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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 431
 
  Dictamen : 431 del 08/12/2008   

                                                                               

C-431-2008


08 de diciembre de 2008


 

Ingeniera

Clara Zomer

Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos

 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio DM-870-2008 del 7 de octubre de 2008, mediante el cual se solicita el criterio jurídico de este Órgano Superior Consultivo, en relación con la procedencia del pago de obligaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Vehículos.


 


Particularmente interesa al Ministerio consultante que se determine qué tipo de documentación debe presentar la aseguradora para acreditar la existencia de una obligación, y de tal suerte, cobrar las deudas supuestamente adquiridas por el Ministerio y que se encuentren pendientes de pago. Esto bajo el presupuesto, de que se trata de obligaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Vehículos.


 


De acuerdo con el consultante, interesa establecer si la presentación de un duplicado de la factura original – esto ante la pérdida de la factura –, es documento suficiente para que el Ministerio reconozca la existencia de una deuda. Asimismo, se requiere nuestro criterio jurídico en orden a determinar si es posible demostrar la existencia de la obligación a partir de los “registros magnéticos” de la empresa.


 


De otro extremo, consulta el Ministerio sobre el plazo de prescripción aplicable a las obligaciones adquiridas por concepto del Seguro Obligatorio de Vehículos. Esto resulta de importancia para establecer, los actos que podrían eventualmente interrumpir el plazo de prescripción.


 


Finalmente,  el consultante solicita el parecer de este Órgano Superior Consultivo sobre si las autoridades jerárquicas del Ministerio pueden renunciar a la prescripción cumplida de las obligaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Vehículos.


 


Concretamente, la institución consultante formula las siguientes interrogantes:


 


-                     ¿Cuál es el procedimiento legalmente establecido para que un acreedor presente las facturas para el cobro a la Administración cuando se trata del seguro para vehículos automotores?


 


-                     ¿Cuál es la naturaleza jurídica de este tipo de documentos referidos a una obligación derivada del pago de seguro obligatorio de vehículos automotores?


 


-                     ¿Puede el acreedor presentar duplicados de facturas para que la Administración honre deudas pendientes de años anteriores que podrían encontrarse prescritas, por el hecho de no tener en su poder las facturas originales?


 


-                     ¿Es válido emplear tal procedimiento para obligar a la Administración a reconocer la deuda, en cuyo caso, puede ese acreedor atribuirle algún valor ejecutivo a los datos que existen en registros físicos o magnéticos de años anteriores, para construir con fecha actual, un documento presentado para cobro que contiene una deuda aparentemente pendientes de pago que puede estar ya prescrita?


 


-         ¿Es válido ese documento para generar los efectos susceptibles de interrupción de prescripción de la obligación en los términos establecidos en los artículos 878 y 879 del Código Civil, en otras palabras, puede tenerse esa como una gestión válida de cobro, o por el contrario, no es necesaria alguna formalidad para cobrar una deuda cuando se trate de cobros entre instituciones públicas como por ejemplo el caso del seguro obligatorio de vehículos automotores?


 


-         ¿En este entendido, se encuentra la Administración obligada a honrar la deuda pendiente en los archivos magnéticos del acreedor?


 


-         ¿Quién es jurídicamente el competente en la Administración para reconocer la obligación de la deuda pendiente que pudiese estar prescrita?


 


-         ¿Se encuentra facultado el jerarca del Ministerio para renunciar a la prescripción de la deuda entre instituciones de derecho público, en cuyo caso puede el jerarca convenir el reconocimiento de la obligación aparentemente prescrita con otra institución pública?


 


-         ¿Requiere la autorización de la Procuraduría para transar el pago de la deuda pendiente y renunciar a la prescripción?


 


El Ministerio consultante aporta el criterio de su Asesoría Legal, expuesto en el oficio AL-242-2008 del 6 de octubre de 2008. Sobre los puntos objeto de la presente consulta, la Asesoría Legal del Ministerio de la  Vivienda y Asentamientos Humanos, ha indicado lo siguiente.


 


Primero, se señala que las obligaciones dimanadas del Seguro Obligatorio de Vehículos, pese a compartir algunos aspectos que las asemejan a las obligaciones tributarias, son obligaciones civiles, sujetas al régimen de prescripción extintiva contemplada en el Código Civil.


 


Luego, se considera que la práctica de presentar duplicados de facturas para que la Administración reconozca una deuda pendiente de pago, no encuentra asidero jurídico.


 


Finalmente, se estima que corresponde al Jerarca del Ministerio la potestad de renunciar a la prescripción, si median razones de interés público. Sin embargo considera que la renuncia a la prescripción violenta el principio de eficiencia administrativa.


 


Por oficio ADPb-4546-2008 del 5 de noviembre de 2008, este Órgano Superior Consultivo concedió audiencia, por cuatro días, al Instituto Nacional de Seguros sobre los puntos objeto de consulta. Esto por cuanto, la misma eventualmente resultaría de interés para las actuaciones del Instituto Nacional de Seguros. Este oficio fue recibido por el Instituto en fecha 7 de noviembre de 2008.


El Instituto Nacional de Seguros atendió la audiencia conferida mediante el oficio PE-2008-1848 del 12 de noviembre de 2008. Sobre los puntos de interés, el Instituto señaló que en su criterio el plazo de prescripción aplicable a las obligaciones derivadas del Seguro Obligatorio de Vehículos, es el contemplado en el Código Civil.  Luego, subraya que carece de relevancia el tipo de documento que utilice el Instituto para comprobar la existencia de la deuda. Su criterio concluye en una explicación en el sentido de que el trámite normal utilizado por el Instituto para el cobro del seguro obligatorio a las instituciones públicas, consiste en la suscripción de una promesa escrita de pago, y en el otorgamiento de un plazo de 45 días – contados a partir de la entrega de los derechos de circulación – para la satisfacción de la deuda.


 


            Ahora bien, con el propósito de dar respuesta satisfactoria a la consulta planteada, este Órgano Consultivo, en primer lugar, determinará la naturaleza mercantil del negocio del Seguro Obligatorio de Vehículos. Luego, estableceremos cuál es el régimen de prescripción aplicable a las obligaciones que deriven de dicho contrato, y finalmente nos referiremos a ciertos aspectos relativos a la documentación idónea para demostrar la existencia de una obligación mercantil.


 


I.                   El SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS ES UN CONTRATO DE NATURALEZA MERCANTIL.


 


El Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores fue establecido en nuestro medio a través de la Ley N.° 5322 del 27 de agosto de 1973, denominada Ley de Tránsito. Esta norma legal regulaba esa institución en el capítulo VII sobre la Responsabilidad Civil, derivada de accidentes de tránsito.


Posteriormente, la Ley de Tránsito de 1973 fue derogada por una nueva Ley de Tránsito, N.° 5930 del 13 de setiembre de 1976. Sin embargo, la Ley  de 1976 igual conservó el instituto del Seguro Obligatorio de Vehículos, el cual se reguló en el capítulo VIII sobre la Responsabilidad Civil.


 


La vigente Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, 7331 del 13 de abril de 1993 también establece un Seguro Obligatorio de Vehículos. El artículo 40 de la Ley de cita, prescribe que es una obligación de los propietarios de vehículos, mantener vigente el Seguro Obligatorio de Automotores. Esta obligación atañe tanto a los sujetos de Derecho Privado, como a los Sujetos de Derecho Público. (El proyecto de Ley de reforma a la Ley de Tránsito, expediente legislativo N.° 16496 también conserva el instituto del Seguro Obligatorio de Vehículos.)


 


El Seguro Obligatorio de Vehículos cubre las lesiones o la muerte de terceros, que se produzcan por causa de un accidente de tránsito. Esto independientemente de que exista responsabilidad subjetiva de parte del conductor. Al respecto, el numeral 48 dispone literalmente:


 


“ARTÍCULO 48.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.”


        En virtud de lo previsto en el antiguo artículo 1 de la Ley N.° 12 del 30 de octubre de 1924, y del artículo 40 de la Ley de Tránsito de 1993, el Seguro Obligatorio de Vehículos se encontraba comprendido dentro del monopolio de seguros, que la Ley reservaba antaño a favor del Instituto Nacional de Seguros.


 


Sin embargo, con la reforma introducida por la Ley N.° 8653 del 22 de julio de 2008, la regulación del monopolio que el Instituto Nacional de Seguros ejerce en relación con el Seguro Obligatorio de Vehículos, ha sido modificada sustancialmente.


 


En efecto, el artículo 1 de la Ley N.° 12 de 1924, reformado por el artículo 52 de la Ley N.° 8653 de 2008, establece que la actividad aseguradora del Instituto comprende tanto la administración de los Seguros Comerciales, como la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores. Reza la norma:


 


“Artículo 1.- Instituto Nacional de Seguros y sus actividades


El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora.  En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.


El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos, según sus criterios técnicos y políticas administrativas.  Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia, solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad.


El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país.


En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado.


El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior para los siguientes propósitos:


a) Ejercer las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país.  Dichas actividades comprenden las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades.


Adicionalmente, el INS podrá establecer, por sí o por medio de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero, con la única finalidad de cumplir con su competencia.


Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las respectivas juntas directivas, podrán endeudarse en forma prudente de acuerdo con los estudios financieros correspondientes.  Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado.


Se autoriza a los bancos públicos a participar como accionistas de las sociedades anónimas que el INS establezca según lo señalado en este artículo, siempre que el INS se mantenga como socio mayoritario de dichas sociedades.”


 


Es notorio que el numeral de cita no prescribe que el Instituto Nacional de Seguros conserve el monopolio sobre la administración del Seguro Obligatorio de Vehículos. Por el contrario, el artículo 1 de la Ley N.° 8653 claramente denota que el objetivo de esta Ley, ha sido crear y establecer un marco jurídico adecuado para el funcionamiento de un mercado abierto, ordenado y competitivo de los seguros.


 


Sin embargo, el Transitorio III de la Ley N.° 8653 establece expresamente que el Estado retendrá el monopolio sobre el Seguro Obligatorio de Vehículos – administrado por el Instituto - pero hasta el 1 de enero de 2011. A partir de esa fecha, el Seguro Obligatorio de Vehículos podrá ser ofrecido por las Entidades Aseguradoras privadas que cuenten con la respectiva autorización de la Superintendencia de Seguros. Esto guarda coincidencia con el anexo 12.9.2, Sección H, artículo III.B.2.b del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, N.° 8622 del 21 de noviembre de 2007.


 


Por ser de interés, transcribimos el transitorio III en comentario:


 


“TRANSITORIO III.- Apertura en la prestación de seguros obligatorios


El Estado mantendrá el monopolio de los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor, administrados por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con lo indicado en el título IV del Código de trabajo y la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, respectivamente.


A partir del 1º de enero de 2011, la Superintendencia otorgará, cuando así lo soliciten, autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de Seguro Obligatorio de Vehículos y del Seguro Obligatorio de Riesgos del Trabajo, a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 7 de esta Ley, siempre y cuando cumplan los términos, las condiciones y las especificaciones que se establecerán en el reglamento que para tal efecto dicte el Consejo Nacional, de acuerdo con la legislación nacional.”


 


Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha admitido que el contrato de seguros es un negocio esencialmente mercantil. Efectivamente, en una sentencia reciente – que reitera otros pronunciamientos - la Sección I del Tribunal Contencioso Administrativo indicó, que pese a ser el Instituto Nacional de Seguros una institución pública, el contrato de seguros se rige por el derecho mercantil. Es decir que, no obstante  la naturaleza pública del Instituto Nacional de Seguros, éste realiza actividad ordinaria de Derecho Privado. En este sentido, transcribimos en lo que interesa la sentencia N.° 227 de las 10: 50 horas del 29 de agosto de 2008:


III .- NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGUROS: A pesar de que en este caso, el ente asegurador es una institución pública, el contrato de seguros corresponde a su giro o actividad comercial, en virtud de lo cual, tal y como lo ha señalado la Sala Primera de la Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, dicho vínculo contractual es de naturaleza privada, y en este sentido y a tenor del artículo 1022 del Código Civil debe aplicarse el principio conforme al cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Pero además, dicho contrato debe interpretarse en forma integral con la normativa relacionada, lo cual, para el caso concreto implica la aplicación de la Ley de Seguros, número 11 de mil novecientos veintidós.  En este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución número 756-F-2007, dispuso: " III .- Sobre el contrato de seguro. Generalidades. ...Es harto conocido que en el contexto nacional, el contrato de póliza de seguro se encuentra  en un ámbito de monopolio legal que ejerce el INS , según ley 11 del 2 de octubre  de 1922 y la no. 12 de 30 de octubre de 1924. Este convenio, pese a la naturaleza pública de esa entidad, es de carácter  privado, en virtud de que tal actividad se rige por el Derecho Mercantil, al constituirse  como un ejercicio de su giro empresarial, en el ámbito de su capacidad de derecho privado. En este sentido, puede consultarse la sentencia de esta Sala no. 903 de las 9 horas 25 minutos del 21  de octubre del 2004. Sin embargo, cabe agregar que en este tipo de contratos , al estar de por medio la concentración de los seguros, se constituye en un convenio típico de adhesión, en el cual, el asegurado no puede discutir las condiciones del sino someterse a los términos que ofrece el asegurador.”( Ver también la sentencia N.° 22 de las 11:45 horas del 26 de enero de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II y la sentencia N.° 756 de las 9:35 horas del 19 de octubre de 2007)


 


        En esta misma línea, conviene indicar que el Seguro Obligatorio de Vehículos también es un negocio de naturaleza mercantil. Efectivamente, la investigación doctrinaria ha concluido afirmando que se trata de un típico Seguro de Responsabilidad Civil. Al respecto, citamos a LEITÓN AGUILAR:


 


“Así Morillas Jarillo nos dice que “si bien es cierto que presenta características especiales, el S.O.A. puede seguir definiéndose como un seguro privado…., seguro que cubre el riesgo de que el patrimonio del asegurado tenga que hacer frente a una indemnización derivada de su responsabilidad civil por el uso y circulación del vehículo de motor contemplado en la póliza” (LEITÓN AGUILAR, LUIS. El Seguro Obligatorio de Vehículos como Asociación Forzosa. Tesis de Grado. Universidad de Costa Rica. 1997, p. 119)


 


La doctrina extranjera también califica el Seguro Obligatorio de Vehículos como un Seguro de Responsabilidad Civil, sometido al Derecho Privado. Sobre el punto citamos a MORILLAS JARILLO:


 


“Ciertamente, concurren en el S.O.A. algunos de los elementos típicos de los seguros sociales: trasfondo social, presencia del interés público, obligatoriedad impuesta por razones de asistencia y previsión social… Sin embargo, el hecho de que en aras de la protección de la víctima se imponga el deber de contratar el seguro, la presencia de esta connotación social, no lo convierten en un seguro social. No es suficiente argumentar que la presencia del interés público desnaturaliza el carácter privado del seguro obligatorio, cuando es comúnmente admitido el enorme peso específico de lo público en las relaciones sociales, en el Derecho en general, y en el contrato de seguro en particular. El principio de la obligatoriedad del seguro no implica un sistema de Seguridad Social: estamos en el ámbito de la responsabilidad civil y del seguro privado de responsabilidad civil. (El Seguro del automóvil: El aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil automovilística. Barcelona, Editorial Bosch. 1992. pp. 93-94)


 


En consecuencia, es un punto aceptado que el Seguro Obligatorio de Vehículos constituye un negocio mercantil sometido al Derecho Comercial. Esto sin perjuicio de reconocer que está dotado de características particulares. De un lado, que la Ley regula exhaustivamente su contenido, y luego que es impuesto como obligatorio por la Ley.


 


        Lo anterior tiene relevancia en orden a determinar el régimen de prescripción aplicable a las obligaciones que deriven del contrato de Seguro Obligatorio de Vehículos, y a efecto de determinar el tipo de documentos que pueden ser útiles para acreditar la existencia de una obligación derivada del Seguro Obligatorio de Vehículos.


 


II.                EN ORDEN A LAS PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS Y LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE DICHA OBLIGACIÓN.


 


Habiéndose reconocido que el Contrato del Seguro Obligatorio de Vehículos se encuentra sometido al Derecho Mercantil, de suyo se sigue que las obligaciones que de él dimanen, se encuentran sujetas también al Derecho Mercantil o Comercial. Sin perjuicio de que las regulaciones contenidas en la Ley de Tránsito impongan contenidos concretos.


 


Lo anterior tiene relevancia para la atención de la presente consulta.


 


Efectivamente, en  el oficio PE-2008-1848 del 12 de noviembre de 2008, el Instituto Nacional de Seguros reconoce que tratándose de instituciones públicas, existe la práctica comercial de otorgarles el Seguro Obligatorio de Vehículos, a pesar de que no se cancele en el momento, la correspondiente prima. Indica que la práctica del Instituto, en estos casos, es otorgar el Seguro Obligatorio de Vehículos contra una promesa escrita de pago. Al efecto, se le concede a la institución pública respectiva, un plazo de hasta por cuarenta y cinco días para satisfacer la obligación adquirida.


 


De acuerdo con el Ministerio consultante, sin embargo, subsisten dudas sobre diversos aspectos en relación con el reconocimiento y pago de dichas obligaciones.


 


En primer lugar, el Ministerio consultante requiere el criterio de este Órgano Superior Consultivo sobre el tipo de documentación que se debe presentar para demostrar legítimamente la existencia de una obligación de pago insoluta, derivada del Seguro Obligatorio de Vehículos.


 


Específicamente, se pregunta, si basta presentar, para el cobro de supuestas obligaciones impagas, los duplicados de facturas de crédito, o si el cobro puede realizarse con vista en los denominados “registros magnéticos” del Instituto.


 


Es decir, que se consulta cuál es el tipo de documentación útil para demostrar la existencia de una obligación mercantil de pago, derivada del Seguro Obligatorio de Vehículos. Esto a efectos de la gestión de cobro que se pueda presentar ante el Ministerio.


 


Luego, se pide el dictamen de este Órgano Superior Consultivo sobre el plazo de prescripción aplicable en el supuesto de las obligaciones de pago derivadas del Seguro Obligatorio de Vehículos. Y finalmente, se plantea la interrogante de si un jerarca ministerial puede renunciar al plazo de prescripción.


 


Sobre el primer punto relativo a la documentación.


 


En primer lugar, conviene señalar que la existencia de una obligación mercantil admite el mismo régimen de prueba que las obligaciones civiles. Esto con sus particularidades y especificidades.


En este orden de ideas, el artículo 431 del Código de Comercio claramente establece que las obligaciones mercantiles se demuestran por todos los medios admitidos por el Derecho Civil, y además a través de los medios previstos por el propio artículo.  Dispone el numeral 431 del Código de Comercio:


 


“ARTÍCULO 431.-


Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con:


a) Documentos públicos.


b) Las actas y las certificaciones del libro de registro de los corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.


c) Las facturas firmadas por el deudor.


d) La correspondencia.


e) La contabilidad mercantil.


f) La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal Civil, salvo que haya otra clase de prueba complementaria.


g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o los usos y costumbres.


(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)


 


Esto resulta de la mayor importancia para determinar el tipo de documentación que resulta idónea para demostrar la existencia de una obligación mercantil.


 


Al respecto, conviene subrayar la máxima establecida por la doctrina del Derecho de las Obligaciones, y de acuerdo con la cual, todas las obligaciones han de ser probadas.


 


En relación con la prueba documental, la regla consiste en que la misma contemple claramente la voluntad del deudor para obligarse. Esta regla aplica tanto para los documentos públicos como los privados. Al respecto, GIORGI ha escrito:


 


“Para tener plena eficacia probatoria deben estar escritos por entero de mano de quien los suscribe, o al menos contar en ellos un Visto Bueno o un Aprobado, puesto por la propia mano del deudor, indicando en la letra, a continuación, la cantidad. Privados de esta formalidad, tales documentos o pólizas no tienen eficacia probatoria plena.”(GIORGI, JORGE. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Imprenta de la Revista de Legislación. Madrid. 1909. pp. 342)


 


Es decir que en el caso de los documentos públicos y privados, debe existir al menos la firma del deudor, o de su representante legal, haciendo constar la voluntad de obligarse. Esta regla aplica tanto para las obligaciones civiles como las mercantiles.


 


Por supuesto, no se desconoce que el régimen de las obligaciones mercantiles goza de sus particularidades.


 


En primer lugar, y por ser evidente que resulta de interés  para la atención de esta consulta, debe hacerse mención de la factura como documento que demuestra la existencia de una obligación mercantil.


 


 Con fundamento en su artículo 431, es evidente que el Código de Comercio aprueba que las obligaciones mercantiles puedan demostrarse mediante la imposición de la correspondiente factura. Sin embargo, la norma es clara en que la factura que se presente al cobro, debe ser aquella que ha sido firmada por el deudor. Es decir que el Código de Comercio otorga plena fuerza probatoria a la factura donde conste la voluntad del deudor aceptando la deuda. Esto descarta la posibilidad de que puedan presentarse para el cobro únicamente, duplicados de la factura original.


 


Ahora bien, ciertamente el régimen jurídico mercantil permite la demostración de la existencia de las obligaciones a través de los registros contables del acreedor. Lo anterior constituye una excepción a una regla general de nuestro Derecho de las Obligaciones, de acuerdo con la cual, nadie puede otorgarse a sí mismo un título probatorio de deuda. (Al respecto, GIORGI, Op. Cit. Pp. 377 y POTHIER, Tratado de las Obligaciones. Editorial Heliasta, Buenos Aires,  Pp. 466.)


 


Nuestra doctrina nacional ha indicado que, en tesis de principio, los asientos y papeles del acreedor pueden constituir prueba contra sí mismo, pero no contra el deudor. Al respecto, ha escrito BRENES CÓRDOBA:


“Con referencia a las declaraciones constantes en asientos, registros y papeles domésticos, deben conceptuarse como prueba contra el que las hace (…)” (BRENES CÓRDOBA, ALBERTO. Tratado de las Obligaciones. Editorial Juricentro. San José, 1998. pp. 155)


 


Todo lo anterior sin perjuicio de que en caso de litigio, la documentación en posesión del acreedor puede ser aportada a modo de indicio.


 


Empero, la Ley sí admite que se puede demostrar una obligación mercantil a través de la contabilidad del acreedor. Esta excepción disfruta de larga data en nuestro Derecho y tradición jurídica, y es consecuencia racional de la obligación que vincula a todo comerciante de llevar al día y en orden su contabilidad. En nuestro Derecho Positivo este deber tiene su fundamento en el Artículo 234 del Código de Comercio. (Al respecto, GIORGI, Op. Cit. P. 586-587, POTHIER, Op. Cit. P. 466)


 


            Sin embargo, es claro que el carácter plenamente probatorio que la Ley otorga a  los asientos contables, no puede extenderse por vía de la analogía a otro tipo de registros que lleve el acreedor.


 


Cabe acotar que en la consulta, se nos pregunta específicamente si es posible demostrar la existencia de una obligación mercantil a la vista  de los “registros magnéticos” que tenga en su poder el Instituto.


 


A la luz de lo expuesto, es claro que en la medida que los denominados “registros magnéticos” – concepto que en todo caso no ha  sido precisado por el consultante ni por el Instituto – no constituyan registros contables en los términos aceptados por la técnica y la Ley, los mismos no podrían ser utilizados para demostrar la existencia de una obligación mercantil. Esto como consecuencia de la máxima que prescribe que nadie puede otorgarse a si mismo un título probatorio de deuda. Lo anterior sin perjuicio, por supuesto, de que en caso de litigio puedan ser útiles a modo de prueba indiciaria.


 


También es importante dar por descontado que pueda otorgársele carácter de título ejecutivo a los “registros magnéticos”, pues la fuerza ejecutiva de un documento, solamente puede provenir de la Ley. Al respecto, citamos a PARAJELES VINDAS:


 


“La fuerza ejecutiva del documento debe provenir necesariamente de la Ley. Su creación no es posible por interpretación de la Ley, ni paridad de razón, pues el privilegio de ser base de un proceso sumario lo concede el legislador. Entre otras, del Tribunal Superior Primero Civil de San José, resolución número 2337-L de las 9:45 horas del 26 de noviembre de 1986.” (PARAJELES VINDAS, GERARDO. Curso de Derecho Procesal Civil. Volumen II. San José. Investigaciones Jurídicas. 2002 Pp. 28)


 


            En todo caso, conviene hacer hincapié en que de acuerdo con el artículo 431 del Código de Comercio,  las obligaciones mercantiles pueden probarse a través de otros medios documentales, entre ellos, la correspondencia intercambiada entre las partes – que denote la voluntad de obligarse - como por ejemplo, la promesa escrita de venta, que usualmente solicita el Instituto para garantizarse el pago del Seguro Obligatorio de Vehículos.


            Igualmente, debe enfatizarse que el principio general de buena fe – contemplado en el artículo 21 del Código Civil – obligaría a la institución deudora a reconocer la deuda, si en su poder obra la documentación necesaria e idónea – verbigracia los asientos contables – para demostrar la existencia de la deuda.


 


            A modo de corolario, a efectos de cobrar y demostrar la existencia de una obligación de pago derivada del Seguro Obligatorio de Vehículos, no basta la presentación de los “registros magnéticos” del Instituto – esto en la medida en que no constituyan registros contables -, ni la presentación de duplicados de las facturas originales.


 


De otro extremo, consulta también el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos sobre el plazo de prescripción aplicable en el supuesto de las obligaciones de pago del Seguro Obligatorio de Vehículos


 


Cabe acotar, en primer lugar, que las obligaciones mercantiles se encuentran, en tesis de principio, sometidas al régimen de prescripción común previsto en el Título I, Libro V del Código de Comercio. Al respecto, dispone el numeral 968 del Código de Comercio:


 


“ARTÍCULO 968.-


Las acciones que se deriven de actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de este capítulo.


La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho respectivo dentro del plazo legalmente indicado.


(INTERPRETADO AUTENTICAMENTE por el artículo único de la ley No. 3416 del 3 de octubre de 1964; en el sentido de que "la prescripción de las acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción de diez años)”


 


        Las obligaciones que se deriven de un contrato de seguro, se encuentran, en consecuencia, y por regla general, sometidas al plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 984 del Código de Comercio (En un sentido similar, puede consultarse el dictamen C-253-2007 del 31 de julio de 2007):


 


“ARTÍCULO 984.-


Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:


a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;


b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;


c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;


d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles; y


e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente.”


 


Por supuesto, debe considerarse que el plazo de prescripción puede sufrir interrupción. El Código de Comercio establece las causas específicas por las que se puede interrumpir el plazo de prescripción en materia mercantil. Citamos el artículo 977 del Código de Comercio, que al efecto establece:


 


“ARTÍCULO 977.-


La prescripción quedará interrumpida:


a) Por la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;


b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;


c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El nuevo término para prescribir comenzará a correr al día siguiente de hecho el reconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución firme.


Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo, empezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo título, y si tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del vencimiento de este último; y


d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.”


 


        Finalmente, nos resta referirnos al punto concerniente a la facultad de renunciar a la prescripción. Pregunta el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos, si es posible que el Jerarca institucional renuncie a la prescripción que hubiese presuntamente operado en el supuesto de obligaciones de pago derivadas del Seguro Obligatorio de Vehículos


 


        Ciertamente, el Código de Comercio admite la posibilidad de que el deudor renuncie a la prescripción. Sin embargo, la norma hace una salvedad importante. Solamente podrá renunciar a la prescripción, quien pueda disponer válidamente del derecho. Dispone el numeral 971 del Código de Comercio:


 


“ARTÍCULO 971.-


No puede renunciar a su prescripción, quien no puede válidamente disponer de un derecho.”


 


        En virtud del principio de legalidad, debe comprenderse, entonces, que en el caso de las Administraciones Públicas, el jerarca solamente podrá renunciar a la prescripción de las deudas declaradas en contra de la Administración Pública, cuando el Ordenamiento Jurídico lo autorice, pues por principio, los funcionarios públicos solamente pueden realizar aquellos actos autorizados por el Ordenamiento.


 


Ergo, ante la ausencia de norma que establezca la facultad del jerarca del Ministerio de renunciar a la prescripción, esta posibilidad se encuentra vedada. Por demás está decir que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no la habilita para autorizar a los jerarcas a renunciar a la prescripción de las obligaciones institucionales.


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


A la luz de lo expuesto, esta Procuraduría concluye:


 


1.                  El Contrato de Seguros es un negocio regido esencialmente por el Derecho Mercantil.


 


2.                  El Seguro Obligatorio de Vehículos resulta impuesto por la Ley. Es una obligación de los sujetos de derecho público y privado –propietarios de vehículos - mantener el Seguro Obligatorio al día.


 


3.                  En virtud de la reforma introducida por la Ley N.° 8653 de 2008, la regulación del monopolio que el Institución Nacional de Seguros administra en relación con el Seguro Obligatorio de Vehículos ha sido modificada sustancialmente. De acuerdo con el transitorio III, el estado retendrá el monopolio del Seguro Obligatorio de Vehículos hasta el 1 de enero de 2011.


 


4.                  El Seguro Obligatorio de Vehículos es un típico seguro de responsabilidad civil. En orden a la prescripción y la regulación atinente a la prueba de sus obligaciones, se encuentra sometido al Derecho Mercantil. Sin perjuicio de reconocer que el Seguro Obligatorio de Vehículos está dotado de características particulares. De un lado, que la Ley regula exhaustivamente su contenido, y luego que es impuesto como obligatorio por la Ley.


 


5.                  Las obligaciones que dimanen del Seguro Obligatorio de Vehículos pueden acreditarse a través de prueba documental. La regla consiste en que la misma contemple claramente la voluntad del deudor de obligarse. Es decir que en el caso de los documentos públicos y privados, debe existir al menos la firma del deudor o de su representante, haciendo constar la voluntad de obligarse.


 


6.                  Igualmente, las obligaciones de pago que se deriven del Seguro Obligatorio de Vehículos pueden demostrarse por la imposición de la factura firmada o aceptada por el deudor. No pueden presentarse al cobro duplicados de estas facturas.


 


7.                  Igualmente, puede demostrarse la existencia de una obligación de pago – deducida del Seguro Obligatorio de Vehículos – a través de los registros contables del acreedor. Esto es una excepción – permitida en materia mercantil – a la máxima de que nadie puede otorgarse a si mismo un título probatorio de deuda.


 


8.                  No es posible acreditar la existencia de una obligación de pago – derivada del Seguro Obligatorio de Vehículos – a través de los “registros magnéticos” del Instituto Nacional de Seguros. Esto en la medida en que estos “registros magnéticos” no constituyan registros contables en los términos aceptados por la Ley y la técnica.


9.                  Debe darse por descontado que puede otorgársele carácter de título ejecutivo a los “registros magnéticos”, pues la fuerza ejecutiva de un documento, solamente puede provenir de la Ley.


 


10.              En todo caso, de acuerdo con el numeral 431 del Código de Comercio, las obligaciones que deriven de un Seguro Obligatorio de Vehículos, pueden probarse a través de otros medios documentales, tal y como la correspondencia cursada entre los interesados, o la promesa escrita de pago que usualmente exige el Instituto.


 


11.              El principio general de buena fe, obligaría la institución deudora a reconocer cualquier deuda existente con el Instituto Nacional de Seguros, si en su poder obra la documentación necesaria e idónea – verbigracia los asientos contables – para demostrar la existencia de la deuda.


 


12.              Las obligaciones que se deriven del Seguro Obligatorio de Vehículos, se encuentran sometidas al plazo común de cuatros años previsto para las obligaciones mercantiles.


 


13.              El plazo de prescripción de las obligaciones mercantiles, sufre interrupción en los términos del artículo 977 del Código de Comercio.


 


14.              Solamente puede renunciar a la prescripción, quien pueda legítimamente disponer del derecho. En virtud del principio de legalidad, debe comprenderse, entonces, que en el caso de las Administraciones Públicas, el jerarca solamente podrá renunciar a la prescripción de las deudas declaradas en contra de la Administración Pública, cuando el Ordenamiento Jurídico lo autorice, pues por principio, los funcionarios públicos solamente pueden realizar aquellos actos autorizados por el Ordenamiento. Ergo, ante la ausencia de norma que establezca la facultad del jerarca del Ministerio de renunciar a la prescripción, esta posibilidad se encuentra vedada.


 


15.              La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no la habilita para autorizar a los jerarcas a renunciar a la prescripción de las obligaciones institucionales.


 


Atentamente,


 


 


Jorge Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto.


 


 


cc. Guillermo Constenla, Presidente Ejecutivo


     Instituto Nacional de Seguros