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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 427 del 03/12/2008
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Texto Dictamen 427
 
  Dictamen : 427 del 03/12/2008   

04 de diciembre de 2002

C-427-2008


3 de diciembre de 2008


 


Señora


Deynis Pérez Arguedas


Auditoria Interna


Municipalidad de Coto Brus


 


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número AI-176-2008 de fecha 17 de julio de 2008, recibido en esta Procuraduría el día 22 de julio siguiente.


De previo a dar respuesta a las inquietudes por Ud. planteadas, sírvase aceptar nuestras disculpas ante la tardanza en la atención de la presente consulta, motivada por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                               Objeto de la Consulta:                                                                           


 


 


Mediante el oficio arriba indicado, manifiesta la consultante que, en atención al Plan de Trabajo de esa Auditoría para el año 2008, que contempla el efectuar advertencias a la Administración conforme al numeral 22 inciso d) de la Ley número 8292, se solicita criterio en torno aspectos relacionados con las sesiones del Concejo Municipal y el pago de dietas. Concretamente se consulta lo siguiente: 


 


“1. En el caso que el Concejo Municipal decrete un receso para ir a almorzar y no se deja constando en el acta de cuánto tiempo sería el receso y algunos miembros del Concejo regresan pero al darse cuenta que el Presidente Municipal y otros miembros no regresan estos se van y además el resto de miembros tampoco regresa y no se reinicia la sesión, y consecuentemente no se cierra esa sesión, tienen derecho al pago de la dieta los miembros del Concejo que estuvieron presentes en la sesión antes del receso?


2) En caso de que el Concejo Municipal decrete un receso para ir a almorzar y no se deja constando en el acta de cuánto tiempo sería el receso y algunos miembros del Concejo Municipal (entre ellos tres Regidores propietarios de los siete que componen el Concejo Municipal) regresan a la hora que creían que se debía reiniciar la sesión, y llaman a la Secretaria del Concejo para que tome nota de que dejan constando que no se reinició la sesión a tiempo y se van, y a los pocos minutos regresa el presidente Municipal y otros miembros del Concejo (entre ellos el Presidente Municipal y tres Regidores propietarios). Y tomando en cuenta que existe quórum reinician la sesión; se consulta, si los miembros del Concejo que se fueron antes de reiniciada la sesión tiene derecho al pago de dieta, y si los miembros que reiniciaron la sesión después del receso tiene derecho al pago de dieta; y además se consulta si los acuerdos tomados después de reiniciada la sesión son legales o no?


De la lectura del planteamiento de la presente consulta, resulta evidente que los supuestos planteados son sumamente casuísticos, y en alguna medida podrían referirse a una situación concreta que esta Procuraduría no podría entrar a examinar. En razón de ello, procedemos a dar trámite a la consulta, pero la misma será evacuada en términos generales a efecto de no interferir en situaciones que podrían estarse conociendo en esa Municipalidad y cuya decisión corresponde a la misma Corporación Municipal como Administración activa.


 


 


II.                            Aspectos generales relativos a las sesiones del Concejo Municipal:


 


La consulta que se plantea se encuentra vinculada, en primera instancia, con el tema del funcionamiento y desarrollo de las sesiones del Concejo Municipal, por ello, resulta oportuno referirnos a este tema, para luego examinar lo relativo al pago de dietas.


Respecto al funcionamiento del Concejo Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum, funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


 


“(…) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:


El artículo 169 de la Constitución Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un funcionario ejecutivo.


El Código Municipal vigente, Ley 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12).


Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad" ( 1 ). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2).


--- NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página 123.


NOTA (2): Ibid.


---


En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:


"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)" ( 3 ).


--- NOTA (3): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 3683-94 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994.


---


Ahora bien, por vía de acuerdo, el Concejo Municipal debe decidir el día y la hora en que realizará sus sesiones ordinarias, siendo que deben efectuar, al menos, una de ellas semanalmente. La información referente al día o días de la semana y la hora en que se realizarán las sesiones debe ser publicada en La Gaceta (artículo 35).


Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con una anticipación no menor de 24 horas, indicándose el objeto de la reunión.


En la sesión sólo pueden conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, salvo los que por unanimidad acuerden conocer los miembros del Concejo (artículo 36). Nótese que la norma requiere la unanimidad de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En consideración de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última de las opciones es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en que de conocerse un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno de sus miembros, se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la segunda, que en los casos en que el Código habla de los miembros presentes, así lo dice expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código Municipal).


Es requisito además, para la validez de las sesiones extraordinarias, que se haya convocado para ella a la totalidad de los miembros del Órgano. Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar:


"... la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes..." ( 4 ).


--- NOTA (4): DIEZ (Manuel María), Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1963, página 202.


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Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional al resolver:


"No lleva razón la recurrente al afirmar que se ha lesionado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el hecho de que se hubiese suspendido la primera de las audiencias señaladas -por la no asistencia de la totalidad de los miembros del órgano director-, no resulta ilegal, pues en el supuesto de que se hubiese celebrado en esas condiciones -sin que se reuniera el quórum requerido al efecto-, sí se produciría un menoscabo a sus garantías fundamentales, pues el acto estaría viciado de nulidad por haberlo llevado a cabo un órgano que no estaba debidamente constituido" (5).


--- NOTA (5): Voto 2580-94 de las 10:27 horas del 24 de junio de 1994.


---


En cuanto al orden del día, es atribución de la Presidencia del Concejo prepararlo (artículo 34, inciso b), y sólo puede modificarse o alterarse mediante acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo:


"Artículo 39.-


Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme al orden del día previamente elaborado, el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes".


 


Igualmente, es atribución del Presidente dirigir las sesiones del Concejo Municipal, lo que implica abrirlas, suspenderlas y cerrarlas; recibir las votaciones y anunciar la aprobación o rechazo del asunto; conceder el uso de la palabra; vigilar el orden de las sesiones, y; firmar, junto con el secretario, las actas respectivas (artículo 34).


 


Las sesiones del Concejo deben ser públicas, con lo cual se asegura a los munícipes enterarse de los asuntos debatidos (6) (artículo 41). Los acuerdos, salvo disposición legal en contrario, se aprueban por mayoría absoluta de los miembros presentes. De existir empate, el asunto debe ser votado de nuevo en la misma sesión, o en la sesión ordinaria siguiente, momento en el cual, de persistir el empate, debe tenerse por desechado el asunto (artículo 42). Es claro que al regularse de esa forma el procedimiento a seguir en casos de empate, debe considerarse inaplicable la figura del voto privilegiado del presidente.


--- NOTA (6): Sobre el "principio de publicidad" la Sala Constitucional ha dicho: "El principio de publicidad garantiza el derecho de los asistentes a la sesión a que se les conceda la palabra para que puedan activamente participar, exponiendo -de viva voz- ante los miembros del Concejo lo que deseen manifestar. Es este, pues, el mecanismo previsto por la Ley para que los vecinos puedan expresar su anuencia o inconformidad con lo que el Concejo considera para su aprobación." (Voto 1199-94 de las 12:27 del 2 de marzo de 1994).


---


Los acuerdos adoptados adquieren firmeza con la aprobación del acta respectiva, lo cual debe ocurrir (salvo causas de fuerza mayor (en la sesión ordinaria inmediata posterior a la que fueron adoptados (artículo 48). Sin embargo, cuando así lo decidieren dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo, los acuerdos recién adoptados pueden ser declarados firmes (artículo 45). En consideración de este Despacho, antes de la firmeza de los acuerdos, aún cuando sean favorables al particular, no debe considerarse que otorgan a aquél derecho alguno, pues el acto es aún susceptible de ser variado a raíz de una solicitud de revisión planteada por un miembro del Concejo, sin que esa variación implique responsabilidad alguna para el Municipio ( 7 ).


--- NOTA (7): La Sala Constitucional, aún cuando ha reconocido la posibilidad de dejar sin efecto el acuerdo no firme, ha dicho que de éste se deriva un derecho precario o temporal: "...los acuerdos que tome el concejo adquieren firmeza y ejecutoriedad en el momento en que se apruebe el acta respectiva, salvo que el propio concejo y de conformidad con el artículo 49 del mismo Código, por mayoría calificada, declare tales acuerdos como definitivamente aprobados. En el caso que nos ocupa el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Upala, no se encontraba firme, cuando fue comunicado al recurrente, ( ver folio 8 y 16 del expediente), toda vez que en la misma sesión número 56-94, se establece como acuerdo simple y no quedará en firme hasta que en la sesión ordinaria siguiente no sea interpuesta su revisión y el acta quede debidamente aprobada, por lo que se trata de un derecho precario, incluso temporal, que fue dejado sin efecto, en la sesión ordinaria siguiente, número 57-94, de 5 de agosto del presente año, de acuerdo con las facultades que le otorga al Concejo, el Código Municipal, y que fueron anteriormente analizadas." (Voto 6066-94 de las 12:57 horas del 14 de octubre de 1994) (…)”. O.J-.115-99 de 5 de octubre de 1999, reiterado en el dictamen C-245-2008 (Lo resaltado no es del original).


 


Más concretamente, sobre el quórum necesario para sesionar válidamente se ha puntualizado lo siguiente: 


 


"(…) a) Que los Concejos Municipales son los órganos deliberativos de los Gobiernos Municipales. Se trata de órganos colegiados, integrados por el número de regidores que determine la ley -todos ellos de elección popular-, quienes colocados en una situación de igualdad, se encargan de manifestar la voluntad del Concejo Municipal.


b) Que para el ejercicio de su competencia y atribuciones, los Concejos Municipales necesitan reunir el quórum estructural y funcional exigido por las normas que regulan su actividad.


c) Que el párrafo segundo del artículo 37 del Código Municipal, se encarga de establecer el quórum estructural, es decir, el número de regidores que deben estar presentes al inicio y durante el desarrollo de la sesión para que los Concejos Municipales puedan sesionar válidamente.


d) Que la disposición de que constituyen quórum "la mitad más uno de los miembros del Concejo", es un principio general aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, equivalente al de la mayoría absoluta, es decir, la mayoría que no puede ser superada. De conformidad con dicho principio, el quórum para sesionar válidamente se produce cuanto esté presente la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Concejo. Por ejemplo, en un Concejo Municipal integrado por siete miembros, el quórum para sesionar lo constituirían cuatro regidores." (Puede verse OJ 153-99, OJ-112-2000, C-077-2000, entre otros).


 


En lo que interesa, debemos resaltar de los criterios antes transcritos, que para el ejercicio de su competencia y atribuciones, los Concejos Municipales necesitan reunir el quórum estructural y funcional exigido por las normas que regulan su actividad, que en el caso de los Concejos Municipales se encuentra previsto en el artículo 37 del Código Municipal.  Además, corresponde al Presidente del Concejo Municipal el ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 34 del Código de rito, referidas en lo fundamental a la dirección de las sesiones del Concejo.


 


En este último aspecto, y visto el planteamiento de la consulta de análisis, resulta de vital importancia llamar la atención sobre las atribuciones conferidas al Presidente del Concejo Municipal en orden a la dirección de las sesiones de ese órgano.


 


Tal y como lo indica el numeral 34 del Código Municipal, el Presidente del Concejo Municipal tiene la función de director del debate, asignándose la función de elaborar el orden del día o agenda que se conocerá cada sesión, así como dirigir las mismas, lo que supone, en otros aspectos, la constatación  del quórum, la apertura de la sesión, su eventual suspensión, su cierre; recibir las votaciones y anunciar la aprobación o rechazo del asunto; conceder el uso de la palabra; vigilar el orden de las sesiones, y  firmar, junto con el secretario, las actas respectivas.


Se trata de atribuciones que ejerce el Presidente del Concejo en forma exclusiva, y que al estar establecidas en norma de rango legal, no pueden ser limitadas por el Concejo o mediante un acto normativo de rango inferior a la ley.


Bajo tales atribuciones, resulta claro la responsabilidad que sobre el Presidente del Concejo pesa, en punto al buen funcionamiento del órgano durante el desarrollo de sus sesiones, funciones que implican, en términos generales, vigilar que las sesiones se celebren en orden y apegadas al principio de legalidad (al respecto ver dictamen C-077-2008). 


Lo anterior, resulta de importancia, en el tanto la consulta formulada por la Sra. Auditora de la Municipalidad de Coto Brus refiere a situaciones relacionadas con el desarrollo de las sesiones del Concejo de esa Municipalidad, que ponen de manifiesto un funcionamiento anormal de dicho órgano, concretamente se alude al decreto de recesos sin indicar su duración y la fijación de la hora en que se reanudará la sesión, lo que se ha ocasionado problemas con la asistencia de los miembros al reinicio de ésta y dudas respecto al pago de dietas.


Al respecto, es pertinente llamar la atención, sin pretender interferir en alguna situación particular que haya acaecido en ese Municipio, que de acuerdo a las normas y los antecedentes que hemos invocado anteriormente, las sesiones celebradas por el Concejo Municipal deben ser llevadas a cabo de manera ordenada para evitar que se den situaciones como las que en este caso se mencionan.  Valga indicar que, si  durante el desarrollo de la sesión se decretan recesos, sin que se determine –y se deje constancia en el acta- su duración y la fijación de la hora de reinicio de la sesión, tal omisión puede desembocar en problemas no solo en el desarrollo mismo de la sesión, sino también, en la toma de acuerdos y en el pago de dietas.


Partiendo de lo anterior, somos del criterio de que el Presidente del Concejo es el principal llamado, como director del debate en las sesiones, a vigilar la efectiva y ordenada celebración de cada sesión. De suerte que, no podría admitirse defectos tales como los que se enuncian en la presente consulta, los cuales revelan un funcionamiento anormal del Órgano Colegiado en sus sesiones, lo que se separa evidentemente de los principios que deben regir la actuación administrativa, de manera que, resulta indispensable la rectificación de conductas como las descritas.


Sin perjuicio de lo antes indicado, no está demás señalar que de la interpretación  de los artículos 26 y 27 del Código Municipal, es posible afirmar que los señores regidores, como parte del Concejo Municipal, están también llamados a ejercer una función activa dentro del desarrollo de las sesiones del Concejo. De suerte que, es dable interpretar que estos deben ejercer una función de vigilancia a efecto de que las sesiones del Concejo se desarrollen en estricto orden y con apego al ordenamiento jurídico, pudiendo formular mociones y proposiciones, pedir la revisión de acuerdos municipales, apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal e inclusive, llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones del Código o los reglamentos internos de la municipalidad.


Finalmente, debe señalarse que a lo interno de esa Corporación se dictó el “Reglamento de Sesiones, Acuerdos y Comisiones Municipales de la Municipalidad de Coto Brus”, publicado en La Gaceta número 218 del lunes 17 de noviembre del año 1986, y actualmente vigente, que regula, de forma concordante con lo dispuesto en el Código Municipal, lo relativo al desarrollo de las  sesiones (artículos 10, 19, 21, 27, 57 y 59).


 


 


I.                               Sobre el pago de dietas


 


Cuestiona la consultante si es procedente el pago de dietas a aquellos regidores que no se incorporaron a la sesión, después de un receso, en razón de la omisión de fijar la hora de reapertura de ésta.


 


De previo, resulta pertinente referirnos al tema de pago de dietas, el cual ha sido objeto de estudio por parte de este Órgano Asesor, definiéndolo como: 


 


“(…) la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano.” (Dictámenes números C-162-2001 y C-240-2005. El resaltado no es original)


 


Además, y en lo que interesa a efectos de la presente consulta, se ha precisado como requisito sine qua non para la procedencia del pago de la dieta, la asistencia del receptor a las sesiones de los órganos colegiados:


 


“(…) Sobre el punto en consulta debemos indicar que reiteradamente este Despacho ha sostenido la tesis según la cual, para tener derecho al pago de dietas es necesario que su eventual receptor esté presente en la sesión que se remunera y que dicha sesión se realice válidamente.  En ese sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-011-90, C-127-97, C-194-99, C-162-2001, C-294-2001, C-165-2002, C-211-2002, C-212-2002, C-214-2002, C-215-2002, C-228-2003 y C-077-2004, cuyo texto consta en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/scij/.


En este punto hay que tener presente que la dieta no se paga por prestar cualquier tipo de servicio a un órgano o a un ente público sino, única y exclusivamente, por participar en las sesiones que realice el órgano colegiado respectivo.  Cancelar dietas a una persona por sesiones a las que no ha asistido (aun cuando no haya estado presente en ellas por encontrarse prestando otro tipo de servicios al órgano del cual forma parte) implicaría desnaturalizar la figura.


Así en nuestro dictamen C-011-90 del 31 de enero de 1990, se indicó lo siguiente:


"…indudablemente la inasistencia a las sesiones por cualesquier motivo del que se trate, - justificado o injustificado- acarrea la pérdida del emolumento conocido como dieta. Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones). Obviamente, la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí devengaría dietas, de allí que, permitir que un director continúe percibiendo dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia especial para actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud, pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa - la asistencia- , no aparecería en la especial prestación de servicios y sería inmotivado e incausado el pago y en consecuencia ilícito".(Las negritas no corresponden al original) (…)”  (Dictamen C-241-2005 del 1° de julio del 2005, retomado en dictamen número C-366-2008 del 7 de octubre del 2008. Lo resaltado no es del orignal).


 


Como puede verse, la línea jurisprudencial sostenida por este Órgano Asesor establece con claridad que para tener derecho al pago de dietas es necesario que su eventual receptor esté presente en la sesión que se remunera.


 


Debe considerarse entonces de manera fundamental, que la dieta se paga única y exclusivamente por participar en las sesiones que realice el órgano colegiado respectivo, de ahí que, otorgar dietas a una persona por sesiones a las que no ha asistido implicaría desnaturalizar la figura. 


 


Además, tal participación en la sesión debe ser de manera total y no parcial. En tal sentido, el artículo 30 del Código Municipal es claro al establecer que el derecho al pago de la dieta se pierde cuando el regidor se retire antes de finalizar la sesión, ergo, siendo que la asistencia a tales sesiones debe ser hasta que la misma finalice: 


 


“Artículo 30.


(…)No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.


Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.


Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.


Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor propietario.” (El resaltado no es original)


De la lectura del numeral anterior, no queda duda de que el pago de dietas procede únicamente cuando los miembros del Concejo participan en la totalidad de la sesión, siendo esta la regla a seguir a efectos del pago de comentario.


Lo anterior, nos permite afirmar que no hay motivo que justifique el pago de la dieta, si el miembro del órgano se ha ausentado de la sesión o no ha participado de ella en forma completa, aún en las circunstancias que se apuntan en la presente consulta, que como se mencionó antes, refieren a un funcionamiento defectuoso del órgano.


En tal sentido, si bien, referimos a las atribuciones ordenatorias del debate que se le confieren al Presidente del Concejo, no podría excusarse bajo esa circunstancia la responsabilidad que también recae en cada regidor como miembro del Concejo, debiendo ejercer estos un papel activo en el desarrollo de la sesión, que incluye la realización de observaciones en torno al orden de la sesión (artículos 26 y 27 del Código de rito).   


 


II.                            Sobre la validez de los acuerdos


Plantea además la Sra. auditora de la Municipalidad de Coto Brus, “si los acuerdos tomados después de reiniciada la sesión son legales o no?”, ello partiendo de las situaciones tan concretas y particulares que se plantean.


En vista de que la presente consulta no se especifica si los acuerdos tomados después de reiniciada la sesión, se refieren a sesiones ordinarias o extraordinarias, no está demás hacer referencia a esos dos tipos de sesiones previstos por el Código Municipal.


 


Las sesiones ordinarias, por disposición legal, deben efectuarse como mínimo una vez a la semana. Para tal efecto, el Concejo Municipal debe acordar hora y día, y publicarlo previamente en La Gaceta (artículo 35 Código Municipal).


 


Las sesiones extraordinarias, son aquellas que se convocan para conocer de asuntos concretos y que se celebran en hora y fecha distinta de las sesiones ordinarias y se encuentran reguladas en el artículo 36 del Código Municipal, siendo un punto fundamental de este tipo de sesiones la convocatoria, la cual puede ser efectuada por el Concejo, o bien, por el Alcalde por sí,  o a solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios -artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 27 inciso f)-.


 


Para que la convocatoria a una sesión extraordinaria sea válida, deberá realizarse a todos los miembros del órgano colegiado. Con ello, se entiende que debe haberse convocado incluso a aquellos miembros que tienen voz pero no voto (como es el caso del alcalde municipal, artículo 17 inciso c) y los regidores suplentes, artículo 28), y con al menos una antelación de veinticuatro horas, junto con el orden del día, siendo que, sólo podrán conocerse los asuntos contenidos en la agenda, salvo que otros sean incluidos durante el desarrollo de la sesión, para lo cual se requiere la aprobación de la moción respectiva por unanimidad de los miembros (sobre el tema puede consultarse los dictámenes números C-210-2006 de 25 de mayo de 2006 y C-442-2007 de 13 de diciembre del 2007, entre otros). 


 


Sobre la distinción entre sesiones ordinarias y extraordinarias, esta Procuraduría ha señalado:


 


“(…) En términos generales, considera esta Procuraduría que para la determinación de la naturaleza ordinaria o extraordinaria de las sesiones que lleve a cabo el Concejo Municipal, debe utilizarse un criterio residual. Así, todas aquellas sesiones que no cumplan los requisitos legalmente establecidos para catalogarlas como ordinarias (requisitos dentro de los que se encuentra que haya mediado un acuerdo del propio Concejo en tal sentido, publicado previamente en la Gaceta, donde se indique la hora y fecha de la sesión) deben considerarse como extraordinarias.


Si bien es cierto, la asesoría legal de la Municipalidad utiliza también en su análisis un criterio residual para establecer la diferencia entre uno y otro tipo de sesiones, parte de una premisa equivocada, como lo es, que todas las sesiones que no cumplen los requisitos para ser extraordinarias (convocar a todos los miembros del Concejo, con 24 horas de anticipación, e indicar en esa convocatoria el objeto concreto de la sesión) deben catalogarse como ordinarias.


A nuestro juicio, el incumplimiento de los requisitos para la celebración de sesiones extraordinarias tiene implicaciones importantes respecto a la validez de esas sesiones, pero no tiene como efecto convertirlas en ordinarias, si de previo no se han cumplido los requisitos previstos para ello en el artículo 35 transcrito.”  (Dictamen C-109-2001 del 6 de abril del 2001).


Propiamente en cuanto a la validez de los acuerdos tomados en las sesiones del Concejo Municipal hemos citado que la ausencia de quórum incide en la validez de los acuerdos que se tomen, ello por cuanto por haberlo llevado a cabo un órgano que no estaba debidamente constituido (Sobre este aspecto este Órgano consultivo se ha pronunciado mediante opinión jurídica OJ-115-99 de 5 de octubre de 1999, también citado en dictamen C-245-2008 del 15 de julio del 2008).


De conformidad con lo dicho, en el caso de que la sesión sea ordinaria, la validez del acuerdo girará en torno a que el quórum requerido esté completo; y en el caso de las sesiones extraordinarias para la validez de los acuerdos que se decidan se tomará en cuenta que la convocatoria haya sido debidamente efectuada según lo establecido en el Código Municipal y por supuesto también que exista el quórum que se requiere.


 


En el caso que se plantea, los acuerdos que se tomen después de reiniciada la sesión serán válidos siempre y cuando exista el quórum requerido -artículo 37 del Código Municipal- y no se observe vicio alguno que puede generar la invalidez de lo actuado.


 


 


III.                         Conclusiones


 


De conformidad con las anteriores consideraciones, este órgano asesor concluye lo siguiente:


 


 


1.                  El Presidente del Concejo Municipal es el principal llamado, como director del debate en las sesiones de dicho Órgano, a vigilar la efectiva y ordenada celebración de cada sesión. Por lo tanto, no podría admitirse defectos tales como los que se enuncian en la presente consulta, los cuales revelan un funcionamiento anormal del Órgano Colegiado en sus sesiones, lo que se separa evidentemente de los principios que deben regir la actuación administrativa, de suerte que, resulta indispensable la rectificación de conductas como las descritas.


 


2.                  Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior, no está demás señalar que de la interpretación  de los artículos 26 y 27 del Código Municipal, es posible afirmar que los señores regidores, como parte del Concejo Municipal, están también llamados a ejercer una función activa dentro del desarrollo de las sesiones del Concejo. De suerte que, es dable interpretar que estos deben ejercer una función de vigilancia a efecto de que las sesiones del Concejo se desarrollen en estricto orden y con apego al ordenamiento jurídico, pudiendo formular mociones y proposiciones, pedir la revisión de acuerdos municipales, apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal e inclusive, llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones del Código o los reglamentos internos de la municipalidad.


 


3.                  El pago de dietas procede únicamente cuando los miembros del Concejo estén presentes durante la totalidad de la sesión, no así cuando se participe de manera parcial.


 


4.                  Los acuerdos que se tomen después de reiniciada la sesión en principio serán válidos siempre y cuando exista el quórum requerido y no se observe vicio alguno que puede generar la invalidez de lo actuado.


 


 


De usted, muy atentamente se suscribe,


 


 


Sandra Sánchez Hernández                           Carolina Muñoz Vega


Procuradora Adjunta                                      Asistente de Procuraduría


 


 


SSH/cmv