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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 131 del 31/07/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 31/07/1989   
( RECONSIDERADO )  

C-131-1989


San José, 31 de julio de 1989


 


Señor


Gerardo R. Del Valle G.


Secretario Municipal


Municipalidad de Goicoechea


S.D.


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a la consulta acordada por el Consejo Municipal, de la que usted es su secretario, en su sesión Ordinaria Número 102- 89, artículo 14º, inciso 1), referente a los alcances jurídicos de los artículos 54 y 55 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Municipales de la Municipalidad de Goicoechea, que versan sobre el pago de prestaciones a funcionarios municipales.


 


Lo preguntado se circunscribe a la duda de la aplicación de los numerales referidos de la Convención Colectiva a los servidores que renuncian a su contrato de trabajo, con motivo de acogerse a la jubilación o si sólo se aplica a los servidores que renuncian simplemente.


 


El capítulo X.- DE LAS PRESTACIONES, expresa en su artículo 54:


 


"Una vez firmada la presente Convención Colectiva de Trabajo, se considerará el pago de prestaciones como un derecho adquirido y de acuerdo a los siguientes porcentajes:


 


El Trabajador que quiera dar concluido un Contrato de Trabajo, o sea renunciar, recibirá en razón de un mes de salario por cada año de servicio, en la forma siguiente:


 


Cuatro años de servicio a cinco años...52 semanas 60%


 


Seis años de servicio a siete años....52 semanas 70%


 


Ocho años de servicio a nueve años....52 semanas 80%


 


Diez años en adelante.............................100%


 


El artículo 55 dice:


 


El anterior beneficio se regirá bajo los siguientes incisos:


 


a) La renuncia debe ser por escrito ante el Ejecutivo Municipal


 


b) Cada año, la Municipalidad destinará una partida no menor de ¢250.000,00 para pagar este efecto.


 


c) Únicamente podrán renunciar con este derecho dos empleados por año como mínimo, y más de ese número si existe contenido económico en el Presupuesto Ordinario.


 


d) De haber varias renuncias con remuneración, se pagará a los empleados de mayor antigüedad, y si hay varios de la misma antigüedad, se cancelará al que haya presentado la renuncia primero.


 


e) Todo trabajador en proceso de despido no podrá acogerse al sistema de renuncia con prestaciones, a partir del día en que haya dado causal de despido; y


 


f) Quien se acoja a este beneficio, no podrá laborar durante un período de cinco años con esta Municipalidad".


 


El problema formulado existió mientras estuvo vigente el inciso f) del Artículo 29 del Código de Trabajo que disponía:


 


"f) No tendrán derecho a auxilio de Cesantía, el trabajador que al cesar su contrato quede automáticamente protegido por una jubilación de vejez o de retiro concedida por el Estado, o la Caja Costarricense de Seguro Social; ni cuando el trabajador quede por el mismo hecho del despido acogido a los beneficios del Seguro contra el desempleo involuntario de ésta última institución, o cuando en caso de fallecimiento del Trabajador por un riesgo profesional, el patrono demuestre que tenía asegurado a éste, contra todo riesgo, en el Banco Nacional de Seguros…".


 


El referido inciso f) fue derogado explícitamente por la Ley número 4797 de 12 de julio de 1971.


 


Al desaparecer ese inciso, que contemplaba varias situaciones jurídicas, se produjo una relativa incertidumbre, por lo que el legislador procedió a interpretar la referida derogatoria, lo que hizo mediante ley número 5173 de 10 de mayo de 1973 que dispuso:


 


"Artículo 1.- Interprétese en forma auténtica la ley Nº 4797 de 12 de julio de 1971 (derogatoria del inciso f)del artículo 29 del Código de Trabajo)...., en el sentido que los trabajadores que se acojan aun voluntariamente a la jubilación, pensión por invalidez, vejez y muerte o retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los poderes del Estado, por el Tribunal Superior de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas, y las Municipalidades, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.".


 


Resulta evidente entonces, que el servidor que se retire reciba el pago de la cesantía, para lo cual debe preavisar al patrono, por ello no procede el pago del preaviso, dicha acotación la hago en virtud que la redacción del artículo que habla de prestaciones legales.


 


Aclarado que sí corresponde el pago de cesantía por acogerse un servidor de esa Municipalidad al régimen de pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social, entremos a analizar el cuanto o monto a pagar.


 


De forma indiscutible se le cancelará conforme a la escala que señala el artículo 54 de la Convención Colectiva, dado que es la norma de mayor beneficio para los trabajadores de esa municipalidad y no el artículo 29 del Código de Trabajo, por ser los mínimos que exige la ley, superados por la existencia de la Convención Colectiva que los rige.


 


No resulta ocioso, indicarle que las cláusulas objeto de su consulta deben ajustarse en todo al Ordenamiento jurídico que rige para las Municipalidades, tales como los artículos 27 y 121 del Código Municipal, ya que el primero de ellos versa sobre la irrenunciabilidad de los Regidores Municipales y el segundo sobre el trámite de los presupuestos Ordinarios de las Municipalidades.


 


Por lo expresado debemos concluir que sí es procedente el pago del auxilio de cesantía a los servidores de esa Municipalidad, que se retiren con motivo de acogerse al beneficio de la pensión que les otorga la Caja Costarricense de Seguro Social, o cualquier otro régimen, debiendo tomar en cuenta para la cancelación del monto de ese beneficio, la escala porcentual que señala el artículo 54 de la Convención Colectiva, máxime que el mismo artículo califica las prestaciones como un derecho adquirido.


 


Atentamente,


 


Lic. Luis Francisco Madriz Soto


Procurador Relaciones de Servicio


LFM/liz