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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 115
 
  Opinión Jurídica : 115 - J   del 05/11/2008   

OJ-115-2008


5 de noviembre de 2008


 


Señor


Federico Tinoco Carmona


Presidente de la Comisión Permanente de Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor Diputado:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, me es grato responder a sus atentos oficios números CEN-08-06-08 de 19 de junio de 2008 y CEN-83-07-08 de 24 de julio de 2008, mediante los  cuales se solicita el criterio de este Órgano Consultivo, respecto al proyecto de ley denominado “Ley para el fortalecimiento de la legislación contra el terrorismo”, expediente legislativo 17.009.


 


 


I.-        Consideraciones previas:


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada, no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.


 


 


II. Sobre el proyecto de ley consultado:


 


De previo a exponer las consideraciones de este Despacho en relación con la presente iniciativa de ley, resulta menester señalar que en vista de que el proyecto consultado originalmente fue sustituido, según se indica en la segunda gestión de esa Comisión de Narcotráfico, este Órgano Consultivo se pronunciará sobre el texto último de la propuesta legislativa.


Asimismo cabe indicar que el proyecto, a criterio de esta Procuraduría, en términos generales responde cabalmente a los compromisos adquiridos por nuestro país a través de la suscripción de una serie de instrumentos internacionales en materia de lucha contra el terrorismo[1], y permite ajustar el Ordenamiento jurídico a esos requerimientos. No obstante, se ha estimado conveniente efectuar algunos señalamientos respecto a propuestas específicas contenidas en el Proyecto, con el propósito de colaborar con esa importante iniciativa.


 


a) De las reformas propuestas al Código Penal:


 


            Siguiendo el orden de la numeración del Código Penal para exponer nuestros comentarios, nos referimos al artículo 6 bis propuesto que reconoce la posibilidad de aplicar la ley penal costarricense, a las personas respecto de las cuales no procediere la extradición, cuando hayan cometido un acto de terrorismo. En este sentido, indicamos que la adicción de la norma resulta innecesaria, en razón de que la aplicación de la ley costarricense al supuesto descrito sería posible, en tanto se aprueben las reformas, también sugeridas por el proyecto, de los artículos 6 y 7 del Código Penal. Y es que, a través del inciso que se agrega al numeral 6 se reconoce la posibilidad de juzgar a los nacionales frente a una denegatoria de extradición, y la inclusión de los actos de terrorismo como delitos de jurisdicción universal permitiría la aplicación de la ley costarricense a los demás supuestos de rechazo de una extradición en los que queda vigente la posibilidad de ejercer la acción penal.


 


            Por otra parte, respecto a los términos de la propuesta de reforma del artículo 112 del Código Penal nos parece relevante hacer hincapié en el hecho de que, tal y como se encuentra plasmada la norma sugerida, quedaría eliminada la causal 8) del texto vigente que califica como un supuesto de agravación del homicidio el matar “por precio o promesa remuneratoria”. Si bien es cierto, de la exposición de motivos no se infiere que exista una voluntad legislativa dirigida a eliminar el inciso apuntado, y que entonces podría obedecer a un error material consecuencia de la introducción del nuevo inciso 4); por constituir el inciso 8) vigente una herramienta de castigo del sicariato, muy valiosa para nuestro sistema, nos sentimos obligados a referirnos a este aspecto.


 


Ahora bien, de la propuesta de adición de un numeral 246 bis, únicamente comentar, que si la intención del proyecto es aplicar los supuestos de agravación y las penas contempladas en el artículo  246 del Código Penal; es preciso que así se establezca en forma expresa, dadas las exigencias de precisión y claridad derivadas del principio de tipicidad.


 


En relación con el artículo 250 ter que se pretende agregar al Código Penal, tenemos varios comentarios. En primer lugar, que la descripción de la conducta del inciso primero no permite comprender de la forma deseada los alcances de la prohibición, lo que se puede atribuir principalmente a la redacción de la parte final de la norma, que resulta algo confusa. Respecto al inciso 5, indicar que para evitar problemas de aplicación de la norma, sería más recomendable que la utilización de materiales o dispositivos nucleares en las circunstancias propuestas, se establezca como una causal de agravación de los delitos de homicidio y daños y no delito aparte.


 


En cuanto al texto del numeral 251 sugerido, que adiciona la frase “o las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto” en el último párrafo del artículo en cuestión, indicar que le resta precisión al tipo penal. A través de la propuesta se pretende introducir un nuevo objeto de la conducta típica, sea “las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto”, pero se hace, haciendo un agregado a un párrafo que claramente está destinado a regular sobre el objeto original del delito: “nave, construcción flotante o de un transporte aéreo".


 


Por su parte, sobre la conducta típica del delito que se pretende adicionar a través del artículo 284 bis apuntar que, a criterio de esta Procuraduría, tiene una amplitud que podría provocar problemas de constitucionalidad. De la descripción de la norma se observa, que únicamente define el verbo “atacar” y el objeto de la acción “locales oficiales de una misión diplomática, consular o la sede de una organización internacional, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte”, sin agregar ningún otro elemento al tipo. Si consideramos que además, el término “atacar” tiene significados muy variados[2], habría que entonces entender, que le correspondería al juzgador en gran parte definir el contenido de la conducta típica. Cabe recordar, que el principio de legalidad constitucional exige que la descripción de la conducta típica le permita al ciudadano saber con certeza los alcances y sanciones de la norma pena, tal y como se desprende de la siguiente cita jurisprudencial:


“Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica –contraria a derecho- es necesario que la conducta ilícita se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las conductas que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, cuando esto no ocurre como en el caso en comentario, al faltar el elemento que califica a los verbos, se estaría permitiendo que sea el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, lo cual es inconstitucional pues atenta contra el principio de legalidad en su faceta de taxatividad del tipo.”. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia número 2000-9249 de las 15:13 horas del 18 de octubre de 2000.


 


b) Sobre la propuesta de reforma a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y actividades conexas:


 


            En lo que se refiere a la Ley sobre estupefaciente, centra nuestra atención las reformas sugeridas relacionadas con el reconocimiento a la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, de la potestad de dar aviso directamente a las entidades financieras sobre la existencia de una investigación, para que procedan con el resguardo de la información, documentación, valores y dineros relacionados, así como el congelamiento o depósito en el Banco Central de Costa Rica.


 


            Y es que a través del dictamen C-182-2008 de 30 de mayo de 2008, esta Procuraduría había sostenido que de acuerdo con la normativa vigente, dicha Unidad no estaba facultada para ordenarle a los bancos comerciales el congelamiento de dinero o valores relacionados con una investigación.


 


Ahora bien, viendo los términos de la propuesta de reforma del artículo 89, que agrega la referencia expresa a las “autoridades administrativas”, y adiciona un segundo párrafo en el que se establece la obligación para la Unidad de Análisis Financiero de poner en conocimiento del Ministerio Público la existencia de la investigación, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras, para que ese órgano acusador del Estado valore la posibilidad de solicitar al Juez competente el secuestro o decomiso; llega este Órgano Consultivo a la consideración, de que los reparos que habían sido planteados en su oportunidad, podrían estar superados.


 


En otro orden de ideas, y siempre respecto a las reformas propuestas de la Ley sobre estupefacientes, llamamos la atención sobre la última parte del artículo 69 bis que se pretende adicionar, que le resta la claridad deseada al tipo penal; lo que tal y como ya ha sido señalado respecto a otros delitos, podría provocar roces con el principio de tipicidad que opera en materia penal.


 


De esta manera, evacuamos la consulta formulada, esperando que los comentarios efectuados enriquezcan la iniciativa de ley sometida a consideración de este Órgano Consultivo.


 


De Usted, atentamente,


 


 


M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado


           Procuradora


 


TGD/laa


 


 


 


 




[1] Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, Ley Nº 4759 de 03 de mayo de 1971; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, Ley Nº 5299 de 09 de agosto de 1973; Convención sobre la Prevención y el Castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, Ley Nº 6077 de 29 de agosto de 1977; Convención Internacional contra la toma de rehenes, Ley Nº 8253 de 22 de octubre de 2003; Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, Ley Nº 8265 de 15 de noviembre de 2002; Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los Aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil , Ley Nº 8263 de 19 de noviembre de 2002; Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, Ley Nº 8264 de 02 de mayo de 2002; Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental , Ley Nº 8258 de 02 de mayo de 2002; Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, Ley Nº 8080 de 14 de febrero de 2001, Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, Ley Nº 8257 de 02 de mayo de 2002.


 


[2]atacar1.


1. tr. En un arma de fuego, una mina o un barreno, apretar el taco.


2. tr. p. us. Apretar, atestar, atiborrar.


atacar2. (Del it. attaccare [battaglia], comenzar [la batalla]).


1. tr. Acometer, embestir con ánimo de causar daño. U. t. c. intr. Muchos animales atacan solo por hambre.


2. tr. En un combate, emprender una ofensiva. U. t. c. intr. La escuadrilla atacó al amanecer.


3. tr. Actuar contra algo para destruirlo. Los antitérmicos atacan la fiebre.


4. tr. Perjudicar, dañar o destruir. Este virus ataca el sistema inmunológico.


5. tr. acometer ( decidirse a una acción o empezar a ejecutarla). Ataqué directamente el tema de la lección siete.


6. tr. Dicho de un competidor o de un equipo: En algunos deportes y juegos, tomar la iniciativa para ganar al adversario. U. t. c. intr. El ciclista atacó al llegar a la montaña.


7. tr. Impugnar, refutar, contradecir.


8. tr. Apretar o estrechar a alguien en algún argumento o sobre alguna pretensión.


9. tr. Dicho del sueño, de las enfermedades, de las plagas, etc.: acometer ( venir repentinamente).


10. tr. Alterar a alguien los nervios, irritarlo o hacerle perder la calma.


11. tr. Empezar a ejecutar una composición musical.


12. tr. Mús. Producir un sonido por medio de un golpe seco y fuerte para que se destaque.


13. tr. Quím. Dicho de una sustancia: Ejercer acción sobre otra, combinándose con ella o simplemente variando su estado.


14. tr. coloq. Cuba. Abordar a alguien para pedirle algo, especialmente dinero.


15. tr. coloq. Ven. enamorar ( decir amores).


16. prnl. C. Rica. Echarse a llorar.


17. prnl. Méx. Estar sorprendido y enojado a la vez.


atacar3. (Der. del ár. hisp. tákka, y este del ár. clás. tikkah, cinta para sujetar una prenda).


1. tr. p. us. Atar, abrochar, ajustar al cuerpo cualquier pieza del vestido que lo requiere. U. t. c. prnl”. Diccionario de la Real Academia Española.