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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 131 del 27/11/2008
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 131
 
  Opinión Jurídica : 131 - J   del 27/11/2008   

OJ-131-2008


27 de noviembre de 2008


 


Licenciada


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área de la Comisión Permanente Ordinaria


de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CG-605-08 del 05 de noviembre del 2008, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el  proyecto de ley denominado “Interpretación auténtica del artículo 80 de la Ley N° 4179, del 22 de agosto de 1968, y sus reformas, Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 17.156.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su artículo único, la iniciativa busca un objetivo muy concreto: interpretar en forma auténtica el numeral 80 de la Ley n. 4179 debido “(…) a la existencia de varias interpretaciones administrativas y judiciales que podrían ser contrarias a la voluntad del legislador plasmadas en esta”. La idea es que se aclare la confusión en cuanto a que las cooperativas deben pagar a CENECOOP R.L. hasta un dos y medio por ciento de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


Es importante recordar, en este análisis, en qué consiste la técnica de la interpretación auténtica y cuáles son sus consecuencias. Como es bien sabido, a la Asamblea Legislativa le corresponde exclusivamente la interpretación de las leyes (inciso 1 del numeral 121 constitucional), salvo en materia electoral, que se realiza por la vía de la disposición legal con carácter general y obligatorio (véase Casación n.° 31, I semestre, Villalobos Dobles contra el Estado), cuando la ley interpretada es ambigua, oscura o da lugar a dos o más interpretaciones, que hacen imposible su aplicación. Así las cosas, la interpretación auténtica “…es la que emana del propio legislador, mediante otra ley llamada interpretativa y, como es obvio, es obligatoria, puesto que se realiza mediante una ley que se incorpora a la anterior para formar parte de ella”. (Véase Corte Plena, sesión extraordinaria del 12 de junio de 1969). En vista de lo anterior, los efectos de la ley interpretativa se retrotraen al momento de la vigencia de la ley interpretada; de ahí la importancia de que se dé la condición necesaria para utilizar esta técnica, ya que de no ser así, se le estaría eventualmente dando efecto retroactivo a una ley en perjuicio de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, lo que quebrantaría el numeral 34 constitucional. Es por esta razón, que el Parlamento, antes de utilizar esta técnica legislativa, debe cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones. 


 


El asunto en estudio fue ampliamente tratado por la Procuraduría General de la República en  la opinión jurídica OJ-007-2000 de 25 de enero del 2000. De hecho, buena parte de la exposición de motivos del proyecto de ley, se sustenta en ella. Después de un detallado estudio concluimos lo siguiente:


 


“1.- La naturaleza jurídica del CENECOOP fue la de un órgano de un ente público, a través del cual INFOCOOP realizó la función de capacitación y educación del movimiento cooperativo.


 


2.- El destinatario de la contribución parafiscal que el artículo 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas impone al movimiento cooperativo es CENECOOP R.L. Consecuentemente, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y ordenamiento jurídico vigente, CENECOOP R.L. está facultado para cobrarla y administrarla”.


 


Así las cosas, desde el 25 de enero del 2000 el Órgano Asesor precisó que CENECOOP R.L. está facultado para cobrar y administrar la contribución parafiscal que estatuye el numeral 80 de la Ley n.° 4179. Ahora bien, si en la práctica, tal y como se indica en la exposición de motivos del proyecto de ley y, efectivamente, se documenta o prueba la afirmación de que dicha norma ha sido objeto de varias interpretaciones administrativas y judiciales, que podrían ser contrarias a la voluntad del legislador, tal y como la descifró la Procuraduría General de la República, para evitar problemas en la interpretación y aplicación de la norma y para garantizar la ratio legis, la interpretación auténtica cumple con los parámetros del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, está justificada.


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica de legislativa; su aprobación o no es un asunto de política legislativa.


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc