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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 377
 
  Dictamen : 377 del 20/10/2008   

C-377-2008


20 de Octubre de 2008


 


Master


Alice Bonilla Vargas


Presidenta


Colegio de Enfermeras de Costa Rica 


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° CECR-PR-134-08 de fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre la interpretación y aplicación del artículo 20 inciso a) punto 7.1 del Decreto Ejecutivo N° 18190-S, en relación a las tareas de los auxiliares de enfermería, texto que fue reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 33473-S del 12 de diciembre de 2006, en los siguientes puntos:


 


“1. ¿Corresponde a los auxiliares de Enfermería en ausencia de profesionales de Enfermería el recibo y entrega de los servicios de salud durante los diferentes turnos de los centros hospitalarios?


 


2. ¿Cuál es el significado jurídico del término “asistir”, según el artículo en consulta?


 


Como respaldo de tal solicitud, se hizo llegar a esta Procuraduría el oficio N° CECR-JD-325-2008 de fecha 9 de junio de 2008, suscrito por la señora Luciana Batista Mata, en su condición de Fiscal del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, en el cual indica que la consulta de mérito se formula con base en el acuerdo tomado por la Junta Directiva en la sesión del 5 de junio de 2008.


 


I.-        CRITERIO DE LA ASESORIA LEGAL DEL ÓRGANO CONSULTANTE


 


La Asesoría Jurídica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, por oficio sin número de fecha 27 de mayo de 2008, emitió su criterio jurídico sobre el tema consultado, el cual se adjunta a la presente gestión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En dicho pronunciamiento se concluyó lo siguiente:


1) Corresponde al personal auxiliar asistir, esto es acompañar y colaborar o ayudar al personal profesional de Enfermería en el cumplimiento de la obligación jurídica de “recibir y entregar el servicio”


 


2) En ningún momento, la norma faculta al personal auxiliar para llevar a cabo esta tarea solos. Por el contrario, su labor es auxiliar, esto es, subalterna. La responsabilidad del servicio recae en el personal profesional de Enfermería.


 


3) El personal no puede, contraviniendo el ordenamiento jurídico, asignar o delegar esta tarea en el personal auxiliar, jurídicamente incompetente para realizar (Véase también el artículo 48 LGS).”


 


Visto lo anterior, se procederá a evacuar los dos planteamientos formulados en el orden en que fueron presentados por la consultante,  específicamente en cuanto a la facultad de los auxiliares en enfermería de recibir y entregar los servicios de salud ante la ausencia del profesional en enfermería, y el significado jurídico del término “asistir” de acuerdo al artículo 20 inciso a) punto 7.1 del Decreto Ejecutivo N° 18190-S.


 


II.                CUESTIÓN PREVIA: SOBRE LA INTERPRETACIÓN NORMATIVA


 


Previo a entrar en el análisis de fondo del asunto planteado, este despacho considera necesario realizar una breve referencia acerca de la interpretación normativa con la finalidad de facilitar la comprensión del sentido y alcance de la norma objeto de la consulta planteada.


 


La interpretación tiene como fin conocer y delimitar el sentido y alcance de una norma jurídica, para que a la hora de su aplicación pueda desplegar todos los efectos jurídicos cumpliendo de esta forma con la intención del órgano que la emite.


 


Dentro del ordenamiento jurídico costarricense, encontramos en el artículo 10 del Código Civil los parámetros sobre los cuales debe realizarse una correcta interpretación de las normas jurídicas, al indicarnos:


 


“ARTÍCULO 10.-


Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.”


 


Interpretar una norma según el sentido propio de sus palabras, implica que debe entenderse de acuerdo a su significado común, sin desvirtuarse su contenido ni producirse efectos contrarios a los que originalmente pensó el órgano que la emite. 


 


Como ha reiterado este órgano asesor en reiteradas ocasiones el “(…) interpretar la ley es establecer o descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos y signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta.” (OJ-032-2002 del 19 de marzo de 2002). (En ese mismo sentido se pueden consultar OJ-157-2001 del 26 de octubre de 2001, C-018-2006 del 19 de enero de 2006, C-001-2007 del 9 de enero de 2007 y C-151-08 del 8 de mayo de 2008).


 


Sin embargo, dado que en nuestra lengua existen vocablos cuyo significado resulta variable por razones que van desde aspectos geográficos hasta situaciones coyunturales, la interpretación normativa no se puede basar únicamente en el sentido propio de las palabras que la componen, sino que como lo indica el citado artículo 10 del Código Civil, deberán observarse otros aspectos que en conjunto nos darán una visión integrada del significado, alcances e implicaciones de la norma, tales como el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo.


 


Al respecto y para mayor entendimiento la Sala Constitucional se ha referido a los elementos que deben valorarse en la interpretación normativa, señalando:


 


III.- INTERPRETACIÓN FINALISTA Y EVOLUTIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. al interpretar una norma es preciso indagar su objetivo (ratio) o fin propuesto y supuesto, respecto del cual la norma tiene naturaleza instrumental –método teleológico-. El interprete debe, asimismo, confrontarla, relacionarla y concordarla con el resto de las normas jurídicas que conforman en particular una institución jurídica –método institucional- y, en general, el ordenamiento jurídico –método sistemático-,   puesto que, las normas no son compartimentos estancos y aislados sino que se encuentran conexas y coordinadas con otras, de forma explícita o implícita. Finalmente, es preciso tomar en consideración la realidad socio-económica e histórica a la cual se aplica una norma jurídica, la cual es variable y mutable por su enorme dinamismo, de tal forma que debe ser aplicada para coyunturas históricas en constante mutación –método histórico-evolutivo-. Cuando de interpretar una norma jurídica se trata el interprete no puede utilizar uno solo de los instrumentos indicados, por no tener un carácter excluyente, sino que los mismos son diversos momentos o estadios imprescindibles del entero y trascendente acto interpretativo. (Sentencia 2003-03481 de las 14:03 horas del 2 de mayo del año 2003)


 


Partiendo de lo anterior, se procederá a analizar la evolución e intención de la norma consultada, para referirnos específicamente a las dos interrogantes planteadas con relación a ella.


 


III.      SOBRE LA EVOLUCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 20 INCISO A), PUNTO 7.1, DEL DECRETO EJECUTIVO 18190-S


           


De importancia para evacuar los temas consultados, debe señalarse que la redacción inicial del artículo 20 inciso a), punto 7.1 del Decreto Ejecutivo 18190-S del 22 de junio de 1988, difiere sustancialmente de la redacción actual, introducida mediante Decreto Ejecutivo 33473-S del 12 de diciembre de 2006.


 


Inicialmente dicho artículo en su redacción del año 1988, señalaba como parte de la naturaleza del trabajo de los auxiliares de enfermería la “Ejecución de labores de cuidados de enfermería generales de alguna dificultad”. En dicha versión de la norma se establecían potestades amplias sin especificar nada con relación a la posibilidad de los auxiliares de enfermería de entregar y recibir por sí mismos los servicios de salud.


 


El artículo mencionado sin embargo, ha venido sufriendo una serie de modificaciones en diferentes oportunidades. La primera mediante Decreto Ejecutivo N° 20200-S del 17 de enero de 1991, en el cual se estableció que al auxiliar de enfermería le corresponde la Ejecución de labores variadas de cuidados de enfermería generales y de alguna complejidad o participación y colaboración en labores de mayor complejidad siguiendo instrucciones precisas o bajo la supervisión del profesional competente.”  En cuanto al tema que nos interesa señalaba expresamente que el auxiliar de enfermería:


 


“Participa en actividades relativas a la administración de servicios de salud, tales como: pedidos de medicamentos, orientación de personal nuevo, coordinación dentro del servicio y con otros servicios, entrega y recibo de pacientes en cambios de turno, suministro de información para la evaluación de servicios y otras similares” (La negrita no forma parte del original)


 


De lo anterior se desprende que dicha norma otorgaba la posibilidad al auxiliar de enfermería de realizar la entrega y recibo de servicios de salud en forma independiente del profesional de enfermería.


 


            Posteriormente, mediante Decreto Ejecutivo N° 20545-S del 27 de junio de 1991, las tareas asignadas al auxiliar de enfermería sufrieron nuevas modificaciones, manteniéndose la posibilidad de que dicho funcionario actuara en forma independiente en la entrega y recibo de servicios de salud.


 


En el año 2003, mediante Decreto Ejecutivo N° 31506-S del 26 de noviembre de 2003 se crearon dos categorías de auxiliares de enfermería. En tal oportunidad, únicamente el auxiliar de enfermería 2 podía entregar y recibir pacientes en forma independiente del profesional, no así el auxiliar de enfermería 1.


 


Finalmente, mediante Decreto Ejecutivo 33473-S del 12 de diciembre de 2006, se estableció la redacción actual del artículo 20, uniformándose nuevamente la figura del auxiliar de enfermería en una sólo categoría tal como se había dispuesto desde la emisión del Decreto N° 33368-S, Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica. Asimismo, se modificó la posibilidad de los auxiliares de enfermería de actuar en forma independiente en el recibo y entrega de los servicios de salud, señalando dicha redacción en lo que nos interesa:


 


“Artículo 20.


a) AUXILIAR DE ENFERMERÍA:


 


Naturaleza del trabajo


 


Ejecución de labores generales de enfermería bajo la instrucción y supervisión de la persona profesional de enfermería, en los tres niveles de atención.


 


Tareas


(…)


 


7.1) Asistir con el profesional de enfermería en el recibo y entrega del servicio, así como en la preclínica y post clínica.”


 


De ahí que para evacuar la consulta que se nos plantea debe partirse de la evolución normativa de la norma, que evidencia que la intención del Poder Ejecutivo al dictar la reglamentación actual, es muy clara en cuanto a la imposibilidad de los auxiliares de enfermería de actuar en forma independiente en la entrega y recibo de los servicios de salud, tal como se analizará.


 


IV.      SOBRE LO CONSULTADO


 


            En este apartado se procederá a analizar la interpretación y aplicación del artículo 20 inciso a) específicamente el apartado 7.1 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, que fue reformado por Decreto Ejecutivo N° 33473 del 12 de diciembre de 2006, tal como se comentó. Las consultas planteadas serán evacuadas en el orden planteado por la consultante.


 


1.         ¿Corresponde a los Auxiliares de Enfermería, en ausencia de Profesionales en Enfermería el recibo y entrega de los servicios de salud durante los diferentes turnos de los centros hospitalarios?


 


             Para interpretar el sentido y alcances del inciso a) 7.1 del artículo 20 del Reglamento del Estatuto de Enfermería (en adelante Reglamento), es necesario reiterar lo que establece dicho numeral con relación a la naturaleza del trabajo del auxiliar en enfermería, al señalar que le corresponde la “Ejecución de labores generales de enfermería bajo la instrucción y supervisión de la persona profesional de enfermería, en los tres niveles de atención”


 


Esta determinación de lo que implica el trabajo del auxiliar de enfermería delimita en principio el campo de aplicación y las implicaciones que tendrá el resto del articulado, por cuanto como lo señala la norma su labor debe realizarse bajo la instrucción y supervisión de la persona profesional de enfermería.


 


El término “bajo” según el Diccionario de la Real Academia Española denota “dependencia, subordinación o sometimiento” [1], lo cual evidencia que las tareas propias del auxiliar de enfermería deberán ser todas en estricto apego y obediencia de las instrucciones que indique el profesional a cargo, y éste a su vez deberá estar inspeccionado el trabajo realizado por los primeros.


 


Es claro entonces que desde un inicio la norma misma determina que el auxiliar de enfermería como parte de la naturaleza propia de su labor estará sometido a la instrucción y supervisión del profesional de enfermería. Asimismo, cuando la norma consultada se refiere en forma específica a las tareas asignadas a los auxiliares, señala en lo conducente:


 


“Artículo 20.—


a)           AUXILIAR DE ENFERMERÍA:


 


(…)


 


Tareas


 


(…)


 


7.1) Asistir con el profesional de enfermería en el recibo y entrega del servicio, así como en la preclínica y post clínica.” (El resaltado es nuestro)


 


De dicha disposición se desprende que las labores de asistencia que realiza el auxiliar de enfermería para el recibo y entrega del servicio, se realizan junto o con el profesional respectivo y no en forma independiente.


 


El auxiliar de enfermería dentro de sus labores a la hora de recibir o entregar el servicio de salud, socorre y ayuda al profesional de enfermería. Ello puede concluirse no sólo de la literalidad de la disposición señalada, sino también de la evolución normativa a la que fue sometida, que demuestra que la intención del Poder Ejecutivo al emitir la redacción actual, era eliminar las potestades anteriores de los auxiliares de enfermería que permitían la entrega y recibo de servicios de salud por sí mismos, para dejarlo ahora en manos del profesional de enfermería, el cual podrá hacerse acompañar del auxiliar pero no delegarle en forma independiente tal responsabilidad.


 


La redacción de la disposición vigente es lo suficientemente clara y precisa, pues de su lectura se puede inferir sin mayor dificultad que la norma no presenta problemas de vocabulario, redacción o gramática alguno que origine contrariedades de interpretación y aplicación, llevando únicamente a determinar que las personas que se desempeñan como auxiliares de enfermería no deben ni pueden, ante la ausencia del profesional llevar a cabo el recibo y/o la entrega de los servicios de salud en los distintos turnos de los centros hospitalarios, por cuanto devendría en una infracción a la norma.


 


Claramente de la lectura de la disposición se deduce que es el profesional de enfermería el encargado de dicha labor, por lo que el auxiliar sólo le asistirá sin poder llevar a cabo esas funciones en forma independiente. En refuerzo de lo anterior, el propio inciso a) del referido artículo 20 del Reglamento, en lo concerniente a la supervisión recibida por parte del auxiliar en enfermería señala que:


 


“(…)


Trabaja siguiendo instrucciones precisas de conformidad con las normas y principios que rigen la actividad de enfermería. Su labor es evaluada por el profesional a cargo del servicio, de acuerdo con la calidad del servicio que brinda y los resultados obtenidos.” (El resaltado es agregado nuestro)


 


Esto nos permite afirmar que el auxiliar ejerce sus tareas bajo la instrucción del profesional de enfermería, el cual lo deberá guiar sobre la forma de llevarlas a cabo. Y en el caso específico de lo consultado, no es posible en ningún caso que las labores de recibo y entrega del servicio las ejecute en ausencia total de dicho profesional.


 


2.         ¿Cuál es el significado jurídico del término “asistir”, según el artículo en consulta?


 


La palabra asistir, implica una acción, un hacer, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española significa Servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas” también es “Socorrer, favorecer, ayudar” . [2]. Asimismo, significa “Concurrir/Socorrer, ayudar, favorecer” [3].


 


Jurídicamente el significado de asistir no varía a lo que ya hemos indicado, siendo que con respecto a la norma en estudio se debe entender que el auxiliar en enfermería debe ayudar o brindar asistencia en la labor de recibo y entrega de los servicios de salud. Así las cosas, al momento de realizarse el cambio de turno en la unidad hospitalaria respectiva, el papel del auxiliar es el de ayuda, de cooperación al profesional en enfermería, dado que es éste quien cuenta con los conocimientos suficientes por su grado académico para tomar las medidas oportunas con respecto a la atención que se deba brindar.


 


            Lo anterior tiene fundamento en que el auxiliar de enfermería es un personal de grado técnico que se encuentra en un campo de aprendizaje con conocimientos básicos, los que se desarrollarán en la ejecución de labores generales de enfermería, por lo que al encomendársele “asistir” en el recibo y entrega del servicio, deberá apoyar las tareas asignadas por el profesional de enfermería que lo instruye, pero en compañía de éste.


 


            Por ello es que el término asistir en esta norma, implica ayuda, auxilio para las tareas que corresponden al profesional de enfermería con el fin de alivianar su labor, pero sin que ello implique ir más allá de lo normativamente establecido y sin que dichas labores generales se conviertan en tareas que son propias de los profesionales encargados de la atención del servicio de salud.


           


V.        CONCLUSIONES


 


1.         El auxiliar de enfermería como parte de la naturaleza propia de su labor se encuentra sometido a la instrucción y supervisión del profesional de enfermería.


 


2.         Por lo anterior, las labores de asistencia que realiza el auxiliar para el recibo y entrega del servicio de salud, debe hacerlas junto o con el profesional respectivo y no en forma independiente. Ello puede concluirse no sólo de la literalidad del artículo 20 inciso a) punto 7.1 del Decreto Ejecutivo 18190-S, sino también de la evolución normativa de dicha disposición, que demuestra la intención del Poder Ejecutivo de eliminar las potestades anteriores de los auxiliares, que permitían la entrega y recibo de servicios de salud por sí mismos, para dejarlo ahora en manos del profesional respectivo, el cual podrá hacerse acompañar del auxiliar pero no delegarle en forma independiente tal responsabilidad.


 


3.         La palabra asistir significa servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas” también es “socorrer, favorecer, ayudar” . En consecuencia, al momento de realizarse el cambio de turno en la unidad hospitalaria respectiva, el papel del auxiliar es el de ayuda, de cooperación al profesional en enfermería pero no puede ejecutar las labores de entrega y recibo del servicio en forma independiente.


 


Atentamente,


 


Licda. Floribeth Calderón Marín                                      Msc. Silvia Patiño Cruz


    Abogada de la Procuraduría                                           Procuradora Adjunta


 


 


SPC/FCM/gcga


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] www.rae.es


[2] Idem.


[3] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I A-B, 28° Edición Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Editorial Heliasta, Pág. 392.