Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 383 del 23/10/2008
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 383
 
  Dictamen : 383 del 23/10/2008   

C-383-2008


23 de octubre de 2008


 


MSc. Raúl Gómez Guerrero


Alcalde


Municipalidad de San Ramón


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° MSR-CAL-0197-2008 del 29 de setiembre del año en curso, recibido en mi Despacho el 14 de octubre, por medio del cual solicita que se interprete “(…) el contenido de dicho plebiscito [se refiere al celebrado en el distrito de Piedades Sur] con respecto si con la lectura del presente texto se deben prohibir también las ampliaciones a las edificaciones hechas con anterioridad”.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante


 


Transcribe usted el criterio de la Asesoría Jurídica, sostenido por el Licenciado Omar Cascante Araya, que indica que se debe mantener el otorgamiento de permisos para ampliaciones en el tanto que el plebiscito no lo prohíbe, y no fue consultado en el texto original de la consulta.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República


 


Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente sobre el tema que nos ocupa, el Órgano Asesor  no ha emitido un pronunciamiento.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


El asunto en estudio, tiene como antecedente el resultado de un plebiscito celebrado en el distrito administrativo de Piedades Sur de San Ramón, el 18 de febrero del 2003, por medio del cual los munícipes aprobaron la suspensión del otorgamiento de permisos para la instalación de granjas avícolas y porcinas, plantas procesadoras de carne y granjas para gallinas ponedoras en ese distrito. Con fundamento en lo anterior, el Concejo ratifica, en la sesión ordinaria n.° 113 del 1° de julio del 2002, el resultado del escrutinio, acuerdo publicado a La Gaceta n.° 62 del 31 de marzo del 2003, todo de conformidad con el numeral 9 del Reglamento para consulta populares, plebiscito, referendo y cabildo de esa municipalidad, publicado a La Gaceta n.° 55 de 19 de marzo del 2001, que estatuye la obligatoriedad del resultado de la consulta.


 


Establecido no lo anterior, se nos pide interpretar si, dentro del contenido de la consulta y del acuerdo del Concejo que ratifica su resultado, se debe o no incluir las ampliaciones a las edificaciones hechas con anterioridad a esos actos. Nótese que el problema que tenemos entre manos, no se refiere a nuevas instalaciones, ni tampoco a remodelaciones, sino que se ubica, de manera exclusiva, en las ampliaciones a las edificaciones ya existentes.


 


Sobre el particular, la Sala Constitucional, en el voto n.° 066-2005, no aporta mayores elementos de juicio para resolverlo, toda vez que, con base en la aplicación del numeral 52 de  la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no entró a analizar las violaciones que se alegaban en el recurso de amparo.


 


Nuestro punto de vista, al igual que el de la Asesoría Jurídica, es que al no haber sido objeto de consulta, ni tampoco del acuerdo de ratificación del Concejo, dentro de ambos actos no se incluyeron las ampliaciones a las edificaciones ya existentes. En otras palabras, ni el plebiscito, que se hizo a tenor del inciso g) del numeral 4 de la Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, Código Municipal y con base en el Reglamento para consultas populares, plebiscito, referendo y cabildo de la municipalidad, ni el acuerdo que ratifica su resultado, prohíben al Concejo el otorgar permisos de construcción para la ampliación de las edificaciones ya existentes. Esta postura se deduce claramente de lo consultado y lo ratificado por el Concejo, por lo que, en este caso, no podría sostenerse que los permisos de construcción para las ampliaciones de las edificaciones existentes también quedaron prohibidas a consecuencia de esos actos. La Sala Constitucional, en el voto n.° 13.330-2006, al pronunciarse sobre una norma del Plan Regulador del Cantón del Belén, que establecía que las “(…) construcciones ya existentes y que no cumplan con los requisitos exigidos para su correspondiente zona podrán permanecer igual, pero si se pretende hacerles modificaciones o remodelaciones, deberán ajustarse a los requisitos correspondientes a la zona, estipulados en este Reglamento. Igual norma se aplicará cuando se pretenda cambiar de uso.",  asumió una postura que resulta útil en este análisis. En efecto, señaló lo siguiente:


 


“VIII.- DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.- En virtud de las anteriores consideraciones es que es claro para este Tribunal Constitucional que la norma impugnada no es violatoria del principio de irretroactividad de la ley . Sin embargo, eventualmente lo puede ser su aplicación e interpretación por parte de las respectivas autoridades respectivas, si éstas no autoricen ni permitan modificaciones o remodelaciones en las industrias con un uso no conforme en forma absoluta e irrestricta , esto es, que impidan la reparación o remodelación de las obras previamente levantadas, máxime cuando las mismas están sustentadas o motivadas en la necesidad de su adecuación para el funcionamiento de las mismas , esto es, para permitir la realización de la actividad anteriormente autorizada, y para su adecuación a las regulaciones ambientales o de seguridad vigentes . Una interpretación diversa llevaría al absurdo de que tales edificaciones no podrían ser nunca reparadas o remodeladas, por su no adecuación al nuevo uso del suelo –conforme a la normativa urbana vigente–, lo cual podría en serio riesgo de ruina a tales construcciones, con la posible afectación de la seguridad y salud de sus propietarios, poseedores, usuarios, etc.


XIII.- CONCLUSIONES.- Es con fundamento en las anteriores consideraciones que se debe desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 3.5 del Plan Regulador del cantón de Belén, Reglamento de Zonificación y Plan Vial, toda vez que no es violatorio de los principios constitucionales alegados infringidos –principio de irretroactividad de la ley, derecho de propiedad y libertad de comercio, consagrados en los artículos 34, 45 y 46 de la Constitución Política–. Sin embargo, ello no obsta para llamar la atención en torno a la debida aplicación e interpretación de esta norma, en tanto resulta obligado autorizar aquellas remodelaciones u obras que se estimen necesarias para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad a la vigencia del Plan Regulador del cantón de Belén, y máxime cuando se trata de dar cumplimiento a exigencias ambientales y de seguridad, lo que corresponderá determinar a la municipalidad en cada caso concreto, decisión que en todo caso, no está exenta del correspondiente control jurisdiccional”. (El último énfasis es añadido).


 


Por consiguiente, tal y como acertadamente lo indicó la Sala Constitucional en el voto anteriormente reseñado, cuando la ampliación se estima necesaria para el ejercicio de la actividad previamente autorizada con anterioridad al plebiscito y el acuerdo del Concejo que ratifica su resultado, no habría razón jurídica para negar el permiso de construcción.


 


Ahora bien, para evitar que lo acordado por los munícipes en la consulta popular (876 votos a favor, 32 votos en contra, 6 nulos y 1 en blanco para la suspensión en el otorgamiento de permisos en el distrito de Piedades Sur para la instalación de granjas avícolas y porcinas, plantas procesadoras de carne y granjas para gallinas ponedoras), decisión ratificada por el Concejo, se haga nugatorio, el Colegio tiene el deber jurídico de verificar de que se trata de una verdadera ampliación, y no de una edificación que no tiene relación con la existente para instalar una nueva planta, porque si se tratara de este supuesto, el Concejo no estaría autorizado por el ordenamiento jurídico para otorgar los permisos de construcción.


 


Hemos tenido experiencias no gratas y contrarias al ordenamiento jurídico cuando, desvirtuando el concepto de ampliación, se han producido serios perjuicios al Erario público. A manera de ejemplo, en la opinión jurídica OJ-016-01 de 22 de febrero del 2001, expresamos lo siguiente:


 


       “Como usted bien lo indica, la CGR determinó   que una serie de empresas le fueron otorgadas indebidamente  los beneficios del artículo 11 de la Ley n.° 6990. Ahora bien,  el órgano contralor estudió cinco casos de la totalidad que existen y encontró serias anomalías, entre ellas: que bajo la modalidad de ampliación, concepto que había sido precisado por el órgano asesor en sus dictámenes C-094-93 y C-116-93, se realizaron en realidad nuevos proyectos, para los cuales se requería de un acto autorizante…” (El énfasis es añadido)


 


Así las cosas, para los efectos del caso, la ampliación supondría un desarrollo razonable y lógico de las plantas ya existentes, no la instalación de nuevas instalaciones, ya que esto último conllevaría un quebranto a lo que se dispuso en la consulta popular y en el acuerdo del Concejo. Por tal motivo, los órganos competentes de la Municipalidad deberán ejercer los controles correspondientes para que, por la vía de las ampliaciones, no se quebrante lo resuelto en el plebiscito y en el acuerdo municipal.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


Dentro del contenido de la consulta popular, la cual fue aprobada por los munícipes del distrito administrativo de Piedades Sur, y cuyo resultado fue ratificado por el Concejo, no se encuentran las ampliaciones de las plantas ya existentes. Ergo, la municipalidad está autorizada a otorgar los permisos de construcción para tales fines.


 


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc