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Texto Dictamen 363
 
  Dictamen : 363 del 07/10/2008   

C-363-2008


07 de octubre de 2008


 


Señor


Leonardo Garnier Rímolo


Ministro


Ministro de Educación Pública


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio DM-3920-07-08 del pasado 3 de julio, por medio del cual nos solicita el dictamen a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, n.°6227, del 2 de mayo de 1978 (en lo sucesivo LGAP), en relación con “la presunta Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta de la inscripción en el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada, del título de Bachillerato en Ingeniería Industrial, inscrito al Tomo 30, Folio 227, Asiento 4384, del señor xxx”.


 


I.                   ANTECEDENTES.


 


De las piezas originales y certificadas que conforman el expediente administrativo MEP-OD-03-2008 que se nos remitió mediante oficio OD-008-2008, del pasado 22 de setiembre, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


 


  1. Con ocasión de una denuncia formulada por el Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, el 24 de noviembre del 2006, advirtiendo de posibles irregularidades académicas en la obtención por  señor  xxx del título de Bachiller en Ingeniería Industrial de la Universidad Metropolitana Castro Carazo (en adelante UMCA), a raíz de unas inconsistencias detectadas en dos certificaciones aportadas por éste, el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (en adelante CONESUP) inicia una investigación preliminar en la que se da parte a la referida universidad (ver folios 1 a 143 del expediente administrativo) y que desemboca en el informe de la Secretaría Técnica de fecha 8 de octubre de 2007 (ver folios 162 a 169 del expediente administrativo), en el que se indica:

 


“Otras acciones que nos preocupan:


 


● Cuatrimestres cargados con cursos por suficiencia (8 cursos), además de los cursos regulares; donde cuestionamos el rendimiento en el proceso de aprendizaje de los estudiantes, porque no se puede lograr la apropiación de conceptos, en tiempos irreales de aprehensión del conocimiento (…) Recordemos que un crédito tiene un valor de 3 horas de tiempo de dedicación del estudiante, para sus lecciones, prácticas y su trabajo independiente; aunque solo esté obligado a prepararse para ser examinado en un curso, requiere mucho trabajo independiente y horas estudio el aprobarlo por suficiencia, por el valor en créditos de cada curso por suficiencia que se matricule.  La suma de los puntos por suficiencia es tan igual como la suma de los créditos de los cursos regulares, todos constituyen el pensum particular de la carrera en estudio, y por lo tanto el requisito mínimo para una titulación de bachillerato o licenciatura.


 


● El TCU, que no se realiza como un servicio social de los estudiantes. El Trabajo Comunal Universitario, TCU; que presentan los tres estudiantes, incluido Alí XXX fue realizado de la siguiente manera: 17 estudiantes aportan dinero para comprarle una moto a un patrullero de Paso Canoas, presentando un documento de 23 páginas con anexos de fotos, donde explican la labor de recolección de cotizaciones y dinero, como horas trabajadas en una acción social, que no reflejan la labor de los estudiantes, ni su compromiso desde su especialidad, con el país (…) Por lo que el TCU realizado por el estudiante XXX no cumple con los requisitos exigidos en la Ley y el Reglamento General del CONESUP: 150 horas, que tenga una relación estrecha con la carrera y que propicie la solución de problemas nacionales.”  


 


 


  1. Mediante el oficio DG-SA-0901-CONESUP, del 17 de octubre de 2007, la Directora Ejecutiva del CONESUP, comunicó a la Ministra a.i. de Educación Pública, señora Silvia Víquez Ramírez, el acuerdo adoptado por ese Consejo bajo el artículo 16, en su sesión n.° 588-2007, celebrada el 16 de octubre de 2007, sobre la base del citado informe de la Secretaría Técnica del día 8 de ese mes, en el sentido de solicitar “la integración de un Órgano Director del procedimiento para que valore la posibilidad de anulación de la inscripción del título de Bachillerato en Ingeniería Industrial, otorgado por la Universidad Metropolitana Castro Carazo, al señor XXX, inscrito en el CONESUP, el 20 de noviembre del 2004, bajo el Tomo: 30, Folio: 227, Número: 4392 (ver folios 153 a 161 del expediente administrativo). El acuerdo anterior fue comunicado al expedientado el 20 de noviembre del 2007 mediante oficio DG-SA-0903-CONESUP (ver folios 188 a 196 del expediente administrativo).

 


  1. En virtud de la resolución n.° 401-07, de las 8:00 horas del 13 de noviembre del 2007, la Ministra a.i. de Educación Pública, Alejandrina Mata Segrega, decide iniciar un procedimiento administrativo y nombrar un órgano director integrado por los funcionarios Claudio González Castro, Ólger Rodríguez Calvo y Jean Fabricio Sanabria Álvarez, a fin de investigar “la verdad real de los hechos en aras de determinar la procedencia legal de la inscripción del Título de Bachillerato en Ingeniería Industrial otorgado por la Universidad Metropolitana Castro Carazo al señor XXX, inscrito en el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) el día 20 de noviembre del 2004, bajo el Tomo 30, Folio 227, Número 4392 de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública” (ver folios 203 y 204 del expediente administrativo).

 


  1.  El referido órgano director a través de la resolución n.° OD-001, de las 10:00 horas del 22 de febrero del 2008 da inicio al procedimiento administrativo. En esa resolución se indica que los hechos por los cuales se procede a investigar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de la inscripción del título del señor XXX son: “Exceso de carga académica cuatrimestral e incumplimiento de las 150 horas de Trabajo Comunal Universitario, violentando los artículo 9 de la Ley n.° 6693 y artículo 14 inciso h) del Reglamento General del CONESUP, así como la Nomenclatura de Títulos y Grados Vigentes de CONARE”. Asimismo se le advierte de las consecuencias legales de acreditarse esos cargos y de señalar lugar o medio para atender notificaciones en el término de diez días hábiles. También se hizo de su conocimiento el derecho de presentar pruebas o argumentos de descargo, de hacerse representar por un abogado y de recusar al órgano director del procedimiento. Además, se le informa de los recursos procedentes que caben contra dicha resolución inicial, el plazo y lugar para su interposición y se pone a su disposición la documentación que integra el expediente administrativo.

 


En el extremo superior derecho de esa resolución aparece el número de cédula del expedientado y lo que parece ser su firma dando a entender que dicho acto le fue comunicado el 25 de febrero del 2008 (ver folios 205 y 206 del expediente administrativo).


 


  1. En atención a la prevención hecha por el órgano director en la resolución n.° OD-001, el señor XXX mediante nota de fecha 25 de febrero del 2008 señaló lugar y medio para recibir notificaciones. Además, consta que ese mismo día tuvo acceso al expediente administrativo MEP-0D-03-2008  (ver folios 207 y 208 del expediente administrativo).

 


  1. A través de la resolución n.° OD-003-MEP, de las 12:00 horas del 1° de abril del 2008, el órgano director cita al señor XXX a una comparecencia oral y privada a efectuarse a las 14:00 horas del 29 de abril del 2008, en la sala de audiencias del CONESUP, octavo piso del edificio Numar, en la que se le reiteran los cargos y los apercibimientos de ley hechos en la citada resolución n.° OD-001. Esta citación le fue notificada vía fax el 4 de abril del 2008 (ver folios 209 y 210 del expediente administrativo).

 


  1. El propio 29 de abril de 2008, mediante resolución OD-004-MEP dictada a las 10:45 horas de ese día, el órgano director del procedimiento emitió un “Acta de recepción de documentos probatorios”.  En ella se hace constar que se recibieron los siguientes documentos como prueba para mejor resolver: “1. Listado de estudiantes egresados, graduados de la Carrera de Bachillerato en Ingeniería Industrial de la Universidad Metropolitana Castro Carazo Sede Paso Canoas. 2. Documentos varios (Boletas de matrícula, programas de estudios, trabajos extra clase, Certificación de notas, oficio con fecha 9 de febrero del 2003 dirigida a los estudiantes por parte de la Directora de la Sede de Paso Canoas de la citada Universidad Licda. Teresa Rodríguez, cuadernos de apuntes y documentos varios aportados por el estudiante como prueba para mejor resolver” (ver folios 211 al 226 del expediente administrativo).

 


  1. De conformidad con el acta levantada al efecto (resolución n.° OD-004-2008) y  su correspondiente grabación en formato de casete, la audiencia oral y privada se celebró a las 13:15 horas del 29 de abril del 2008, con la presencia del órgano director y del señor xxx.  En la audiencia el expedientado tuvo oportunidad de exponer sus argumentos de defensa, tales como: 1) que el máximo de materias cursadas por cuatrimestre fueron cinco; 2) que todas las materias fueron cursadas de forma regular y de manera presencial, ninguna por suficiencia; y 3) que el Trabajo Comunal Universitario lo realizó de acuerdo a lo que a ese entonces la UMCA les planteó y que lo eligieron dentro de tres proyectos que la Directora de la sede, Teresa Rodríguez, les sugirió (visible a los folios 227 al 234 del expediente administrativo).

 


  1. Según acta de notificación (resolución n.° OD-005-MEP), de las 17:05 horas del 14 de mayo del 2008, se hace constar por el presidente del órgano director que ese día se intentó notificar el acta de la audiencia el señor xxx al medio señalado sin obtener resultados positivos tras cinco intentos, por lo que se da por notificada de manera automática a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales (visible al folio 235 del expediente administrativo).

 


  1. Posteriormente, el órgano director nombrado al efecto, rindió su informe final mediante resolución n.° OD-006-MEP, de las 13:00 horas del 15 de mayo del 2008. En dicho informe el órgano director no tiene por acreditado que el señor xxx se haya excedido en la carga académica cuatrimestral durante la carrera o que haya realizado sus estudios de forma irregular irrespetando la normativa universitaria, por lo que atribuye los cuestionamientos a este respecto a un “mal funcionamiento administrativo de la UMCA” al emitir certificaciones con información incorrecta: “De acuerdo a lo anterior y en apego al principio de la verdad real, este Órgano Director considera que la eventual Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta de la inscripción del título, por el hecho de la sobrecarga académica, no es necesaria, idónea y proporcional en defensa de la protección de la colectividad y en atención del interés superior del estudiante.”

 


Por lo que se refiere a la ejecución del Trabajo Comunal Universitario en contra de lo establecido en el artículo 14 inciso h del Reglamento General del CONESUP, estima que “aunque la donación de la motocicleta al Destacamento de la Fuerza Pública de Paso Canoas era con la visión de solventar una necesidad de carácter social el cual era la seguridad de la zona de circunscripción del mencionado beneficiario, no cumple con lo establecido en la norma citada” el órgano director recomienda que “se proceda a la anulación del Título de Bachillerato en Ingeniería Industrial, inscrito al tomo 30, folio 227, asiento 4393, a nombre del señor xxx, al constatarse que incumplió con las 150 horas del Trabajo Comunal Universitario y el precepto de que dicho requisito de graduación deba ser estrechamente relacionado con la carrera, desarrollando en este caso labores atinentes al perfil del profesional en Ingeniería Industrial.” Agrega, que el hecho de que “el estudiante justifica su accionar con la desinformación que alega por parte de la Universidad, ello no constituye un eximente del deber de conocimiento de las normas establecidas al respecto.” 


 


El informe final le fue notificado al señor xxx el 19 de mayo del 2008 según los reportes de transmisión de fax (ver folios 236 al 242 del expediente administrativo).


 


  1. El órgano director a través del oficio n.° OD-007-2008, del 19 de mayo del 2008, remite al Ministro de Educación Pública, señor Leonardo Garnier Rímolo, el respectivo expediente administrativo para su envío a la Procuraduría.

 


  1. Finalmente, conviene dejar constancia de los siguientes documentos que corren agregados al expediente administrativo:

 


·                A folio 49 se encuentra una certificación de notas del señor xxx del 13 de setiembre del 2007, suscrito por el Vicerrector Académico, MBA Gonzalo Villalta, en la que aparece con 14 materias equivalente a 48 créditos en el periodo 1-2003, de las cuales, 5 aparecen como aprobadas y el resto como equiparadas. 


 


·                A folio 112 hay otra certificación de notas del señor xxx del 18 de abril del 2007, expedida ahora por el Vicerrector Académico, MBA Gonzalo Villalta, y el Jefe del Departamento de Registro de la UMCA, señor Eduardo Hernández, en la que aparece también con las mismas 14 materias aprobadas y  equiparadas en el periodo 1-2003, pero que equivalen ahora a 52 créditos.


 


·                A folio 111 del expediente consta copia del título de Bachiller en Ingeniería Industrial de la UMCA conferido al señor xxx, el 20 de noviembre de 2004. El cual se encuentra inscrito en la universidad al tomo n.° 01, folio n.° 203, asiento n.° 4384, y en el CONESUP al tomo n.° 30, folio n.° 227, asiento n.° 4392.


 


·                Del folio 118 al 143 consta el informe, de fecha 25 de julio del 2004, del Trabajo Comunal Universitario realizado por el expedientado y dirigido por la licenciada Teresa Rodríguez Cerdas, denominado “Gestión de compra de motocicleta para donación al Ministerio de Seguridad Pública de Paso Canoas”, en donde consta la lista de integrantes del proyecto, 17 en total, entre los que figura el señor xxx; la descripción del TCU, el objetivo general perseguido y un cronograma de desarrollo de actividades (como, por ejemplo, la solicitud de cotizaciones a distintas agencias de vehículos o la coordinación-financiamiento, dirigido a obtener los recursos para la obtención de la motocicleta para lo que se prevén dos horas diarias del 5 de junio al 24 de julio, pero sin que se especifique en qué consistió esa “tarea ardua” de captación de recursos). Esta descripción del proyecto de TCU se acompaña de varios documentos, como fotografías del acto de donación de la motocicleta adquirida, la carta de donación a la Fuerza Pública suscrita por el expedientado y las cartas de aceptación de la motocicleta por parte de distintas autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, así como dos cotizaciones de las agencias Motos Suzuki y Honda.


 


 


II.        RESPECTO A LA ANULACIÓN, EN VÍA ADMINISTRATIVA, DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular en vía administrativa los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado, actualmente, en los artículos 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006).


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos, se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio que establece que los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración.  Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la LGAP. De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquel presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83, C-062-88 y C-165-93, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/Scij/ ).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que previo a la declaratoria de nulidad, debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario y obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría en caso de que el asunto versase sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. 


 


 


III.      SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN ESTE CASO


 


            Siguiendo la línea de nuestro reciente dictamen C-345-2008, del pasado 24 de setiembre, es menester, antes de referirnos a las causales de nulidad que se achacan a la inscripción del título del señor xxx, y siendo que la apertura del procedimiento dirigido a anular dicha inscripción estuvo sustentada en la investigación preliminar elaborada por la Secretaría Técnica del CONESUP, conviene tener presente que a ese órgano, de conformidad con su ley de creación (ley n.° 6693, de 27 de noviembre de 1981), le corresponde:


 


“Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste.” (Artículo 3 inciso e).  


 


            Por su parte, el Reglamento General del CONESUP (decreto ejecutivo n.° 29631-MEP, de 18 de junio de 2001), dispone que corresponde a dicho órgano, “Ejercer las acciones que juzgue necesarias, dentro del marco de la legislación vigente para garantizar que los estudiantes que se matriculen en las universidades privadas costarricenses, reciban una educación universitaria de excelencia” (artículo 2 inciso a); “Realizar inspecciones periódicas de las universidades con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y los compromisos académicos adquiridos por éstas (artículo 2 inciso f); “Inscribir los títulos que expidan las universidades privadas previa declaración jurada, del Rector ante notario público, dando fe de que se cumplió con los requisitos académicos y legales establecidos” (artículo 2 inciso h); garantizar el cumplimiento de “los compromisos asumidos por las universidades privadas en la propuesta académica aprobada” (artículo 55 inciso a); “Verificar el cabal cumplimiento, por parte de las universidades, de las condiciones según las cuales el CONESUP autorizó tanto su funcionamiento como la apertura de cada una de sus carreras” (artículo 55 inciso b); y Verificar el cumplimiento de los planes y programas de estudios aprobados, su calidad, su pertenencia y si la misión institucional de la carrera se concreta en la formación de sus graduandos” (artículo 55 inciso d).


 


            En el caso específico del señor xxx, el procedimiento administrativo seguido para anular la inscripción en el CONESUP del título que lo acredita como Bachiller en Ingeniería Industrial obedece a dos razones: el exceso en la carga académica cuatrimestral y el incumplimiento de las 150 horas del Trabajo Comunal Universitario.  Seguidamente nos referiremos a cada una de ellas.


 


 


A.-       El exceso en la carga académica cuatrimestral:


 


            Tal y como se indicó en el punto 1 del apartado de Antecedentes, el informe de la Secretaría Técnica de CONESUP del 8 de octubre de 2007, que sirvió de base para solicitar la apertura del procedimiento dirigido a la anulación de la inscripción del título del señor xxx, sostiene sobre ese punto, la existencia de cuatrimestres cargados de créditos con cursos por suficiencia y con cursos regulares, concretamente en el primer cuatrimestre del año 2003, cuestionando que el expedientado haya podido tener un aprovechamiento del aprendizaje de calidad.


 


            A tal efecto, se sustenta en la certificación de notas emitida por la UMCA el 13 de setiembre del 2007 – a que hicimos alusión en el punto 12 de los Antecedentes – y en otras dos emitidas, supuestamente, el 18 de febrero del 2005 y el 24 de febrero del 2006.


 


            A juicio de esta Procuraduría, de los datos que constan en el expediente administrativo no es posible deducir que la carga académica asumida por el señor XXX haya sido de tal magnitud que justifique declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de la inscripción de su título.


 


            En ese sentido, nótese que si bien una carga académica determinada puede ser contraria a un adecuado proceso educativo, la existencia de esa carga, y el fundamento del límite debe demostrarse, lo cual no ocurrió en este caso.


 


            Pues, no solo no constan en el expediente administrativo remitido (MEP-OD-03-2008), las dos últimas certificaciones de notas mencionadas (las del 18 de febrero del 2005 y del 24 de febrero del 2006), sino que, además, la citada certificación del 13 de setiembre del 2007 y la del 18 de abril del mismo año, que sí corren agregadas al expediente, si bien presentan una discrepancia en el número de créditos de las materias cursadas en el periodo 1-2003 por el señor xxx (48 en la primera y 52 en la segunda), las dos coinciden en que las 9 materias que no fueron llevadas de manera regular por él durante ese cuatrimestre eran materias equiparadas o convalidadas y no por suficiencia.   


 


            Tampoco se advirtió la existencia de norma alguna −susceptible de ser confrontada con la situación del expedientado − que señale, de manera concreta, un límite máximo de carga académica cuatrimestral.  Ante ello, la posible nulidad del acto de inscripción, por el exceso en la carga académica, debe someterse a un proceso interpretativo que resulta incompatible con el carácter “evidente y manifiesto” que exige el artículo 173 de la Ley General de la Administración  Pública.


 


            Obsérvese incluso que en cuanto a este aspecto, el órgano director del procedimiento, en su resolución OD-006 de las 13:00 horas del 15 de mayo de 2008 (ver punto 10 de los antecedentes) no observó que el título en cuestión por el motivo de sobrecarga académica entrara dentro del supuesto que prevé el artículo 173.1 de la LGAP.


 


Si bien esa afirmación no vincula al órgano decisor, ni a esta Procuraduría, sí constituye un elemento de juicio adicional para descartar la excesiva carga académica como motivo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de la inscripción a la cual hemos venido haciendo referencia.


 


 


B.-       El incumplimiento de las 150 horas de Trabajo Comunal Universitario:


 


            En cuanto a este aspecto, consta en el expediente administrativo (ver punto 12 de los antecedentes) que el Trabajo Comunal Universitario presentado por el señor xxx, conjuntamente con otros 16 estudiantes, consistió en comprar una motocicleta para ser donada a la Delegación Policial de Paso Canoas y colaborar así con la vigilancia de la zona.


 


            En lo referente a las características que debe reunir el Trabajo Comunal Universitario como requisito de graduación, la Ley de Creación del CONESUP, ya citada, dispone lo siguiente:


 


Artículo 9º.- Dentro de los términos de esta ley, las universidades privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la cultura.  Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen en las universidades estatales”. (El subrayado es nuestro).


 


            Por su parte, el Reglamento General del CONESUP, también citado, señala lo siguiente:


 


 


Artículo 14.— La lista de carreras y sus correspondientes planes de estudio a que se refiere el inciso f) del artículo 12 de este Reglamento deberán contener, la siguiente información:


 


a- (…)


 


h- Programas de trabajo comunal o de servicio social obligatorios establecidos para la carrera, los que no serán en ningún caso menores de 150 horas de duración y cuya naturaleza debe demostrar una estrecha relación con la carrera para los fines del artículo 9º de la Ley.


 


Los proyectos del T.C.U. deberán ser notificados a CONESUP cada dos años.



i- (…)”.


 


            De conformidad con las normas transcritas, los programas de Trabajo Comunal Universitario deben cumplir, al menos, tres requisitos: 1) contribuir al estudio y solución de los problemas nacionales; 2) no ser de una duración menor a 150 horas por estudiante; y, 3) tener relación estrecha con la carrera universitaria que cursa el estudiante.


 


            A juicio de esta Procuraduría, en lo referente al cumplimiento del Trabajo Comunal Universitario sí existe una infracción que justifica declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción del título del señor xxx.


 


            Ciertamente, el proyecto relacionado con la compra de una motocicleta para ser donada a la Delegación Policial de Paso Canoas, cumple con el requisito de contribuir a la solución de los problemas nacionales, pero no con los de tener una duración no menor a 150 horas por estudiante y tener relación estrecha con la carrera.


 


            Así, del informe rendido por los 17 estudiantes en torno a la realización del Trabajo Comunal Universitario, no es posible acreditar que cada uno de ellos haya dedicado 150 horas a la consecución del objetivo, lo que sumaría 2550 horas en total. En ese sentido, no existe una carta o cuaderno de bitácora detallado de algún encargado o autoridad vinculada con ese proyecto que acredite que el señor xxx dedicó ese número de horas a su ejecución o al menos que cumplió con el cronograma fijado, aún cuando resulta bastante discutible la forma en que se distribuyeron en éste las horas; pues, como se indicó antes, no se detalla o explica, por ejemplo, ni cómo, ni cuando se hizo esa “tarea ardua” de captación de fondos que requería ni más ni menos que dos horas diarias del 5 de junio al 24 de julio del 2004, ni siquiera en qué consistió. Todo ello para recabar los poco más de 34.000,00, que según una de las cotizaciones adjuntadas al informe del año 2004, era lo que cada uno de los 17 integrantes del proyecto de TCU debía aportar para adquirir la referida motocicleta.         


 


Tampoco encuentra esta Procuraduría relación alguna entre la carrera de ingeniería industrial y la recolección de fondos para la compra de una motocicleta.  Si bien podría realizarse una interpretación amplia y encontrar cierta relación entre esas dos actividades, no podría afirmarse que esa relación sea “estrecha” como lo exige la norma.


 


            La intención del TCU, como requisito para obtener un grado académico universitario, es −aparte de contribuir a la solución de los problemas nacionales− la de servir como práctica en el proceso de formación del estudiante, el cual, durante un tiempo relativamente extenso (150 horas) debe ejercitar los conocimientos adquiridos, realizando una actividad estrechamente relacionada con su carrera, lo que no ocurrió en este caso.


 


            Por su parte, el acto de inscripción acordado por el CONESUP, tiene como presupuesto que la persona inscrita como profesional en un campo determinado, haya cumplido todos los requisitos exigidos para la validez del grado académico que ostenta, de manera tal que si esos requisitos no se cumplieron en aspectos esenciales −como lo es el Trabajo Comunal Universitario− existe un vicio en el motivo del acto, que a su vez afecta el contenido e impide la realización del fin.   Al no lograrse la realización del fin, el acto es nulo y esa nulidad, en este caso, sí es susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta (artículos 131, 132, 133, 158, 165, 166 y 173.1 de la LGAP).


 


 


IV.      CONSIDERACIONES FINALES.


 


            La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tratándose de procedimientos administrativos incoados en el sector público “…la nulidad por la nulidad misma no existe, para que ello ocurra, es menester que se hayan omitido formalidades sustanciales, entendiendo por tales, aquellas ‘cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión’ (artículos 166 y 223 ibídem)” (sentencia n.° 398-F-02 de las 15:10 horas del 16 de mayo del 2002).


 


            En el caso del procedimiento administrativo que sirvió de base para esta solicitud, de la revisión del expediente administrativo no se observa la existencia de irregularidades que pudiesen haber causado indefensión al administrado o que hubiesen cambiado la decisión final en aspectos importantes.


 


            A pesar de lo anterior, y para que se tome en cuenta en futuros procedimientos de este tipo, según se advirtió en el citado C-345-2008, consideramos necesario advertir a la institución lo siguiente:


 


 


A.        Respecto a los requisitos del acto de apertura del procedimiento: El acto de apertura del procedimiento debe detallar, de la manera más precisa posible, los vicios que se atribuyen al acto administrativo cuya nulidad se pretende declarar.  Dicho acto es el que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director. 


 


En el caso del procedimiento que sirvió de base para este dictamen, el acto de apertura (resolución número 401-07, ver punto 3 de los antecedentes) se limita a indicar que el objeto del procedimiento es que se investigue la verdad real de los hechos en aras de determinar la procedencia legal de la inscripción del Título de Bachillerato en Ingeniería Industrial otorgado por la Universidad Metropolitana Castro Carazo al señor xxx (…) de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública”, sin indicar las razones concretas por las que se duda de la validez de esa inscripción. Ello a pesar de que en ese momento ya se conocían los motivos específicos que podrían conducir a la nulidad de dicho acto.


 


Si bien es cierto, en algunos casos ese vicio podría acarrear la nulidad del procedimiento, considera esta Procuraduría que en esta ocasión no fue así, pues del expediente mismo se desprende que el administrado estuvo enterado desde un inicio de las razones que podrían justificar la anulación de la inscripción de su título y pudo ejercer efectivamente su defensa. Ya que tal y como se indicó en el punto 2 de los antecedentes, a través del oficio DG-SA-0903-CONESUP se le puso en conocimiento del acuerdo adoptado por el CONESUP en su sesión n.° 588-2007, artículo 16, y del informe de la  Secretaría Técnica, del 8 de octubre de 2007.  


 


En otras palabras, no hubo indefensión, ni podría afirmarse que la omisión que se apunta cambió la decisión final en aspectos importantes (artículo 223 de la LGAP), sobre todo si se toma en cuenta que en el acto de inicio del procedimiento (resolución OD-001, ver punto 4 de los antecedentes) el órgano director sí concretó los motivos en que se fundamentaba la pretensión anulatoria.


 


Además, el posible problema de competencia del órgano director quedó subsanado con la decisión del señor Ministro de remitirnos el expediente para la emisión del dictamen requerido para declarar la nulidad del acto, con lo cual se ratifica que el órgano director no excedió el ejercicio de las competencias que le fueron delegadas.  


 


 


B.-       Respecto a las constancias de notificación: En el expediente deben aparecer las constancias que acrediten que se ha procedido a comunicar a las partes los diferentes actos del procedimiento que así lo requieran.  Esas constancias deben estar debidamente foliadas y contener formalidades mínimas, como indicar el lugar donde se realizó la notificación o el medio utilizado para ello; el nombre de la persona que recibió la comunicación (cuando sea del caso); la hora y fecha en que se realizó la diligencia; el nombre, la firma y el cargo de la persona que realizó la notificación; y cualquier otro dato que se considere necesario consignar. 


 


En este caso, no existe constancia alguna como la descrita.  Tal y como se indicó en el punto 4 de los antecedentes, en la resolución OD-001, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo, aparece una fecha, un número de cédula y una firma que, presumimos, corresponden a los datos del señor xxx al confrontarla con la copia de su cédula de identidad. Después de ese documento, existen comprobantes de transmisión por fax o colillas (sin foliar, que no indican el documento que se transmitió, ni la persona que lo hizo, ni las demás formalidades) mediante las cuales se pretende acreditar que los distintos actos de procedimiento fueron comunicados al administrado.


 


 


A pesar de lo anterior, el artículo 247 de la Ley General de la Administración Pública dispone que aun cuando la notificación no cumpla los requisitos de ley, se tendrá por hecha en el momento en que la parte o el interesado gestione, dándose por enterado, expresa o implícitamente, de su contenido.   En este asunto, el señor xxx gestionó en tres oportunidades, señalando lugar y medio para recibir notificaciones (ver punto 5 de los antecedentes), aportando documentos para su defensa (ver punto 7 de los antecedentes), y presentándose a la audiencia oral y privada el día y hora señalados (ver punto 8 de los antecedentes), con lo cual se tuvieron por hechas las comunicaciones precedentes.


 


 


D.-       Sobre el orden del expediente y su foliatura: La numeración del expediente debe seguir un orden cronológico, de manera tal que los documentos más antiguos (salvo que aparezcan adjuntos a un acto procedimental posterior) tengan la numeración más baja y viceversa.  Del mismo modo, el orden debe ser ascendente, de forma tal que al abrir el expediente aparezca el folio con la numeración más baja y no a la inversa como ocurre en este caso, pues el primer documento foliado que aparece al abrir el expediente tiene el número 242.


 


            El orden ascendente mencionado permite, además, que al “foliar” un documento de varias páginas, su encabezado tenga un número más bajo que su conclusión, y no al contrario como ocurre en este caso, donde, por ejemplo, el encabezado del “ACTA DE COMPARECENCIA ORAL Y PRIVADA” aparece a folio 234 y la parte final de ese documento, a folio 227.


 


 


V.        CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, de la inscripción en el Consejo Nacional de la Enseñanza Superior Universitaria Privada, del título de Bachiller en Ingeniería Industrial, inscrito al Tomo 30, Folio 227, Asiento 4392, del señor xxx


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Se devuelve, adjunto a este dictamen, el expediente remitido en su momento.


 


Del señor Ministro de Educación Pública, atento se suscribe;


 

 

            Alonso Arnesto Moya

            Procurador Adjunto                              

 


 


AAM/MGPL/msch


Adjunto lo señalado.