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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 422
 
  Dictamen : 422 del 28/11/2008   

C-422-2008


28 de noviembre, 2008


 


Licenciado

Javier Vargas Tencio


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto en dar respuesta a su estimable oficio n.° DE-084404, sin fecha, recibido en este Despacho el 19 de setiembre último.


 


I.         OBJETO DE LA CONSULTA


 


Atendiendo el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en la sesión ordinaria n.° 45-2008, celebrada el 1 de julio del 2008, el Director Ejecutivo del citado Consejo requiere el criterio de este Órgano Consultivo, técnico-jurídico, en torno a la posibilidad de realizar, por separado, un segundo procedimiento especial abreviado a fin de concesionar placas de taxi, destinadas a brindar el servicio de transporte a las personas con discapacidad.


 


Lo anterior, según indica, en atención a lo resuelto por la Sala Constitucional en sentencia n.° 2008-9790, dictada a las 11:55 horas del 13 de junio del 2008, y en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes número 7600 y 7969. 


 


Al efecto, se nos remite el oficio n.° DAJ 0802875, del 9 de agosto del 2008, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo que, en lo que interesa, señala:


 


“[...] a juicio de esta Dirección Jurídica y con base en el Reglamento ya establecido para el ‘Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis’, este Consejo podría publicar el concurso para la Licitación Pública de las 1999 concesiones para el transporte público en modalidad taxi para personas discapacitadas, tomando como base los mismos parámetros establecidos por el Decreto 28913-MOPT, salvo lo dispuesto por el artículo 33.


Es decir que si bien es cierto este Consejo está en la facultad de publicar lo relativo a la licitación pública en este sentido, no es viable utilizar los mismos parámetros de calificación del Decreto 28913-MOPT, razón por la que junto a la invitación a concursar, debe especificarse el modo de calificación.”


 


II.        sobre el derecho de las personas con discapacidad al acceso a los medios de transporte público


 


La Constitución Política consagra, en su numeral 33, el principio de igualdad de todos los hombres ante la ley, en virtud del cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación en su contra que sea contraria a la dignidad humana.


 


El principio de igualdad también lo encontramos regulado en la Ley n.° 7948, del 22 de noviembre de 1999, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. En el artículo 3 de la Convención en referencia, los Estados parte se comprometieron, entre otras cosas,  a


 


“1.-Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:


a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;


b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;


c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; [...].” Lo subrayado no es del original.


 


De la normativa en comentario se deduce, en primer término, el reconocimiento de un derecho fundamental, tutelado a nivel constitucional e internacional, a favor de las personas con discapacidad a tener un trato igualitario que les asegure la posibilidad de introducirse y desarrollarse dentro de la sociedad a la que pertenecen sin ser víctimas de discriminación producto de sus condiciones especiales.


 


En segundo término, se impone un deber a cargo del Estado Costarricense de procurar los medios y facilidades necesarias para permitir la integración de la población con discapacidad a la sociedad.


 


Ahora bien, los derechos de la población con discapacidad han sido regulados en detalle mediante la Ley n.° 7600, del 2 de mayo de 1996, denominada Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad.  A través de dicha ley, se procura el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. Se trata de una protección especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin de que puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. Refiriéndose a la finalidad de dicha Ley, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 2008-9790, de las 11:55 horas del 13 de junio del 2008, en lo que interesa, indicó:


 


“Sobre el deber de aplicar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de lo que establece la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad ha reconocido esta Sala a través de su jurisprudencia, que la finalidad de la promulgación de la ley número 7600 -que es Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad- es equiparar las condiciones, lo que se debe buscar eliminando  las barreras que impiden a las personas que sufren algún grado de discapacidad participar en forma plena en la sociedad costarricense, y así garantizar lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política y por la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.”


 


En el caso del derecho que nos interesa, a saber, el derecho de las personas con discapacidad al acceso a los medios de transporte público, el Capítulo V de la referida Ley 7600, artículos del 45 al 49, dispone:


 


“CAPITULO V.- ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE”


“ARTICULO 45.-Medidas técnicas.


Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico. Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.” Lo subrayado no es del original.


“ARTICULO 46.- Permisos y concesiones.


Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.”


“Artículo 46 bis. —Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.


    Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.” Así adicionado por el artículo 1° de la Ley 8556, del 19 de octubre del 2006. Lo subrayado no es del original.


“ARTICULO 47.-Taxis.


En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.”


“ARTICULO 48.- Terminales y estaciones.


 Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de transporte.”


“ARTICULO 49.-Facilidades de estacionamiento.


Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad, así como el acceso a los diversos medios de transporte público.”


 


            Conforme se puede apreciar, la Ley 7600 dedicó todo un Capítulo con el fin de asegurar y garantizar a la población con discapacidad el acceso a los diferentes medios de transporte. La normativa en cuestión ha sido desarrollada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el siguiente sentido:


 


“III.- A la luz de lo expuesto, es evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que prohíben todo tipo de discriminación contra personas en razón de su discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado, pues la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas resulta ser uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la sociedad sea plena. Es claro que uno de estos derechos consiste en el libre acceso a los servicios públicos, por lo cual, deben cubrirse de manera inmediata las necesidades más básicas y primarias en beneficio de los discapacitados, con el fin de que ellos puedan acceder a los servicios en iguales condiciones que cualquier otra persona.


En el caso concreto,  efectivamente los autobuses de la empresa Transportes La Pampa que se encuentran destinados para   las personas con discapacidad no funcionan adecuadamente y ese hecho configura una evidente violación a los derechos fundamentales no solo de la recurrente, sino también de otras personas que se encuentran en su misma condición por cuanto son discriminados en razón de su discapacidad debido a que se les imposibilita el acceso a dichas unidades, lo que es contrario a los más elementales principios de igualdad y dignidad humana.


Debe insistirse en que lo que se protege en el presente caso es el derecho fundamental de la recurrente a utilizar los servicios públicos sin discriminación alguna, siendo inherente al disfrute de ese derecho la posibilidad de utilizar una rampa para poder ingresar al  autobús, por cuanto no se debe olvidar, en el caso de los autobuses, que son unidades de transporte público  y en ese sentido no puede existir una diferenciación odiosa como en el presente asunto, que afecta no sólo la dignidad de la recurrente sino también que repercute directamente sobre la eficiente prestación del servicio.” Sentencia 2008-00301, de las 12:33 horas del 11 de enero del 2008. Lo subrayado no es del original.


 


Como bien apunta la Sala, el ordenamiento jurídico consagra, a favor de las personas con discapacidad, el derecho fundamental a utilizar los servicios públicos sin discriminación alguna, dentro del cual se encuentra obviamente el servicio de transporte público en sus distintas modalidades (autobús, taxi, tren), con lo cual se pretende que puedan acceder a tales servicios en igualdad de condiciones como cualquier otra persona.


 


Y en el caso concreto que nos interesa, a saber, el transporte público en la modalidad de taxi, el artículo 47 de la ley en comentario estableció, a cargo del MOPT, la obligación de incluir en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.


 


III.      sobre LA OBLIGACIÓN DEL MOPT DE CONCESIONAR PLACAS DE TAXI PARA EL TRANSPORTE de LAS personas con discapacidad


 


Tal y como indicamos en el apartado anterior, el artículo 47 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad le impone al MOPT la obligación de incluir en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.


 


En cumplimiento de tal obligación y al tenor de lo permitido por Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto n.° 28913-MOPT, del 13 de setiembre del 2000, denominado “Reglamento Primer Procedimiento Especial Abreviado de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Taxi”. En el Considerando VI, del citado Reglamento, el Poder Ejecutivo indicó:


 


“Que para el establecimiento de las bases de operación, el Consejo de Transporte Público ha considerado el estudio de población con discapacidad elaborado con el Consejo Nacional de Rehabilitación, así como otras informaciones, a fin de que éste sector de usuarios vea satisfechas sus necesidades de transportación eficiente, confortable y segura dentro de un marco de igualdad de oportunidades y acceso a transporte público.”


Más adelante, en el artículo 1, Nota III, se indica:


“En todas las bases de operación aplica el 10% para transporte de discapacitados, de conformidad con la Ley 7600, excepto en aquellas bases de operación donde la disponibilidad de concesiones es menor de 5 unidades. Cuando el número de concesiones disponibles sea igual o mayor de 5 y menor de 15 unidades, 1 unidad deberá servir al transporte de discapacitados; si el número es igual o mayor a 15 unidades y menor de 25, 2 unidades deberán servir al transporte de discapacitados; si el número es igual o mayor a 25 y menor a 35, 3 unidades deberán servir al transporte de discapacitados; y así sucesivamente.”


 


Finalmente, en el artículo 2 del Reglamento en cuestión, al establecer las características que debían reunir los vehículos taxis adaptados para las personas con discapacidad, en lo que interesa, indicó:


 


“Los vehículos taxis adaptados para personas con discapacidad pueden ser de tipo rural (vehículos tipo "jeep" o Sport Utility Vehicles) o de tipo microbús (Van), con mecanismos e implementos mecánicos, electromecánicos y/o hidráulicos (rampa que formará con la horizontal del punto de apoyo en la calzada una pendiente no superior al 20%) que facilita la carga y descarga de pasajeros con impedimentos físicos incluyendo sus equipos especiales de movilización, como por ejemplo bastones, muletas, andaderas y sillas de ruedas. Estos vehículos contarán con al menos una puerta a través de la cuál un pasajero en silla de ruedas pueda entrar, de 1.35 metros de alto y 0.78 metros de ancho; otra puerta al lado del taxi que tenga una altura de no menos de 1.7 metros del nivel del suelo y un ancho de 0.6 metros. Estos vehículos no deberán tener más de tres grados, la primera de 0.25 metros y las siguientes entre 0.12 y 0.20 metros cuyas medidas sean consistentes de manera que no medie una diferencia de 0.01 entre ellas, en la puerta utilizada por los pasajeros que emplean sillas de ruedas debe venir una rampa de ingreso al vehículo; ésta debe de tener al menos 0.75 metros de ancho no más de 1.7 metros de largo y al ser desplegada debe tener una gradiente no superior al 25%, si se utiliza un elevador la plataforma debe tener por lo menos 0.75 metros de ancho y 1.2 de largo.


Dentro del taxi el espacio para la silla debe ser de 1.2 metros por 0.70 metros con una altura de techo de al menos 1.40 metros.


Estos vehículos contarán con un mínimo de tres puertas, con capacidad suficiente para una persona con discapacidad, con su equipo y su acompañante, es decir con capacidad para un mínimo de tres personas, incluyendo al conductor, a fin de que los vehículos adaptados puedan satisfacer las necesidades de los usuarios que no presenten discapacidad. El vehículo dispondrá de un acceso fácil, cómodo y seguro para un usuario en su silla de ruedas. Si la (s) puerta (s) del acceso para el usuario en silla de ruedas es (son) abatible (s) de eje vertical, el ángulo mínimo de apertura será de 90 grados, pero independiente del modo de apertura de la (s) puerta (s), ésta (s) puerta (s), tendrá(n) un dispositivo de enclavamiento que impedirá el cierre fortuito durante la operación de entrada y o salida. Además deben tener un sistema interno de fijación, en el piso y/o los laterales para sujetar firmemente la silla de ruedas, asideros estratégicamente situados para facilitar las operaciones de entrada o salida y sentarse o levantarse. El pasajero en su silla de ruedas deberá disponer de un elemento de retención, cinturón de seguridad, que nunca se considerará corno componente activo del anclaje de la silla de ruedas. Se dispondrá de un reposacabezas para este tipo que podrá ser fijo o desmontable. Si la altura de la calzada al piso del taxi es superior a la de los taxis convencionales, se dispondrá obligatoriamente de un escalón suplementario que reduzca esta altura, al menos por una de las puertas.


Dentro del taxi la altura del techo debe ser de al menos 1.4 metros en vehículos taxis regulares y de 1.80 en vehículos tipo VAN, de manera tal que se permita la usuario viajar en sentido de la marcha. Ya que por motivos de seguridad nunca ha de posicionarse transversalmente al eje longitudinal del vehículo. [...].”


 


Al tenor de las anteriores disposiciones, se celebró el primer procedimiento especial abreviado para la adjudicación de placas de taxi, en el cual se previó que un 10% de las concesiones de cada base de operación fuera para vehículos adaptados para el transporte de personas con discapacidad.  No obstante, es lo cierto que en virtud de las exigencias o características que debían reunir los vehículos, muy pocas personas participaron, quedando sin adjudicar un total de 1999 placas de taxi.


 


Con posterioridad a la celebración de ese Primer concurso abreviado, diferentes grupos han gestionado ante las autoridades de Transporte para que se licite nuevamente las placas que no fueron adjudicadas.  Inclusive, una persona con discapacidad interpuso un recurso de amparo, argumentando que no existían los suficientes vehículos con rampa para el transporte de personas en silla de ruedas, el cual fue acogido por la Sala Constitucional mediante sentencia n.° 2008-9790, de las 11:55 horas del 13 de junio del 2008.  La Sala Constitucional, en lo que interesa, indicó:


 


“I.-Objeto del recurso. La recurrente quien se desplaza en silla de ruedas por tener discapacidad, acusa que las empresas recurridas se niegan a brindarle un taxi, argumentando que “no tienen vehículos con rampa para personas en silla de ruedas”, impidiéndole utilizar un servicio público en razón de su discapacidad.  Indica que el Consejo de Transporte Público  no ha tomado la medidas necesarias  para que los vehículos que utilizan las recurridas se adapten a los requisitos establecidos en la Ley número 7600 y su reglamento, pues esa autoridad se niega fiscalizar que esas unidades de transporte se encuentren acondicionadas para brindar el servicio de transporte de personas para discapacidad. [...]


IV.- Sobre el fondo. La Sala  constata en este caso que   el fin de la normativa dispuesta en el artículo 47 de la Ley de Igualdad de Oportunidad para las Personas con Discapacidad-, según el cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública  de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad -; es garantizar el transporte accesible a las personas con discapacidad.  No obstante en los procedimientos licitatorios de transporte público de taxi se ha incluido el porcentaje que dice la normativa citada; lo cierto es que a la luz de los informes rendidos por las recurridas, desde la entrada en vigencia de esa ley en el año 2000,  no se ha cumplido con el fin de la  disposición comentada pues en la práctica el número de concesionarios asignados es mucho más bajo del porcentaje previsto en la ley. En efecto, por un lado  del informe que rinde a  la Sala bajo la gravedad de juramento, la Presidente de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folio 36), en todas las bases de operación  el 10% aplica para transporte de discapacitados -, esto de conformidad con la Nota III del artículo 1 del Decreto Ejecutivo N°28913-MOPT denominado “Reglamento del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Taxi”, en relación con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N°7600 de “Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” -; la realidad es que no se ha alcanzado el 10% de vehículos destinados al servicio de transporte público, modalidad taxi que se adapte a las necesidades de personas con algún grado de discapacidad física que les dificulte o impida utilizar los taxis habituales, y requieran para movilizarse, de la ayuda por ejemplo de una  rampa en la parte trasera del vehículo o de un anclaje para la silla de ruedas.  [...]


V.- Del caso particular. Con base en los razonamientos anteriores e informes rendidos por las empresas de taxi, la Sala constata en este asunto  la alegada violación a los derechos fundamentales de la amparada. En efecto, de los informes rendidos por las distintas empresas de taxi se tiene que el número de concesionarios con vehículo para discapacitados afiliados a éstas, no alcanza el 10% que establece el artículo 47 de la Ley de Igualad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, lo que pone en evidencia que el Estado no ha hecho los esfuerzos suficientes para  motivar al sector de transportistas a participar en los concursos públicos en que sea necesario cumplir los requisitos para ese servicio de transporte especial; lo que podría lograr de distintas maneras, ya sea disponiendo de algún tipo de subvención que haga posible  adaptar  algunos vehículos para que cuenten con las condiciones técnicas para su uso por personas con movilidad reducida; ya sea proponiendo un sistema distinto que incentive la participación de particulares en el proceso licitatorio, entre otros. En este asunto,  la ineficacia de las actuaciones del ente competente para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidad de las personas con alguna discapacidad,  se traduce en la  actitud pasiva del  Ministerio de Obras Públicas y Transportes para atender las necesidades de transporte especiales que tienen estas personas. La falta de políticas concretas y eficientes en este campo, ha provocado que en el caso de la recurrente Mélida  Valverde Arias  se produzca una clara  discriminación  en razón de su discapacidad, que le ha impedido su plena participación social al no poder contar con el servicio público de transporte remunerado en la modalidad de taxi. Estima la Sala que no puede válidamente  la administración activa permanecer durante  ocho años de la promulgación de la ley 7600, sin haber tomado las medidas pertinentes ni realizar  los controles oportunos a fin de tutelar efectivamente los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.  La autoridad recurrida no demuestra en este asunto, participación alguna que permita resolver el problema de transporte que se comenta o haber tomado medidas oportunas para lograr el objetivo de la ley 7600 en este aspecto sino que en el informe que rinde el 27 de febrero de 2008 (folio 36) se limita  a citar la normativa aplicable a las licitaciones de concesiones o permisos de transporte público en modalidad de taxi y pretende  justificar la situación que aqueja a la recurrente, en que los titulares del derecho de concesión de taxis sólo pueden ser concesionarios de una placa de taxi, las personas físicas que hayan presentado los requisitos legalmente exigidos para esos efectos. Con base en lo anteriormente expuesto, los razonamientos esgrimidos por la recurrida  a criterio de este Tribunal no la excusan de no haber adoptado ninguna medida a fin de tutelar el derecho de las personas con discapacidad, a contar con un servicio de transporte público eficiente. Como consecuencia procede declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone.” Lo subrayado no es del original.


 


Como bien apunta la Sala Constitucional, no se ha cumplido con el fin establecido en el artículo 47 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, toda vez que el número de concesionarios de taxi no ha alcanzado el 10% de vehículos acondicionados para el transporte de personas con discapacidad.


 


Por lo demás, la Administración ha sido omisa en tutelar los derechos de la población con discapacidad, al no haber realizado los esfuerzos suficientes para motivar la participación de los transportistas para brindar ese servicio de transporte especial.


 


Y siendo que las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional son de obligado acatamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo mínimo que debe hacer la Administración consultante es sacar a concurso público, con la mayor brevedad posible, el número de placas destinadas para el transporte de personas con discapacidad que no fueron adjudicadas en el Primer Concurso Abreviado de Adjudicación de Placas de Taxi.


 


En ese sentido, resulta contraproducente al interés público y a los derechos de las personas con discapacidad, esperar la realización de estudios técnicos para determinar el número de placas que se deben sacar a concurso, pues es lo cierto, como bien apuntó la Sala Constitucional, que ni siquiera se han adjudicado las placas previstas para el Primer Concurso Abreviado.  Obviamente, el nuevo concurso deberá limitarse a las placas que no fueron adjudicadas en cada una de las bases de operación determinadas en el Primer concurso en referencia y respetando los principios constitucionales que regulan este tipo de concursos públicos.


 


 


IV.       CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el Consejo de Transporte Público no sólo está facultado, sino  obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la sentencia n.° 2008-09790, dictada por la Sala Constitucional a las 11:55 horas del 13 de junio del 2008, a sacar a concurso, con la mayor brevedad posible, el número de placas destinadas para el transporte de personas con discapacidad que no fueron adjudicadas en el Primer Concurso Abreviado de Adjudicación de Placas de Taxi.


 


 


Cordialmente,


 


 


M.Sc. Omar Rivera Mesén                                                Licda. Falon Arias Calero


Procurador Área de Derecho Público                                 Abogada de Procuraduría


 


 


ORM/FSAC/Kjm