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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 120 del 13/11/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 120
 
  Opinión Jurídica : 120 - J   del 13/11/2008   

OJ-120-2008


13 de noviembre del 2008


 


Licenciada


Silma Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora Bolaños:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio ECO-377-17.025-08 del 11 de octubre del 2008, mediante el cual se solicita el criterio de esta Procuraduría con respecto al proyecto de ley denominado “LEY PARA EL ESTABLECIMINETO  DEL TOPE EN LA TASA DE INTERESES CORRIENTES Y DE MORA A LOS EMISORES DE TARJETAS DE CREDITO  DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL Y REFORMA DE VIRIOS ARTICULOS DEL CODIGO DE COMERCIO, LEY No. 3284, DE 30 DE ABRIL DE 1964”, expediente 17.025.


 


I.-        CONSIDERACIONES PREVIAS


 


Al igual que lo hemos indicado en anteriores ocasiones en las que la Asamblea Legislativa requiere nuestro criterio respecto de un determinado proyecto de ley, se advierte que nos abstendremos de emitir opinión sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada y sobre la oportunidad de las medidas que por este medio se adoptarían, pues ello es propio de la discrecionalidad legislativa y ajeno a la labor que desempeña la Procuraduría General de la República, como órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública.


 


Conforme con lo anterior y movidos por un afán de colaboración con el órgano parlamentario, nos limitaremos a emitir una opinión jurídica –que carece de los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes strictu sensu-, en la que señalaremos los aspectos más relevantes del proyecto de ley en estudio.


 


Asimismo, nos permitimos aclarar que el plazo de ocho días hábiles establecido en el artículo 157 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución Política (Artículos 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (v.g. el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o las instituciones autónomas), no así a las consultas optativas o voluntarias –como la presente-, que no están reguladas por la normativa de cita.


 


En todo caso, con gusto estamos atendiendo su estimable solicitud dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias lo permiten.


 


II.-       OBJETO DEL PROYECTO


 


Tal y como  se desprende de la exposición de motivos  y del propio artículo primero del proyecto  el objetivo es “(…) establecer un tope máximo a las tasas de interés corriente y de interés moratorio que se fijen entre un tarjetahabiente y los emisores autorizados de tarjetas de crédito del Sistema Financiero Nacional, por concepto de créditos en dólares y/o colones mediante tarjeta de crédito tanto de unos nacional como internacional”.


 


            Al tenor de lo que reza la reforma propuesta esta Procuraduría emite la siguiente  opinión no vinculante sobre el citado proyecto:


 


A.-       Intereses corrientes y moratorios.


 


            El proyecto  en sus artículos 2 y 3 establecen:


 


ARTÍCULO 2.-        Intereses corrientes.  Los intereses corrientes o convencionales no podrán ser cobrados por el emisor cuando el tarjetahabiente realice el pago de contado antes del vencimiento de la fecha de corte.  Se calcularán bajo modelo matemático de interés simple de manera que bajo ningún concepto se podrá cobrar en perjuicio del tarjetahabiente interés sobre interés.  En todo caso el interés corriente no podrá ser mayor a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central más el veinte por ciento anual (tasa básica pasiva + el 20.= %).


 


ARTÍCULO 3.-         Intereses moratorios.  Los intereses moratorios solamente podrán ser aplicados sobre el saldo principal de la cuenta.  Se calcularán bajo modelo matemático de interés simple de manera que bajo ningún concepto se podrá cobrar en perjuicio del tarjetahabiente interés sobre interés.  En todo caso el interés moratorio no podrá ser mayor a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central más el veinte por ciento anual (TBP + 20% anual).”


 


En este orden de ideas,   el proyecto en su artículo 6   propone  la reforma a los artículos 497 y 498 del Código de Comercio en el siguiente sentido:


 


ARTÍCULO 6.-        Reformas.  Refórmanse los artículos 497 y 498 del Código de Comercio vigente, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, que dirán así:


Artículo 497.-           Se denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá ser fijo o variable.  Si se tratare de interés variable, para determinar la variación podrán pactarse tasas de referencia nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos y de conocimiento público.


