Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 381 del 21/10/2008
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 381
 
  Dictamen : 381 del 21/10/2008   

C-381-2008


21 de octubre de 2008


 


Señores Regidores


Concejo Municipal de Puntarenas


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio MC-SCM-0219-08, mediante el cual se comunicó el acuerdo adoptado por ese Concejo en la sesión extraordinaria N° 180 del 11 de marzo del 2008, en el artículo 2° inciso E, que acordó:


 


 


“…Se consulta sobre la legalidad de lo actuado por el Concejo Municipal de Puntarenas en fecha 24 de febrero del 2007, en la Isla Jesucita perteneciente a la jurisdicción del Concejo Municipal de Distrito de Paquera, mediante lo cuál celebra audiencia pública en atención al Artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, para la aprobación del Plan Regulador de Isla Jesucita, por haberse celebrado a destiempo del traslado de las competencias.


En conocimiento de lo anterior SE ACUERDA: Aprobar en todas sus partes el Informe de Servicios Jurídicos P-SJ-129-02-08 de fecha 25 de febrero del 2008. Por lo tanto se remite dicho acuerdo municipal ante la Procuraduría General de la República a efectos que se nos rinda un informe al respecto. Votado el acuerdo este es APROBADO UNANIME. Aplicado el Artículo 45 del Código Municipal es DEFINITIVAMENTE APROBADO.”


 


 


            Con la misiva, se adjuntó el oficio P-SJ-656-10-07, emitido por la abogada municipal, Licda. Yorleny Villegas Ovares.


 


Primeramente, cabe recordar que no estamos facultados para revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones concretas, pues debido a la fuerza vinculante de nuestros dictámenes, implicaría sustituir a la Administración activa. Por ende, las consultas deben versar sobre aspectos genéricos cuya solución jurídica sea fuente de duda.


 


Sin embargo, y dada la importancia de la temática de fondo, con fundamento en los artículos 3 inciso i) de nuestra Ley Orgánica, y 4 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, evacuamos la consulta en los siguientes términos.


 


 


El artículo 1° de la Ley 6043 establece que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, su protección y la de sus recursos naturales es obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país, agregando además que su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley.


 


De lo anterior se deduce, que por ser la zona costera un bien nacional, los aspectos de autonomía municipal están circunscritos a las previsiones del numeral 3 ibídem, que encarga a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las disposiciones para la tutela, aprovechamiento y uso legítimo de la sometida a su jurisdicción, excluida la perteneciente al Patrimonio Natural del Estado, o bajo recaudo de otro régimen especial, así como la reducida legítimamente a dominio privado (Ley 6043, artículos 6, 35 párrafo primero, 73, 74 y siguientes; Ley Forestal, artículos 13, 14, 15 y 18; dictamen C-266-2007).


 


Entonces, el otorgamiento de concesiones, salvo excepciones especiales, corresponde a los concejos municipales como parte de sus facultades administrativas sobre el demanio litoral (Ley 6043, artículos 34, 35, 39 y 40; dictámenes C-221-2004 y C-266-2007).


 


Ahora bien, como la zona marítimo terrestre es un bien integrante del ambiente ([1]), y en materia de recursos naturales los repartos administrativos han de ejercer sus competencias singulares en forma coordinada para la mejor satisfacción del interés público (Sala Constitucional, voto No. 17552 de 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007), no hay reparo para que, dado el carácter de bien nacional de dicha zona, aquéllos colaboren en la elaboración y desarrollo de los planes costeros que, atendiendo al interés público, posibilitan el otorgamiento de concesiones bajo un esquema de ordenamiento territorial (Ley 6043, artículos 38 y 57).


 


            Por otra parte, como se reconoce en el criterio de la asesoría legal (oficio N° P-SJ-656-10-07), la Ley N° 8506 del 28 de abril de 2006 (La Gaceta N° 92 del 15 de mayo de 2006), artículo 1°, adicionó a la Ley 6043 el numeral 73 bis, el cual dispone:


 


“Artículo 73 bis.—Todas las atribuciones y competencias conferidas a las municipalidades mediante esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos municipales de distrito que posean territorio en la zona costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y, en general, todas las disposiciones de esta Ley Sobre la Zona Marítima para las municipalidades, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus respectivas jurisdicciones.


Los funcionarios de los concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se les aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en relación con la pérdida de credenciales.


 


            Por consiguiente, los distritos con zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción, como Cóbano, Paquera y Lepanto, ejercen las mismas atribuciones que los municipios para los efectos de la Ley 6043, quedando imposibilitada la Municipalidad de Puntarenas, a partir de la vigencia de la norma transcrita, para ejercer las citadas competencias.


 


Sin embargo, y atendiendo al principio de conservación de los actos, en los términos de los artículos 166, 167, 168 y 220 inciso 2) Ley General de la Administración Pública; 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo; y, 10, 43 y 44 del Código Procesal Civil, los Concejos Municipales de Distrito tienen la posibilidad de readecuar los procedimientos tendientes a la aprobación de los planes reguladores de la zona marítimo terrestre bajo su administración, en tanto el citado numeral 73 bis mantenga vigencia.


 


Es claro que no son subsanables, bajo la hipótesis de comentario, las convocatorias o audiencias públicas que hubiere realizado la Municipalidad de Puntarenas para la adopción de planes costeros en trámite, toda vez que, en este aspecto, el Concejo Municipal de Distrito debe realizar su convocatoria y celebración en forma directa, observando el principio de inmediatez.


 


Por último, si bien es cierto un plan regulador tiene naturaleza normativa (pronunciamientos de esta Procuraduría C-100-1995, OJ-011-1996 y OJ-042-2005), por razón de su jerarquía ―acto administrativo de carácter general (Sala Constitucional, sentencias números 6653-2000 y 4252-2002) no puede vulnerar disposiciones de rango superior como las leyes (dictámenes C-078-2003 y C-093-2007), ni modificar el destino que ellas han previsto para ciertos bienes públicos (opinión jurídica OJ-042-2005), pues el cambio de uso requiere autorización legal (dictamen C-210-2002).


 


Entonces, el destino asignado por ley a un espacio de dominio público, como los bosques y terrenos forestales públicos, no puede cambiarse en forma tácita, implícita o por actos abusivos.  Las Municipalidades y los Concejos Municipales de Distrito, no pueden otorgar concesiones o permisos sobre terrenos forestales o bosques de la zona marítimo terrestre, incluidos los de territorios insulares, que integran el Patrimonio Natural del Estado y no administran, pues bajo esos supuestos, esa tarea corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 32, 34; Ley Forestal, artículos 6 inciso a), 13 párrafo segundo, y 18; Ley de Biodiversidad, artículos 22 y 28; pronunciamientos C-287-2002, C-210-2002, C-321-2003, C-297-2004, OJ-018-2002 y OJ-014-2004).


 


Atentamente,


 


Lic. Mauricio Castro Lizano                                              Licda. Silvia Quesada Casares


        Procurador                                                                         Área Agraria y Ambiental


ci:            Licda. Rocío Aguilar Montoya


                Contralora General de la República


Junta Directiva, ICT


Junta Directiva, INVU


Ing. Ronald Vargas Brenes


Director, SINAC


Concejo Municipal de Distrito de Cóbano


Concejo Municipal de Distrito de Lepanto


Concejo Municipal de Distrito de Paquera


 


 


 


 


 


 


 


 




([1]) Sala Constitucional, votos Nos. 6863-93, 1180-E-94, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 5527-94, 6332-94, 820-95, 3518-96, 5745-99, 1895-00, 6322-03, 2063-07; dictámenes C-118-91, C-004-98, C-002-99 y C-063-2007; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, Nº 321 de 9:00 hrs. del 17 de octubre del 2003; Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, Sección VI, Nos. 703 de 16:00 hrs. del 18 de setiembre de 2008 y 742 de 10:10 hrs. del 26 de setiembre de 2008.