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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 402 del 05/11/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 402
 
  Dictamen : 402 del 05/11/2008   

C-402-2008


05 de noviembre del 2008


 


Señor


Carlos Luis Marín Muñoz


Alcalde Municipal


Municipalidad de Liberia


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio ALDE-1840-2008, de 24 de setiembre último, por el que se nos consultan al menos dos interrogantes concernientes a si es jurídicamente procedente aplicar por mas de una vez la fórmula de conversión para el cálculo del pago bisemanal que debe usar esa corporación municipal, producto del cambio de la modalidad pago de salario operado a favor de los funcionarios y empleados municipales, ante eventuales recalificaciones de puestos.


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión de la asesoría jurídica de esa municipalidad, materializada en el oficio PSJ-175-2008, de 1 de setiembre de 2008; según la cual, en virtud del principio de juridicidad administrativa (arts. 11 constitucional y de la Ley General de la Administración Pública) y en resguardo de la Hacienda Publica municipal, en cumplimiento obligado de disposiciones vinculantes emanadas al respecto por la Contraloría General de la República (oficios DAJ-0978, de 28 de mayo de 1997 y 1315-DAJ-89 de 15 de mayo de 1989, el incremento causado por el cambio de la modalidad de pago de salario a bisemanal debe hacerse por una única vez al momento de implementarse dicho nuevo sistema de pago, bajo el entendido de que los aumentos posteriores que se produzcan en la retribución se deberán hacer rutinariamente sobre la nueva base salarial establecida. Por ello recomienda expresamente acatar lo que indica al respecto el órgano contralor.


Desde ya advertimos que lastimosamente no podremos atender la presente gestión, ya que existen amplias y fundamentadas razones que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta; lo cual, de seguido explicaremos.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante.  Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor. 


Si bien la competencia consultiva de la Procuraduría General es genérica, no podemos pronunciarnos en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica 6815 de 27 de setiembre de 1982).  


Ahora bien, en el asunto consultado, por su objeto, estimamos que prevalece la competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al versar sobre materia presupuestaria y concretamente, la correcta disposición y uso de fondos públicos que forman parte de la Hacienda Pública municipal, que sin duda involucran en el fondo el ejercicio de funciones de aprobación y de fiscalización dentro del ciclo presupuestario municipal, que le son propias a aquel órgano contralor.


Efectivamente, coincidiendo con lo establecido por nuestra jurisprudencia administrativa, el Tribunal Constitucional, en su resolución 2003-05090 de las 14:44 horas del 11 de junio de 2003, señaló, en forma clara y contundente, que la Contraloría General de la República ejerce el control y la supervisión superior de la Hacienda Pública (control de la legalidad financiera) y, por consiguiente, todo lo referente al uso y el manejo de los fondos públicos, incluso los  procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada sobre aquellos fondos, es exclusivo de su competencia, así como la materia presupuestaria; materias en las que los criterios, disposiciones, normas, políticas o directrices que emita son de acatamiento obligatorio para las Administraciones Públicas (arts. 4 y 12 de su Ley Orgánica 7428 de 7 de setiembre de 1994).


Por ello al referirse a un asunto que tiene alguna coincidencia con la situación particular del caso que nos ocupa –se pedía nuestro criterio técnico jurídico en relación con la forma de cálculo del pago bisemanal que puede usar la Municipalidad de Goicoechea-, este Órgano Superior Consultivo ha modo de precedente declaró la inadmisibilidad de la consulta formulada por los motivos de incompetencia anteriormente aludidos (dictamen C-203-2003 de 27 de junio de 2003); razón por la cual, nada impide sin más la traslación mimética aquí y ahora de las consideraciones jurídicas vertidas en aquel pronunciamiento para declarar inadmisible la presente gestión.


De persistir dudas en torno a los asuntos en cuestión, especialmente referidos a su conformidad con el aspecto técnico-material del principio de legalidad presupuestaria y al correcto uso y manejo de los fondos públicos, las mismas deberán dirigirse, no a esta Procuraduría General, sino al órgano contralor que ostenta una competencia prevalente en dicha materias y que en su doctrina administrativa ha fijado una serie de lineamientos de acatamiento obligatorio sobre el tema de interés, tal y como lo refirió la asesoría legal del consultante.


Conclusión:


Por versar la consulta sobre materia presupuestaria y concretamente, la correcta disposición y uso de fondos públicos que forman parte de la Hacienda Pública municipal, que sin duda involucran en el fondo el ejercicio de funciones de aprobación y de fiscalización dentro del ciclo presupuestario municipal, que le son propias a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República no puede ejercer la función consultiva respecto del tema consultado; razón por la cual, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión y se ordena, por ende, su archivo.


Sin otro particular, 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


LGBH/gvv