           


Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para operaciones en dólares americanos.


 


Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos valores.  El interés convencional por concepto de créditos mediante tarjetas tanto nacionales como internacionales, no podrá ser superior a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central más el veinte por ciento anual (tasa básica pasiva + el 20.= %).


 


Artículo 498.- Los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.


 


Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes.


 


Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior.


 


El interés moratorio pactado por concepto de créditos mediante tarjetas tanto nacionales como internacionales, no podrá ser superior a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central más el veinte por ciento anual (tasa básica pasiva + el 20.= %).”


 


Sobre el particular, es  conveniente recordar que la tasa de interés es el precio que se debe pagar por un crédito y está determinada, normalmente y en un estado de absoluta libertad contractual, por las fuerzas de la oferta y la demanda. Ello sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad de la existencia de diversas modalidades de financiamiento, que a base de tasas subsidiadas promueva el Estado, según se trate del desarrollo de programas no retributivos  o mejor aún, deficitarios, urgentes o esenciales, pero que persigan precisamente un interés social inmediato.


 


En el presente proyecto se pretende establecer un límite al principio de libre  contratación y por ende a de la autonomía de voluntad de las partes  para fijar los extremos de la contratación. Este principio de libre  contratación tiene fundamento en la interpretación  de los artículos 25, 45 y 46 de la Constitución Política, según lo ha plasmado la Sala Constitución en la resolución No. 3495-92 de las  14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.


 


            En este sentido, el proyecto pretende que las partes no puedan negociar márgenes superiores a los fijados  para los intereses corrientes y moratorios, lo cual,  a toda lucen viene a establecer una regulación vía legal para el ejercicio de la actividad lucrativa –en este caso créditos por medio de tarjetas en dólares y/o colones-, aspecto que ha sido analizado y avalado por la Sala Constitucional (en este sentido pueden consultarse las sentencias número 1901-94, 6602-94, 3499-96 y 1019-97).  No obstante,  cabe advertir que también nuestra Sala Constitucional ha manifestado que existe una exigencia constitucional de que las leyes que restringen la libertad empresaria deben ser razonables y proporcionales; es decir, que debe haber proporcionalidad entre el perjuicio que la medida restrictiva genera en el titular de la libertad y el beneficio que se obtiene de ésta (sentencia número 4848-96).


 


            El tope máximo que se fija en el proyecto para los intereses corrientes y moratorios debe resguardar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,  parámetros de constitucionalidad que podrían ser valorado por nuestra Sala Constitucional.


 


 


B.-       Cargos administrativos.


 


            Por último, el proyecto en sus artículos 4 y 5 regula los cargos administrativos por uso y expedición de la tarjeta  y por mora, de la siguiente forma:


 


ARTÍCULO 4.-        Cargos administrativos.  Los cargos administrativos por la expedición y uso de las tarjetas no podrá ser cobrado al tarjetahabiente a menos de que los mismos sean contemplados en el contrato celebrado entre el emisor y el usuario


ARTÍCULO 5.-         Cargo administrativo por mora.  No podrá aplicarse al tarjetahabiente cargos por demora en el pago, salvo que se establezca en el contrato como cláusula expresa, conforme se establece en el Código de Comercio, artículos 427 y 428.”


            Los dos artículos  transcritos no presentan problemas jurídicos siendo que su aprobación es un criterio  de los señores diputados y señoras diputadas.


 


III.-     CONCLUSIÓNES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


a.-        El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad, al menos, que la Sala Constitucional  establezca que los topes máximos  que se fijan en este proyecto no son razonables o proporcionales.


 


b.-       La aprobación o no del proyecto de ley es una decisión discrecional de la Asamblea Legislativa.


 


 


Atentamente,


 


 


Randall Salazar Solórzano


Procurador Adjunto


 


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