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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 110 del 28/10/2008
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Texto Opinión Jurídica 110
 
  Opinión Jurídica : 110 - J   del 28/10/2008   

 


 


OJ-110-2008


28 de octubre, 2008


 


Licenciada


Rocío Barrientos Solano


Jefa de Área de la Comisión Permanente


Especial de Derechos Humanos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DH-269-2008 del 15 de octubre del 2008, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el  proyecto de ley denominado “Promoción de oportunidades equitativas para las personas con discapacidad auditiva”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 16.755.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, se busca con la presente iniciativa mejorar las condiciones de vida de un grupo hasta ahora marginado por el hecho de poseer una disminución significativa en su capacidad auditiva.  “La sociedad costarricense no ha atendido con el debido rigor la difícil situación que a diario enfrentan quienes, por tener este tipo de discapacidad, son confinados al asilamiento del propio silencio sin que la comunidad les ofrezca oportunidades para potenciar más su comunicación y su acceso a la educación, puesto que no ha puesto a su alcance medios modernos, oportunos y accesibles capaces de promover la integración social efectiva de las personas sordas y sordociegas”.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


El proyecto de ley sigue la misma tónica de protección a otros grupos sociales que se encuentran en una situación particular mediante iniciativas de ley, tales como: adultos mayores, discapacitados, etc., sobre los cuales el Órgano Asesor se ha pronunciado (vid. n.° OJ-118-2007 de 8 de noviembre del 2007 y n.° OJ-049-2008 de 25 de junio del 2008). En esas oportunidades nos hemos referido al principio de igualdad.


 


La Sala Constitucional ha elaborado, a lo largo de los años,  una serie de criterios que nos permiten afirmar  que los contornos del principio de igualdad, en nuestro medio, se encuentran claramente delineados.


 


El principio de igualdad  implica, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional en múltiples resoluciones, que todas las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratados en forma igual. Por otra parte,


 


“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo  de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que pueda existir;  o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho la Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista  de una justificación objetiva y razonable.  Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que deba existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva” (véanse los votos n.° 1770-94 y 1045-94).


 


En el presente asunto, habría que precisar si estaríamos en presencia  de una actuación del legislador, a través de la cual se daría un tratamiento diferente a unos ciudadanos en relación con el resto de la población en razón de su edad.


 


El punto está en determinar si esta diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, en sí es objetiva, es decir,  si está sustentada en un supuesto de hecho diferente, si está basada en diferencias relevantes (tertium comparationis), si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el tratado diferenciado que se ha hecho y el motivo y el contenido del acto y  si ese trato es idóneo para alcanzar el fin que se persigue.


 


En el  primer supuesto, la diferencia de trato supone que esté basada en objetivos constitucionalmente legítimos, lo que conlleva tres consecuencias en la finalidad perseguida. En primer lugar,


 


“a)    que están vedadas las leyes que persiguen fines que contradicen normas o principios constitucionales o de rango internacional; en segundo,


 


b)            que cuando se persiguen fines no tutelados constitucionalmente  -pero que no contradicen esos valores-,  la diferenciación de trato debe ser estrictamente vigilada y escrutada en relación con los supuestos de hecho que la justifican y la finalidad que se persigue. Dentro de los valores constitucionales está el principio genérico de la llamada ‘igualdad material’ como quedó arriba expresado; en tercero,


 


c)             que cuando se persigue un fin constitucionalmente tutelado, la diferenciación de trato será válida en función de este criterio (sin necesidad de encontrar una razonabilidad en la diferenciación), pero quedará sujeta al cumplimiento  de las demás exigencias derivadas del principio-derecho de igualdad. Por ejemplo, dotar de vivienda a los sectores más pobres justificaría la existencia de un bono de vivienda para ellos y no para los demás. Reconocer  becas universitarias para los que no pueden pagar la educación y negarla a los demás. Conceder una pensión a la personas mayores de cierta edad y negarla a los que no hayan cumplido esa edad.


 


No basta, por supuesto, que se persiga un fin legítimo, pues la medida para alcanzar ese fin, debe ser, además, necesaria, razonable y proporcionada” (PIZA ROCAFORT, (Rodolfo) Igualdad de Derechos, Isonomía  y no Discriminación. Universidad Autónoma de Centro América, San José,  1977,  páginas 78 y 79.


 


Más recientemente, la Sala Constitucional, en el voto Nº 4883-97, expresó sobre este principio, lo siguiente:


 


“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles  elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.  La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable.  Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha.  Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.’ (Sentencia número 6832-95  de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995).” (Las negritas no corresponden al original).


 


Por su parte, también el Tribunal Constitucional ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, en reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue.  Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no se pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad. El Tribunal Constitucional, en una interesante resolución, el voto n.°  5236-99,  estableció los siguientes componentes de la razonabilidad:


 


“… este Tribunal estima prudente hacer referencia a lo que se considera es la  razonabilidad de la ley como parámetro de constitucionalidad’. Conviene recordar,  en primer término, que la  razonabilidad de la ley’  nació como parte del ‘debido proceso sustantivo’ (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de  la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial  ‘debido proceso’ se dirigió al enjuiciamiento  procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo,  superó aquella concepción procesal que le había dado origen  y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del  ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad  la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia,  habrá que examinar  si hay proporcionalidad entre el medio escogido  y el fin buscado. Superado el criterio de  razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta  doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad,  es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin :  en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio  que produzca una limitación menos gravosa  a los derechos  personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante  al  tema de la  razonabilidad  al lograr  identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto,  ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar,  al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea,  no le sea ‘exigible’ al individuo..." (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las  nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del  criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia. Veamos, ahora, el análisis del caso concreto. Sobre la prueba de ‘razonabilidad’ : Para emprender un examen de razonabilidad  de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad.  Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis  de ‘razonabilidad  sin  la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre  probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya  irrazonabilidad’ sea evidente  y manifiesta.  Retomando el alegato sobre la irrazonabilidad del plazo de dieciocho meses para optar por una pensión ordinaria, la Sala advierte que los accionantes no sólo no indican lo motivos que les llevan a concluir  que la norma cuestionada es irrazonable, sino que tampoco aportan prueba alguna que permita a este Tribunal llegar a esa conclusión, transformando el debate en la exposición de conceptos subjetivos. Por otra parte, el caso no presenta las características de ser una situación de ‘irrazonabilidad’ evidente y manifiesta que además sea fácilmente perceptible, antes bien, de manera abstracta se puede indicar que la norma se ajusta al fin de la reforma legislativa, cual es corregir las distorsiones del sistema de pensiones derogado,  creando de manera paralela un nuevo sistema que resguarda el "derecho de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional" que esta Sala ha reconocido como un derecho de los cotizantes.” (Lo que está en negritas no corresponde al original).


 


Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n.° 1739-92 y el voto n.° 5236-99).


 


En otro orden de ideas, también debemos tener presente que cuando alguien alega la violación a los principios de igualdad, de razonabilidad o proporcionalidad tiene la carga de la prueba. Más aún, el Tribunal Constitucional, en relación con los dos últimos, ha exigido que quien alega su quebranto o su conformidad con ellos, está en el deber de realizar un “test de razonabilidad”, donde demuestre razonablemente que se han infringido o no esos principios. Cuando no se realiza el respectivo “test”, el argumento es rechazado por el Tribunal (véase el voto n.° 5236-99).


 


Adoptando como marco de referencia lo anterior, resulta congruente el proyecto de ley con el principio de igualdad, toda vez que con él se promueven las oportunidades equitativas para las personas con discapacidad auditiva.


 


Entrando en el análisis de sus artículos, debemos señalar, en relación con el numeral 1°, que no resulta técnico el fijar definiciones por ley, toda vez que con el desarrollo de la medicina y los avances tecnológicos, en la materia objeto del proyecto, algunas de estas podrían quedar rápidamente rezagadas, lo que obligaría a modificar la Ley cuando ello ocurra; tarea que no siempre es fácil debido a los problemas de eficiencia parlamentaria que sufre la Asamblea Legislativa. En este sentido, lo más conveniente es que las definiciones sean establecidas por medio Reglamento Ejecutivo, lo que permite  ajustarlas sin mayores dificultades conforme al desarrollo médico y de la tecnología cuando así se requiera.


 


El artículo 2 del proyecto de ley es acorde con lo que dispone el numeral 76 constitucional y lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional en el voto n.° 4848-96, cuando indicó lo siguiente:


 


“III.- La Constitución Política, en su artículo 76 establece que el idioma español es la lengua oficial de la Nación, sin embargo tal disposición es una simple declaración. No cabe duda que la prohibición de usar lenguas modernas distintas al español en materia de marcas comerciales, establecida en el artículo 1 de la Ley de Defensa del Idioma Español, constituye una limitación a la libertad de empresa, pues ésta implica el derecho de identificar el producto de la forma que, a juicio del empresario, contribuya a lograr las mayores ganancias en la actividad que se ejerce, por supuesto, con el límite genérico que impone el artículo 28 constitucional -que la marca no atente contra la moral, el orden público y las buenas costumbres-. Asimismo, privar al empresario de la protección registral si no se ajusta a dichas disposiciones -artículo 2-, constituye un perjuicio grave, ya que al amparo del registro el propietario de la marca tiene la posibilidad de oponerse a que otros comerciantes usen indebidamente la marca mediante la cual el consumidor identifica su producto. De la jurisprudencia transcrita se desprende que las leyes que restrinjan la libertad empresarial deben ser razonables y proporcionales; es decir, que debe haber proporcionalidad entre el perjuicio que la medida restrictiva genera en el titular de la libertad y el beneficio que se obtiene mediante ésta. En el presente caso la Sala estima que lo único que inspira la prohibición impugnada es el interés de que las marcas comerciales estén compuestas de términos del idioma español o de lenguas aborígenes costarricenses, lo cual no es motivo válido para restringir una libertad fundamental. En otras oportunidades este Tribunal ha señalado que resulta razonable, y no constituye una violación a la libertad de empresa, exigir la traducción de la información contenida en las etiquetas de productos importados, cuando esté en un idioma diferente al español, ya que se pretende con esa medida garantizar que el consumidor conozca las características del producto que está adquiriendo (ver sentencia N°770-93 de las 15:51 horas del 16 de febrero de 1993). En el caso de las normas impugnadas, La Sala coincide con la Procuraduría General de la República y estima que prohibir irrestrictamente la utilización de términos extranjeros para identificar una marca constituye un límite irrazonable a la libertad de empresa. Por lo anterior, son inconstitucionales los artículos 1 y 2, en lo que se refiere a marcas de fábrica, de la Ley N 58899 de 13 de abril de 1976. En cuanto al artículo 3, que establece excepciones en la aplicación del artículo 1 es preciso analizar el párrafo 1 -que exceptúa la aplicación de los artículos 1 y 2 a las patentes y marcas registradas en el extranjero y a las empresas que sean agencias o sucursales de otras con sede en el extranjero, cuyos nombres estén inscritos en los registros correspondientes-. La Sala concuerda con la Procuraduría y estima que tal disposición es discriminatoria y viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución, pues es una distinción que carece de razonabilidad. Como bien afirma la Procuraduría , el derecho de inscripción que se concede al propietario de una marca en idioma distinto al español registrada en el exterior, se le niega a quien pretende igual derecho en territorio nacional. Por lo anterior, el párrafo 1 del artículo 3 de la ley es inconstitucional por violar el artículo 33 Constitucional”.  (Las negritas no corresponden al original).


 


Así las cosas, la promoción de una comunidad bilingüe para que las personas con discapacidad auditiva y personas sordociegas puedan comunicarse, no solo se engarza dentro del numeral 76 constitucional, sino que constituye una acción del Poderes Públicos, en este caso de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo en el eventual caso de que este último le diera la sanción al Decreto Legislativo, para la promoción de sus derechos fundamentales, todo bajo la égida de su desarrollo progresivo.


 


El artículo 7 presenta un problema de técnica legislativa, toda vez que el objeto de la norma es regular una materia bajo la competencia del Poder Judicial, sin embargo se habla de “instituciones de Gobierno”, lo que podría provocar no pocos problemas en la interpretación y aplicación de la norma legal. Por tal motivo, se recomienda, con el respeto acostumbrado, eliminar esa expresión.


 


El artículo 8, que obliga a las entidades públicas, las autónomas y semiautónomas a incorporar, paulatinamente, en sus programas de atención al público, los servicios de intérpretes y guías intérpretes para las personas sordas y sordociegas, para facilitar la gestión que realicen las personas sordas y sordociegas ante estos entes públicos, no debe interpretarse, de ninguna manera, de que cada una de estas entidades deba contratar de forma permanente un intérprete o guía de intérprete. Más bien, con base en criterios de razonabilidad y de proporcionalidad, interpretamos la norma en el sentido de que cada órgano y ente público, de los funcionarios que están dentro de su planilla y que tienen como función la atención al público, a uno o dos de ellos, se les debe capacitar para que aprendan el lenguaje de señas y, de esa forma, le brinden la atención debida a la población que padece de la discapacidad auditiva. Por otra parte, es necesario mencionar que el tema en estudio ya está regulado en la Ley n.° 7600. En efecto, la Sala Constitucional, en el voto n.° 14748-04, expresó lo siguiente:


 


“I.- OBJETO DEL RECURSO. El punto medular de este proceso es determinar si el Registro Nacional tutela los derechos fundamentales de la población discapacitada. Al respecto, el recurrente afirmó que en esa dependencia pública no se le brinda a la población discapacitada en general y en especial los que padecen deficiencias auditivas, pues no se les brinda la atención que requiere, ni se cuenta con personal idóneo en el lenguaje LESCO.


II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El amparado es sordo bilateral, como consecuencia de una meningitis bacteriana (hecho incontrovertido). 2) El Registro Nacional cuenta con los siguientes servicios para la población discapacitada: a) rampas de ingreso con barandas, b) áreas de estacionamiento demarcadas para los vehículos de personas discapacitadas, c) cuatro personas capacitadas manejo intermedio en técnicas de comunicación en lenguaje LESCO, las cuales están repartidas de manera itinerante en toda la institución para colaborar en la atención de los discapacitados en audición, d) una Comisión Institucional en materia de discapacidad, constituida el 6 de mayo del 2004, e) un ascensor que se ubica en el modulo 3, f) puestos de información desde el 1 de abril del 2004 (Informe a folios 54- 55).


III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima como indemostrado el siguiente de relevancia: Único.- Que el Registro Nacional le hay dado difusión a los servicios de apoyo y ayuda técnica a la población discapacitada.


IV.- SOBRE EL FONDO. La Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad pretende como objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de problema de esa naturaleza alcancen su plena participación social. Para Morales Jiménez el sistema de actualización y promoción de las condiciones necesarias que la ley establece, supone una garantía de su derecho a la plena igualdad, además, un intento de inserción en la vida social. Precisamente, por su fundamento es que el disfrute de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias deja de ser para los discapacitados una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan servicios públicos proveer a los discapacitados de los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas. Dentro de este orden de ideas, el incumplimiento del interés público que la ley consagra, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de ese grupo social. Es la carencia de esos servicios de apoyo y ayudas técnicas lo que reclama el recurrente en este proceso, pues según su dicho el Registro Nacional no cuenta con ventanillas, filas o estaciones para la atención preferencial de discapacitados. Tampoco con personal calificado en el lenguaje LESCO para tratar a los no oyentes, lo que constituye una infracción a sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y a la dignidad humana. Respecto al acceso a la información que prevé la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, la Sala ha reconocido que: 


IV.- La Ley 7600 parte del principio de que la igualdad de oportunidades reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. Asimismo postula que el proceso de equiparación de oportunidades, al que ya se hizo referencia, incluye el ajuste de los servicios, la información y la documentación a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas. En cuanto al tema planteado en el presente amparo, es decir el derecho de las personas con deficiencias auditivas a la información y la comunicación, el numeral 50 de la ley establece en general, que:


‘Artículo 50.- Información accesible


Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.’


En el caso concreto, se encuentra, plenamente, acreditado que la Dirección del Registro Nacional ha tomado una serie de medidas para que los servicios que brinda la institución puedan ser accesados por la población discapacitada. En ese particular, ha dispuesto la construcción de rampas de ingreso con barandas, áreas de estacionamiento demarcadas para los vehículos de personas discapacitadas, un ascensor que se ubica en el modulo 3, puestos de información, la constitución de una Comisión Institucional en materia de discapacidad y, para el caso de los no oyentes dos personas capacitadas en técnicas de comunicación en lenguaje LESCO, itinerantes en toda la institución, cantidad que se ha incrementado a cuatro con la incorporación de dos nuevas personas a los servicios de Orientación e Información (Informe a folios 54- 55). Obligado es reconocer que aunque el Registro Nacional ha asumido una aptitud acorde con el interés público que la Ley Nº 7600 impone, el esfuerzo que se ha hecho resulta insuficiente si al momento de utilizar los servicios públicos, las personas discapacitadas desconocen los servicios de apoyo que se han dispuesto para lograr las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. En ese particular, llama poderosamente la atención a este Tribunal Constitucional que el Director General del Registro Nacional no se haya referido en su informe, a la señalización que se debió disponer para informarle a los usuarios del Registro Nacional sobre la existencia de servicios de apoyo y las ayudas técnicas para su atención. Como no se acredita que se haya cumplido con esa obligación, estima la Sala que en ese particular, se produjo la ignominia acusada.-


V.- SOBRE EL PERJURIO ACUSADO. Si el recurrente estima que el Director General del Registro Nacional incurrió en contradicciones, inexactitudes o en ese delito, puede ocurrir si a bien lo tiene a la vía penal a plantear las denuncias que estime pertinentes.-


VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la omisión de informarle a los usuarios del Registro Nacional sobre la existencia de servicios de apoyo para su atención. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-


Por tanto:


Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la omisión de informarle a las personas discapacitadas que utilizan los servicios del Registro Nacional sobre la existencia de servicios de apoyo y ayudas técnicas para su atención. En consecuencia, se le ordena a Dagoberto Sibaja Morales, en su condición de Director General del Registro Nacional o a quien lo sustituya, que de inmediato disponga lo necesario para que se les informe a los usuarios de esa dependencia sobre la existencia de servicios de apoyo para su atención, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”. (Las negritas no corresponden al original)


 


En el mismo sentido, en el voto n.° 4832-02, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:


“Ahora bien, del informe rendido bajo fe de juramento y de los documentos aportados al expediente se desprende que si bien la Caja Costarricense de Seguro Social ha organizado el servicio que brinda y ha establecido ventanillas para las personas discapacitadas, los adultos mayores y además, no indica nada respecto de la ausencia de personal que pueda comunicarse por lenguaje de señas y así facilitar el acceso de las personas sordomudas en los centros de salud de la Caja. Este tribunal estima que contar con personal que pueda comunicarse por lenguaje de señas implica hacer efectivos los principios y el espíritu de la ley N° 7600, que desarrolla derechos fundamentales para personas discapacitadas que facilitan su inserción en la vida social de una forma más equitativa e igualitaria. En el caso de marras, se trata de prestación de servicios de salud que en principio deberían ser accesibles a todas las personas, así, debe facilitarse lo necesario para personas con alguna deficiencia física, como en el caso de marras, que se trata de una persona sordomuda que requiere de una comunicación especializada para lograr satisfacer sus requerimientos básicos en materia de salud. A partir de lo expuesto, estima la Sala que la Caja Costarricense de Seguro Social debe procurar en los centros de salud, personal que pueda facilitar a las personas sordomudas comunicarse adecuadamente, ya que según se señaló anteriormente, la Ley N° 7600 " Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", lo que pretende es la integración plena a la vida social, de las personas con alguna discapacidad y precisamente, contar con personas que puedan facilitar la comunicación por medio de lenguaje de señas implica facilitar el acceso a los servicios de salud y procurar el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, el recurso debe estimarse, por lo que debe la Caja Costarricense de Seguro Social a disponer, de inmediato, de los medios técnicos y humanos necesarios para cumplir de forma efectiva con lo dispuesto en la Ley 7600.


Por tanto:


Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”. 


 


El numeral 13 obliga a las empresas de televisión a desarrollar en los noticieros, programas informativos, culturales, documentales y educativos, la participación de intérpretes de lenguaje de señas, así como el uso del “closed caption”.  Por su parte, el artículo 17 indica que el Poder Ejecutivo, por medio de las instituciones competentes, debe garantizar que en Costa Rica la televisión sea un servicio público accesible para las personas sordas y las sordasciegas; para ello debe celebrar acuerdos de cooperación con los canales nacionales, regionales o locales. Queda claro de la normativa transcrita de que se trata de programas producidos por la televisión nacional, pues estas normas no serían aplicables a los programas producidos por la televisión extranjera. Interpretamos que los acuerdos de cooperación también involu cra lo que dispone el numeral 13, en vista de que al final del artículo 17 se habla que estos tienen como fin el aplicar las “disposiciones establecidas” en el capítulo V, lo que incluye, por consiguiente, el artículo 13. Por último, debemos advertir a los señores Diputados que el tema en estudio ya está regulado en la Ley n.° 7600, incluso, la Sala Constitucional, en el voto n.° 5974-02, indicó lo siguiente:


 


III.- Uno de los grupos sociales a los cuales se dirige la Ley de Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad es el de personas con deficiencias auditivas. Con el objeto de contribuir en el proceso de sensibilización e información, es preciso hacer una breve referencia acerca de esta deficiencia y sus implicaciones, especialmente en cuanto a la trascendencia del lenguaje como instrumento para el desarrollo de las capacidades de estas personas y para establecer relaciones sociales con quienes los rodean. Las personas con deficiencias auditivas son aquellas que tienen una pérdida en la audición que puede suponerles problemas en sus intercambios comunicativos y que requiere una intervención médica, audiológica y/o educativa, dependiendo todo ello de características tales como el grado de pérdida de esta capacidad, la causa de la misma o su momento de inicio. Esta falta de audición tiene consecuencias culturales, ya que frente a una cultura en la que la audición tiene un peso central –la oyente- se sitúa otra organizada alrededor de la experiencia visual –la sorda-. Frente a una lengua de características auditivo-vocales y ordenada temporalmente –la lengua oral- se sitúa otra de tipo visogestual que utiliza el espacio para su organización – la lengua de signos. Esta perspectiva sociolingüística aborda la sordera desde el análisis de las consecuencias culturales por ella provocada, centrándose de forma prioritaria en la presencia de lenguaje de signos y de una cultura visual ligada al mismo. La sordera se convierte entonces en un fenómeno de diferencia social, con base biológica, que lleva a las personas a construir unos procesos de socialización diferentes. Las investigaciones realizadas con relación al impacto de la sordera en el desarrollo cognitivo han concluido que ésta, por sí misma, no es una variable determinante en ese proceso. Por el contrario la falta de experiencias con el mundo físico y el contexto social, y en concreto, la ausencia de un lenguaje sobre el que construir el conocimiento, sí parecen ser factores determinantes en el desarrollo de las personas no oyentes. El impacto que la pérdida auditiva tenga sobre el desarrollo del lenguaje dependerá, a su vez, de diversos factores relacionados no sólo con el grado de disminución que presente el sujeto, sino también, y de forma determinante, con el entorno comunicativo en el cual el niño crece, entendiendo por entorno comunicativo tanto la modalidad del lenguaje empleada en ese contorno, como la calidad de los intercambios comunicativos que se establezcan. En este sentido, podemos diferenciar dos grupos de personas sordas: aquellas que han crecido en un medio que emplea el lenguaje de signos y aquellos que lo hacen en un medio oral. Según los datos estadísticos, la mayoría de los niños sordos nacen en familias oyentes que, obviamente, emplean en su comunicación habitual el lenguaje oral. Sólo un pequeño grupo de niños sordos, menor a un diez por ciento, nace en familias de padres sordos. El resultado de las investigaciones revela que el desarrollo lingüístico de los sordos en el lenguaje oral se caracteriza por un retraso considerable a todos los niveles y por una desviación en ciertos aspectos, debido, en gran parte, a que el entorno lingüístico en que se hallan inmersos es más reducido. La situación es muy diferente en cuanto a las posibilidades de adquisición del lenguaje de signos. En un ámbito signante, la persona sorda progresa, de manera similar a los oyentes, en su proceso de apropiación del lenguaje. Este proceso incide significativamente en su desarrollo social, ya que la deprivación del lenguaje implica una menor habilidad para la autorregulación y una menor habilidad para extraer el significado de ciertas experiencias cotidianas, lo que a su vez se transforma en una comprensión más limitada de la dinámica social. Las consideraciones anteriores contribuyen a entender que definir la experiencia sorda como una experiencia fundamentalmente visual es la clave para comprender la constitución de ese grupo. Mientras que las personas sordas experimentan el mundo y estructuran sus vidas de acuerdo a una cultura visual, se les demanda que interactúen con, y dependan institucionalmente de personas externas que conocen muy poco acerca de la experiencia sorda y de la cultura de personas que dependen fundamentalmente de su visión para su conocimiento e interacción con el mundo.


IV.- La Ley 7600 parte del principio de que la igualdad de oportunidades reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. Asimismo postula que el proceso de equiparación de oportunidades, al que ya se hizo referencia, incluye el ajuste de los servicios, la información y la documentación a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas. En cuanto al tema planteado en el presente amparo, es decir el derecho de las personas con deficiencias auditivas a la información y la comunicación, el numeral 50 de la ley establece en general, que:


‘Artículo 50.- Información accesible


Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.’


Y la norma 51 señala:


‘Artículo 51.- Programas informativos:


Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.’


Esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la infracción al principio de igualdad de las personas con deficiencias auditivas, por la omisión de las empresas que titulares de concesiones de frecuencia televisiva de implementaron servicios de apoyo en los noticiarios a fin de garantizar el ejercicio de su derecho a informarse. Conviene citar la sentencia número 5792-01 que a su vez hace referencia a la 6738-98:


‘Cabe resaltar, que un asunto similar al de objeto de estudio en este amparo, ya fue de conocimiento por esta Sala en la sentencia No. 6732-98, en la que estimó:


‘…La Ley 7600 de 2 de mayo de 1996, llamada de "Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", dispone en su artículo 51 lo siguiente:


‘Programas informativos.- Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse’.


Por su lado, el artículo primero, señala que es de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad y el 83 que esta ley es de orden público.


La Sala entiende que esta normativa tiene sustento fundamental en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política, de manera que su dictado, más que un contenido meramente programático, implica la ejecución real de principios básicos para permitir el desarrollo moral, físico, intelectual y espiritual de las personas con discapacidad física. Es en realidad, la creación de un sistema de actualización y de promoción de las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad alcancen su plena participación social (artículo 3 inciso a) de la Ley 7600) y por ello, el incumplimiento de sus disposiciones, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y por ello el amparo debe estimarse. No es una razón aceptable para la Sala, el que el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural no tenga en la actualidad programas informativos, porque lo cierto es que desde el punto de vista técnico, no existe ningún impedimento para que los tenga; ni tampoco lo es el que se afirme que el tema está centrado en un incumplimiento de la ley y que por ello escapa del ámbito constitucional, porque no lo es así, puesto que todo intento por ayudar a que las personas discapacitadas puedan insertarse en la vida social del país, implica una medida que les garantice su derecho a la plena igualdad; menos es admisible que se afirme que instalar sistemas como el que se pretende es muy oneroso para la empresa televisiva, puesto que no se trata de una opción libre de aceptar por la empresa, sino de un deber que ha creado el Estado a cargo de los canales concesionarios de las frecuencias…En síntesis, estima la Sala que los deberes impuestos a las personas públicas y privadas con la Ley 7600, es un desarrollo de principios esenciales para las personas con discapacidad y por ello se impone declarar con lugar el recurso pura y simplemente, lo que implica, en realidad, la obligación de las empresas televisivas y del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural disponer, de inmediato, de los medios técnicos y humanos necesarios para cumplir con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 7600, todo ello sin perjuicio de que eventualmente se pueda regresar a esta vía, en caso de incumplimiento de la sentencia.’


IV.- Ahora bien, la empresa recurrida considera que sí ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la Ley 7600, en su artículo 51, señalando que en cada transmisión se indican recuadros con un resumen de la información de cada noticia; sin embargo, de la prueba aportada en autos, no se desprende que se esté cumpliendo con el espíritu de la norma, ya que los mensajes escritos en la pantalla de televisión (aportados a folios 36, 37 y 38) no resultan suficientes, por cuanto a criterio de la Sala, constituyen simples titulares de la noticia que informan a cabalidad el fondo de la información noticiosa. Debe tenerse presente, que lo que la Ley 7600 pretende, es que las personas discapacitadas tengan acceso a la información, de igual modo que todas las demás personas que no son discapacitadas, o sea, para ello se requiere una transcripción literal de todo lo que se dice oralmente, no parcial. De tener por aceptable el argumento de la empresa recurrida, estaríamos colocando nuevamente a estas personas en un estado de desigualdad, ya que la información se les transmite resulta evidentemente incompleta y por ende, insuficiente. Al igual, que lo señalado en la sentencia de cita, tampoco puede tenerse por válido el argumento de la recurrida cuando señala que se ven afectados por tratarse de un noticiario pequeño y limitado en su presupuesto, por cuanto como ya fue indicado, se trata de un deber que ha creado el Estado a cargo de los canales concesionarios de las frecuencias. Por consiguiente, el recurso resulta estimatorio, lo que implica la obligación de las empresas televisivas a disponer, de inmediato, de los medios técnicos y humanos necesarios para cumplir de forma efectiva con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 7600, todo ello sin perjuicio de que eventualmente se pueda regresar a esta vía, en caso de incumplimiento de la sentencia." 


A juicio de este Tribunal, la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad abarca no sólo los noticieros, pues evidentemente la expresión "programas informativos" es más amplia, e incluye no sólo los espacios televisivos que difunden hechos, noticias acaecidas en el país o en cualquier parte del mundo, sino que además abarca los espacios destinados a difundir criterios de especialistas en diversas ramas del conocimiento mediante entrevistas y coloquios televisivos, o bien a formar opinión pública respecto a temas de interés nacional e internacional. Ello se refuerza si se atiende a uno de los objetivos de la ley, que es el de servir de instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico. El efectivo acceso a la información para las personas con falta de capacidad auditiva es indispensable para su inserción exitosa en el mercado laboral, y, en general, para lograr una armoniosa integración social. Por ello no es de recibo el argumento planteado por el Director del Sistema Universitario de Televisión, en el sentido de que no le atañen las obligaciones establecidas en el numeral 51 de la Ley, porque ese canal de televisión no produce noticieros. Tampoco es argumento suficiente para esta Sala que se aduzca que la traducción al lenguaje de signos en programas conducidos sin guión preestablecido es muy difícil, pues si bien la traducción simultánea exige mayor destreza de quien la realiza ésta es posible, sobre todo si el traductor es enterado de antemano del tema general sobre el que versará el programa y de las preguntas que hará el entrevistador a la persona que acuda al programa informativo en calidad de experto o conocedor de un tema determinado ya que es obligación del canal de televisión idear el medio necesario para transmitir a la persona con falta de capacidad auditiva el contenido del programa informativo. Finalmente, el artículo 56 de la ley obliga a las instituciones públicas, entre las cuales están los centros públicos de educación superior, a tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo que se requieran para cumplir lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, por lo que es preciso recalcar que las obligaciones legales que se establecieron en ella a favor de las personas con discapacidad existen para ser cumplidas, aunque su implementación práctica implique un costo económico para el Estado y para los particulares, que tiene fundamento en el principio constitucional de solidaridad. Este Tribunal es una de las instancias llamadas a tutelar el cumplimiento del contenido del precepto establecido por la norma 51, a fin de que los destinatarios de la norma estén en condición de ejercitar el derecho a la información y al desarrollo pleno de sus capacidades con el objeto de lograr una equitativa inserción en la sociedad en condiciones de igualdad con relación a las personas que no tienen falta o disminución de su capacidad auditiva. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar al Sistema Universitario de Televisión de la Universidad de Costa Rica disponer de inmediato, los medios técnicos y humanos necesarios para cumplir de forma efectiva lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 7600 de 2 de mayo de1996.


Por tanto:


Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”.


 


El artículo 24 tiene una redacción que podría presentar no pocos problemas en su interpretación y aplicación. Este numeral indica que los niños sordos que nazcan en zonas rurales donde no exista ni una comunidad de sordos, ni una escuela bilingüe para sordos, deben ser traslado a zonas urbanas que no presenten tal carencia. Dicho traslado no podría significar, de ninguna manera, que el menor sea desintegrado de su grupo familiar, ya que una acción en tal sentido estaría vulnerando derechos fundamentales del menor garantizados y promovidos en convenios internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de la niñez y la adolescencia. Al respecto, indica la Convención de los derechos del niño, Ley n.° 7124 de 18 de julio de 1990, en su artículo 9, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 9


1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.


2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.


3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.


4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”


 


Por su parte, el citado Código, Ley n.° 7739 de 6 de enero de 1998, establece lo siguiente:


 


“Artículo 29°- Derecho integral. El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.


Artículo 30°- Derecho a la vida familiar. Las personas menores de edad tendrán derecho a conocer a su padre y madre; asimismo, a crecer y desarrollarse a su lado y ser cuidadas por ellos. Tendrán derecho a permanecer en su hogar del cual no podrán ser expulsadas ni impedidas de regresar a él, salvo decisión judicial que así lo establezca.


Artículo 31°- Derecho a la educación en el hogar. Las personas menores de edad tendrán derecho de crecer y ser educadas en el seno de una familia; siempre se les asegurarán la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, educativas y ambientales, las instituciones públicas competentes brindarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación laboral a los padres y madres, de acuerdo con los siguientes postulados:


a) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará la asistencia integral requeridas y las oportunidades para la promoción y el desarrollo de la familia, incorporándola en procesos de participación y capacitación para facilitar la inserción de los padres y madres en el mercado laboral, por medio de programas que coadyuven a la creación de microempresas u otros.


Lo anterior siempre que se comprometan a respetar los derechos de sus hijos e hijas, en especial con su mantenimiento tanto en el sistema educativo formal como en los programas de salud y no registren casos de maltrato, abuso ni explotación sistemáticos.


b) El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social serán los encargados de garantizar a las madres trabajadoras el acceso a programas de atención integral para el cuido de sus hijos durante la niñez.


c) El Instituto Nacional de Aprendizaje ofrecerá actividades de capacitación laboral y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orientará a los padres y madres mencionados en este artículo, para su pronta inserción en el mercado laboral.


Artículo 32°- Depósito del menor. Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez e, inmediatamente, ordenará el depósito de los menores, según los procedimientos establecidos en el Código de Familia.


El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen.


Artículo 33°- Derecho a la permanencia con la familia. Las personas menores de edad no podrán ser separados de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley. En este caso, tendrán derecho a la protección y asistencia técnica gratuitas por parte del Patronato Nacional de la Infancia.


Artículo 34°- Separación del menor. La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a la persona menor de edad sólo se aplicará, cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa.


Cuando la conducta motivadora de la medida se origine en un delito de lesiones o uno contra la libertad sexual atribuible a alguien que conviva con la persona menor de edad perjudicada, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia u otra institución o persona pública o privada que conozca de estos hechos, deberá solicitar a la autoridad judicial la orden para que el imputado abandone el domicilio, según el Código de Procedimientos Penales y las medidas de protección contempladas en el artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996.


Si no existiere otra alternativa que remover de la casa al niño para su ubicación temporal, deberá tenerse en cuenta, en primer término, a la familia extensa o las personas con quienes mantenga lazos afectivos.


Agotados estos recursos, se procederá a ubicarlo en programas que para este efecto debe promover el Patronato Nacional de la Infancia.


Siempre deberá informarse al niño, en forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida cautelar y escuchará su opinión.


Artículo 35°- Derecho a contacto con el círculo familiar. Las personas menores de edad que no vivan con su familia tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligará a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial.


Artículo 36°- Causales de separación definitiva. Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en el Código de Familia, como causales de pérdida o suspensión de la autoridad parental. La suspensión o terminación de los poderes y deberes que confiere la patria potestad sólo puede ser decretada por un juez”.


 


El artículo 26, además de innecesario, presenta problemas de concepción sobre las libertades públicas. Este numeral indica que toda forma de represión del uso del lenguaje en espacios públicos como espacios privados, se considera violación del derecho a la libre expresión. Nótese que la norma no establece ninguna excepción. Así redactado el precepto legal choca frontalmente con lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han indicado, en el sentido de que no hay libertades absolutas y que estas pueden ser limitadas por el legislador por razones de orden público, moral o cuando perjudiquen a terceros. Por otra parte, hay casos donde la restricción del uso del lenguaje resulta legítima, piénsense en una sala de cine, de un teatro, de un recinto para un culto religioso, etc., donde por razones del ejercicio de otras libertades a los demás les está prohibido hacer uso del lenguaje. O como señaló sabiamente el juez HOLMES de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, la Primera Enmienda de la Constitución Política no proteger a una persona  a gritar falsamente fuego en un teatro causando un pánico. Desde nuestro punto de vista, lo más conveniente es eliminar esta norma y dejar que sea la Sala Constitucional la que determine, caso a caso, cuando se vulnera la libertad de expresión por la represión del uso del lenguaje en espacios públicos como en espacios privados.


 


También enfilamos nuestra crítica contra el numeral 27, que señala que toda forma de represión del derecho de las personas sordas y sordociegas señantes a congregarse y organizarse de manera pacífica, en espacios públicos o privados, es considera como una violación del derecho a la libre asociación.  En realidad no se trata del derecho a la libre asociación, sino de libre reunión, el cual está consagrado en el numeral 26 de la Carta Fundamental, que indica, como un derecho fundamental de los habitantes, el de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios. Además de lo anterior, consideramos innecesaria la norma legal, toda vez que el objeto de su regulación ya se encuentra establecido en la Constitución Política.


 


El artículo 32 también presenta problemas de técnica legislativa, toda vez que si la persona es sancionada con la legislación correspondiente, es de suponer de que en esta se encuentra la respectiva sanción, por lo que no tiene sentido la expresión “(…) aun en los casos en que la presente Ley sea omisa en cuanto a la naturaleza de la discriminación de que se trate”. O una de dos: si en la legislación correspondiente está descrita la conducta y la sanción, la expresión que criticamos está sobrando. Si no lo está, ni tampoco se establece en el proyecto de ley, no es posible entonces establecer la sanción. Por tal motivo, se recomienda eliminar esa frase.


 


Si bien el numeral 33 no se decanta por establecer un porcentaje de la planilla de los entes y órganos públicos para que personas sordas o sordaciegas ocupan puestos públicos, como sí lo hacían otras iniciativas, verbigracia: sobre el adulto mayor o discapacitados, lo que a nuestro modo de ver constituye un acierto; amén de que recoge nuestras recomendaciones sobre el tema, en el sentido de que tales personas deben reunir los requisitos para el puesto, sí resulta cuestionable la norma en relación con el Sector Privado, puesto que a las  personas que lo conforman, salvo de que se trate de normas de salud –regentes de farmacias, directores de hospitales, directores de laboratorios clínicos, etc., no se les puede obligar a contratar a personas que forman parte de un determinado grupo social para eliminar una discriminación  o promover sus oportunidades equitativas.  Una norma en tal sentido, es de dudosa constitucional porque vulneraría la libertad de empresa. En estos casos, dada la anterior dificultad, lo que hace el Estado es recurrir a la política de fomento, por medio de la cual se le otorga al Sector Privado ciertos incentivos para que contrate a las personas que forman parte de un  grupo social que sufre una determinada discapacidad.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


El proyecto de ley presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa, los cuales, con el respeto acostumbrado, se recomiendan corregir.


 


 


Atentamente,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc