo que percibe un funcionario de la Municipalidad en los términos expuestos supra, más el referido porcentaje del 10%, que es en última instancia lo que ordena el artículo 20 para que ese funcionario pueda percibir su salario conforme a la clara letra de la disposición, que no da pie para otra clase de interpretación.


 


De manera que, y en palabras del célebre maestro Alberto Brenes Córdoba "…cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esta facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula: "aunque la ley sea dura, siempre es ley" Dura Lex, sed lex." ("Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, Costa Rica, 1974, p.42). (C-022-2000 del 9 de febrero del 2000)


 


Tal y como se desprende de la jurisprudencia transcrita, esta Procuraduría reiteradamente ha sostenido que resulta improcedente el pago de anualidades a los alcaldes municipales y así lo hemos expresado también en los Dictámenes C-026-1996, C-141-1999, C-070-2008 y C-087-2006. De este último nos interesa destacar la parte que se transcribe a continuación:


 


“II.      SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE ANUALIDADES


 


A         LOS ALCALDES MUNICIPALES


 


Analizado de nuevo el punto sobre el cual se solicita nuestro criterio, debemos indicar que la posición asumida por este Despacho en los pronunciamientos citados en el apartado anterior es la correcta, por lo que debe mantenerse.


 


En ese sentido, nótese que el artículo 20 del Código Municipal prevé para el Alcalde un régimen salarial propio.  Su salario base varía dependiendo del presupuesto de la municipalidad para la cual presta sus servicios. 


 


Los incrementos anuales también se rigen por esa disposición especial, pudiendo llegar a decretarse, según las circunstancias, hasta en un 10% anual.  Tiene previsto su propio régimen de dedicación exclusiva.  


 


Autoriza -en caso de que le sea más favorable- optar por un salario total que sea un 10% mayor al más alto pagado por la municipalidad. 


 


Permite que los Alcaldes pensionados que no renuncien a la pensión, reciban un 50% adicional sobre el monto de aquélla, a título de gastos de representación. 


 


Partiendo de lo anterior, es improcedente admitir que al salario de los Alcaldes se le sumen otros rubros, como el pago de anualidades, previstos para servidores que no tienen un régimen salarial especial.


 


Ya en nuestro dictamen C-174-99 citado, habíamos sostenido que el régimen salarial de los Alcaldes, con sus ventajas o desventajas, es independiente de los regímenes salariales dispuestos para el resto de los servidores públicos.  Por ello, no es posible combinarlos para aplicar al primero los rubros salariales no previstos expresamente en el artículo 20 del Código Municipal.


 


En la consulta, se solicita “… tener presente la necesidad de mantener la unidad estatal y evitar un trato discriminatorio, pues en aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 33 constitucional; todos los funcionarios públicos somos iguales ante la ley”.


 


Al respecto, debemos indicar que el principio de igualdad al que se hace referencia, no obliga al legislador ni al intérprete jurídico a tratar todas las situaciones de la misma manera; por el contrario, tal y como lo ha resuelto reiteradamente la Sala Constitucional “… la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas…” (sentencia n.° 5797-98).   En el mismo sentido, esa Sala ha indicado que el artículo 33 constitucional “… prohíbe hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales…” (sentencia n.° 8429-98).


           


En el presente caso, es evidente que no es posible dar a los Alcaldes Municipales el mismo tratamiento que se otorga al resto de los servidores públicos en lo que concierne al reconocimiento de anualidades, pues su régimen salarial es distinto al de éstos últimos, sin que por ello pueda afirmarse que se incurre en una discriminación contraria a derecho.” (C-087-2006 del 2 de marzo del 2006)


 


 


2)                  Consideraciones respecto al criterio legal que respalda la consulta


 


En el criterio legal que se adjunta a la consulta presentada, se concluye que “El Alcalde Municipal tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad (anualidades) que haya acumulado anteriormente en el sector público, de modo tal que esa antigüedad y su experiencia propia (no la de otros) debe reconocerse y pagarse sobre su salario base”, razón por la cual el Concejo Municipal de Pérez Zeledón, conociendo la jurisprudencia administrativa emitida por este Órgano Consultivo respecto al tema, acordó consultarnos al respecto.


 


Así las cosas, resulta de importancia realizar algunas consideraciones respecto al criterio legal mencionado. 


 


Se observa que en dicho análisis jurídico se sostiene que el artículo 20 del Código Municipal establece un sistema especial de remuneración para los Alcaldes, referido, únicamente, al salario y que esto no imposibilita el reconocimiento de anualidades a dichos funcionarios porque, según ese criterio, no existe ninguna norma que lo excluya de los derechos reconocidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


No comparte esta Procuraduría el criterio jurídico descrito, en razón de que –contrario al argumento en él expuesto– considera este Despacho, tal y como se ha venido sosteniendo en nuestra reiterada jurisprudencia administrativa,  que el cargo de alcalde municipal posee características especiales por su naturaleza “sui generis” que lo excluyen del régimen de los servidores comunes y que para los alcaldes municipales el legislador decidió establecer un régimen especial para su retribución económica en general, lo cual excede el ámbito del salario y va más allá, estableciendo reglas especiales respecto a los aumentos anuales que le corresponden y al régimen de dedicación exclusiva.  Todo ello en total consonancia con el presupuesto de cada municipalidad.


 


Ahora bien, respecto a las resoluciones de la Sala Segunda N° 1999-00397 de las 10:10 horas del 23 de diciembre de 1999 y  N° 2007-00676 de las 10:30 horas del 14 de setiembre de 2007, cuyos extractos se trascriben en el referido criterio legal como fundamento de la posición externada por la Asesoría interna, consideramos importante señalar que una lectura integral de dichas sentencias no permite extraer consideraciones que ameriten variar la posición que ha mantenido este Despacho al respecto. 


 


En primer término, porque dichas resoluciones, referidas a las particularidades de los respectivos casos concretos, no entran a analizar los argumentos que ha venido desarrollando este Despacho como fundamento de la improcedencia del pago de anualidades a los alcaldes.  Al respecto, valga tener en cuenta que los fallos judiciales resuelven el caso a partir de un análisis de los argumentos discutidos en el proceso, dentro de los cuales, insistimos, no se abordó en modo alguno la tesis que ha venido sosteniendo esta Procuraduría General en el tema.


 


Por otra parte, en el segundo –y más reciente– de los fallos citados, la resolución favorable está referida al pago de las anualidades a un funcionario por un período anterior en que laboró como ejecutivo municipal. Es decir, una vez que el funcionario cesó en el puesto de ejecutivo, reclama, para el nuevo cargo que ocupa, el reconocimiento de las anualidades por los años en que se desempeñó en el puesto de ejecutivo municipal (hoy alcalde). 


 


Como se advierte, se trata de una hipótesis totalmente distinta a la aquí analizada, toda vez que resulta obvio que el cargo de alcalde municipal es un cargo público, de tal suerte que si una persona que ha ejercido dicho cargo posteriormente pasa a ocupar cualquier otra plaza dentro en el Sector Público en la cual sí le corresponde el pago de anualidades, para efectos de calcular ese rubro en su salario sí pueden ser tomados en cuenta los años servidos en el cargo de alcalde, como los servidos para cualquier otra institución pública.


 


A mayor abundamiento, debe recordarse que las resoluciones mencionadas constituyen un precedente judicial que resulta vinculante únicamente para las partes involucradas en cada caso concreto, de ahí que no son de aplicación automática para el resto de municipios, lo que, aunado a todas las razones expuestas, nos lleva a concluir que no existe mérito para cambiar el criterio que esta Procuraduría ha desarrollado ampliamente respecto a la improcedencia del reconocimiento de las anualidades a los alcaldes municipales.


 


 


Para finalizar, consideramos necesario hacer la aclaración de que lo establecido en el artículo 185 del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo[2], en cuanto al proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros,  no le es aplicable a las sentencias citadas, en razón de que, de conformidad con dicha norma, únicamente serán susceptibles de dicho proceso –en los términos descritos por la norma– las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto, esto es que existan por lo menos dos sentencias y que, en lo pretendido, exista igualdad de objeto y causa con lo ya fallado, requisitos que no estimamos cumplidos, por las razones indicadas, en el presente asunto.


 


 


II.           CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo expuesto, tal y como se ha venido señalando en ocasiones anteriores por este Órgano Consultivo, los alcaldes municipales se encuentran sujetos al régimen salarial especial establecido en el artículo 20 del Código Municipal.


 


En consecuencia, los incrementos anuales también se rigen por esa disposición especial (pudiendo llegar a decretarse, según las circunstancias, hasta en un 10% anual) de forma tal que resulta improcedente sumar al salario de los Alcaldes otros rubros –como el pago de anualidades previsto en la Ley de Salarios de la Administración Pública– que son aplicables para los servidores que no tienen un régimen salarial especial.”


 


 


            Con fundamento en las consideraciones expuestas en el dictamen de cita, dejamos evacuada la consulta que aquí nos interesa en el sentido de que resulta improcedente el pago de anualidades (previsto en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública) a favor de los alcaldes municipales.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


          Andrea Calderón Gassmann


              Procuradora Adjunta


 


 


ACG/msch


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Artículo 20. — El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


Monto del presupuesto


 


Salario


HASTA


¢50.000.000,00


¢100.000,00


De ¢50.000.001,00


a ¢100.000.000,00


¢150.000,00


De ¢100.000.001,00


a ¢200.000.000,00


¢200.000,00


De ¢200.000.001,00


a ¢300.000.000,00


¢250.000,00


De ¢300.000.001,00


a ¢400.000.000,00


¢300.000,00


De ¢400.000.001,00


a ¢500.000.000,00


¢350.000,00


De ¢500.000.001,00


a ¢600.000.000,00


¢400.000,00


De ¢ 600.000.001,00


en adelante


¢450.000,00


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.


No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).  


Además, los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.


El primer vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas en el párrafo anterior.


[2] Señala dicha norma:


“ARTÍCULO 185.


1) Los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dos fallos de casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que haya reconocido una situación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otras personas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados por el presente capítulo, siempre que, en lo pretendido exista igualdad de objeto y causa con lo ya fallado.


2) La solicitud deberá dirigirse a la administración demandada, en forma razonada, con la obligada referencia o fotocopia de las sentencias, dentro del plazo de un año, a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido.  Si transcurren quince días hábiles sin que se notifique resolución alguna o cuando la administración deniegue la solicitud de modo expreso podrá acudirse, sin más trámite ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo o ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; según corresponda.