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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 426
 
  Dictamen : 426 del 02/12/2008   

                                                                               


C-426-2008


2 de diciembre, 2008


 


Ingeniero


Rodolfo Jugo Romero


Director Sistema de Emergencias 9-1-1


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio   6020-911-DI-01291-2008 de 23 de octubre último, por medio del cual consulta sobre la aplicación de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades  Públicas del Sector  de Telecomunicaciones  al Sistema de  Emergencias 9-1-1.


 


            Considera el Sistema 9-1-1 que, al disponer la citada Ley que se aplicará a los órganos adscritos del Instituto Costarricense de Electricidad, le resulta aplicable el nuevo régimen del ICE en lo que fuere procedente. Por lo que solicita confirmar que están incluidos en la nueva normativa, determinar cuáles son los campos jurídicos en los que están inmersos y cuáles son las responsabilidades y acciones que el Sistema debe emprender para aplicar la Ley. En cuáles campos debe actuar con el ICE y en cuáles conserva competencia independiente.


 


            Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica del Sistema 9-1-1, oficio 6020-911-AL-01289-2008 de misma fecha. De acuerdo con dicho criterio, el Sistema fue tomado en cuenta en la fase final del trámite de la Ley 8660, en la que se incorporan una serie de disposiciones que prevén la situación de apertura del mercado de telecomunicaciones respecto de la tarifa que financia el 9-11. Además, se le incorpora como parte del grupo ICE. La Ley General de Telecomunicaciones modifica la Ley 7566, para que los nuevos operadores telefónicos estén obligados a recaudar la tarifa que financia al 9-1-1, que será aprobada por SUTEL. Asimismo, los nuevos operadores estarán obligados a prestar ciertas facilidades tecnológicas para que se preste un servicio de atención de llamadas más eficiente. El 9-1-1 se incluye expresamente como órgano adscrito para que participe de todas las facilidades y beneficios que se le otorgan al ICE, según se deriva del acta 14 de 21 de febrero de 2007 de la Comisión  Especial que conoció el proyecto de ley.  Por lo que concluye que la modernización y fortalecimiento que pretende la Ley 8660 es de aplicación extensiva al Sistema como órgano adscrito al ICE, por lo que se deben hacer las consultas para determinar cuáles temas pueden ser aplicados y cuáles requieren una reglamentación o acciones internas del Sistema. 


 


            Partiendo de que el nuevo régimen a que se sujeta el Instituto Costarricense de Electricidad le resulta aplicable, el Sistema 9-1-1 solicita determinar en cuáles campos jurídicos está inmerso y qué responsabilidades tiene frente a ese nuevo régimen. Al respecto, es necesario indicar que la nueva normativa ratifica la pertenencia del 9-1-1 al sector de telecomunicaciones y su adscripción al ICE, sin que ello signifique necesariamente que al Sistema le resulte aplicable el conjunto de potestades, facultades y derechos que se le otorgan al grupo ICE. Esa circunstancia está implícita en la consulta. Notamos que el oficio de remisión expresamente solicita determinar “cuáles son los campos jurídicos en los que estamos inmersos”, lo que implica que no en todos los temas tratados por la Ley tiene que estar comprendido el Sistema.


 


 


A.-       UN ORGANO “ADSCRITO” AL ICE


 


La Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, 8660 de 8 de agosto de 2008, reforma el marco legislativo del Instituto Costarricense de Electricidad, a efecto de que la institución pueda  adaptarse con versatilidad al cambio tecnológico y a las nuevas disposiciones en el marco regulatorio del mercado eléctrico y de telecomunicaciones. Un marco regulatorio que está caracterizado por la apertura del mercado de las telecomunicaciones. Apertura que se funda en la afirmación de que las telecomunicaciones se prestan “más eficiente y oportunamente”, con mejor calidad y precio, en un mercado en competencia y que ésta genera empleo e inversión.


 


La nueva normativa está dirigida, fundamentalmente a las entidades prestadoras de servicios y, por ende, a aquéllas que pueden actuar como operadores de redes o proveedores de servicio dentro del mercado de telecomunicaciones. En ese sentido, se dirige al ICE y sus empresas integrantes del Grupo ICE.


 


            No obstante, de acuerdo con la Ley 8660, el  ICE está conformado no sólo por el propio ICE y sus empresas, sino que también comprende los órganos que se adscriban a él. No obstante, como se verá más adelante, la Ley no desarrolla el aspecto de la “adscripción” de órganos. Término que, como hemos dicho reiteradamente, no tiene un contenido específico en el Derecho Administrativo. Por lo que para determinar qué es la adscripción tendrá que estarse a cada caso concreto.


 


            Dispone el artículo 2 de la Ley 8660 en lo que aquí interesa:


 


“ARTÍCULO 2.-         Objetivos de la Ley


Son objetivos de esta Ley:


a)         Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), a sus empresas y a sus órganos adscritos, de la legislación que le permita adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.


b)    Complementar el Decreto-Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949, Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad, y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y fuera de él.


c)    Crear el Sector Telecomunicaciones y su rectoría, dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al ministro rector del Sector, quien en conjunto con el presidente de la República, elaborará el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, que deberá respetar la legislación ambiental vigente, la protección ambiental, el manejo y uso sostenible de los recursos naturales, así como la promoción del uso de las fuentes de energía renovables.


d)    Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Sutel, encargada de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones.


e)    Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación pública que tienen el ICE y sus empresas.


f)     Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y financiera del ICE y sus empresas.


g)    Garantizar la rendición de cuentas y la evaluación de resultados por parte del ICE y sus empresas”.


 


Si bien se habla de fortalecimiento y modernización de los órganos adscritos al ICE, no se precisa cuáles son esos órganos ni tampoco se precisa cómo se modernizan y fortalecen esos órganos.  Es preciso enfatizar, desde ya, que el resto de la Ley no se refiere a los órganos adscritos. Cabe señalar que el inciso a) es la única disposición de la Ley que expresamente se refiere a los “órganos adscritos”. Incluso el resto de incisos del artículo 2 solo se refiere al ICE y sus empresas, sin incluir dichos órganos adscritos. Así, cuando se refiere a la flexibilización y ampliación de los mecanismos y procedimientos de contratación administrativa (inciso e), la reafirmación de la autonomía administrativa y financiera (inciso f) o bien, la rendición de cuentas y evaluación de resultados (inciso g). 


 


Existe, entonces, una sustancial diferencia entre la regulación de las empresas del ICE y los llamados órganos adscritos. En orden al régimen específico que se crea el legislador tuvo a bien precisar que comprende al ICE y a sus empresas. Concepto de empresas que se especifica en el artículo 5 de la Ley. Conforme dicha norma:


 


“ARTÍCULO 5.- El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas


Para los propósitos de esta Ley, son empresas del ICE:


a)    Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.


b)    Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.


c)    Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa.


d)    Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital accionario.


El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y sus empresas podrán operar dentro del país y fuera de él. Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar en el país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y lo que acuerde el Consejo Directivo del ICE.


Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Para esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades expresamente indicadas en esta Ley.


La venta de acciones de cualquier empresa del ICE deberá ser autorizada mediante ley especial de la República”.


 


            A efecto de precisar qué debe entenderse por “empresas” del ICE en la nueva legislación, el legislador enumeró las empresas existentes y, además, contempló la posibilidad de que el ICE constituyera o adquiriera nuevas empresas; en cuyo supuesto se considerarán parte del Grupo si el ICE tiene una participación igual o superior al cincuenta y uno por ciento del capital social.


 


            El legislador no incluyó en la lista de empresas del ICE al Sistema 9-1-1, porque considera que su actividad no es empresarial. En principio, cabría considerar que cuando el legislador se refiere al ICE y sus empresas hace alusión a lo dispuesto en el artículo 5 antes transcrito. Esta especificación no se hizo en relación con los órganos adscritos. Tanto porque no se los enumeró como porque no se incluyeron disposiciones específicas para tales órganos. Esto explica que ahora se solicita “determinar cuáles son los campos jurídicos” que comprenderían al Sistema de Emergencias.


 


            Como el artículo 2 de la Ley se refiere a fortalecer “a los órganos adscritos”, obliga al operador jurídico a precisar cuáles son esos órganos. Una precisión que pasa necesariamente por la observancia del acto de creación del órgano y de su “adscripción” al ICE y por lo expresado por el legislador. De acuerdo con los antecedentes del artículo 2, se incluye órganos adscritos como forma de referencia al Sistema de Emergencias 9-1-1 (acta 14 de la Comisión Especial que conoció y dictaminó el proyecto de Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones).


 


            Pues bien, el carácter “adscrito” del Sistema de Emergencias 9-1-1 es producto de una definición de la ley de creación del Sistema. En efecto, el artículo 1 de la Ley 7566 de 18 de diciembre de 1995 dispone:


 


“ARTICULO 1.- Creación


Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad. Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes.


El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General de la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera exclusiva, la presente ley asigna al Sistema”.


 


            De acuerdo con dicha redacción, cabría estimar que la adscripción significa desconcentración, más precisamente desconcentración en grado máximo. No obstante, debe tomarse en cuenta que el artículo 2 de la ley le atribuye personalidad jurídica instrumental. Una atribución que “tiene como objeto posibilitar una gestión autónoma de los recursos que, conforme a la ley 7566 de 18 de 1996, corresponden al Sistema” (dictamen C-171-96 de 18 de octubre de 1996).


 


            Dado el texto de la Ley 7566, la circunstancia de que el ICE puede ejercer las competencias no desconcentradas en relación con el Sistema 9-1-1, se sigue que el 911 es un órgano del ICE y que como lógica consecuencia cuando el artículo 2 de la Ley 8660 se refiere a los “órganos adscritos” comprende al Sistema de Emergencias 9-1-1.


 


            Desde esa perspectiva, se entiende que es objetivo de dicha Ley, artículo 2, robustecer y modernizar al Sistema como órgano adscrito al ICE. El punto es cómo se produce ese fortalecimiento, en el entendido de que el Sistema no constituye una “empresa” del ICE y que el resto del articulado de la Ley 8660 no se refiere específicamente a este Sistema.


 


 


B.-       LA “ADSCRIPCION” Y EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE


 


            Se solicita de la Procuraduría precisar cuáles son los campos jurídicos en que el Sistema está inmerso, cuáles las responsabilidades que debe emprender.


 


            Estima la Procuraduría que no le corresponde en esta vía hacer la determinación genérica que solicita el Sistema. De la consulta se desprende que el Sistema está claro en que no toda la Ley le resulta aplicable. Lo que obliga a precisar cuáles disposiciones son efectivamente aplicables. Empero, si ante una determinada norma, el Sistema desea conocer si se le aplica o no, lo procedente es que plantee la consulta correspondiente, exponiendo las razones por las cuales considera que puede ser beneficiario de una disposición referida al ICE o bien, por qué no se le puede aplicar alguna disposición ampliativa o restrictiva. Tómese en cuenta que la aplicación de una determinada norma de la nueva Ley al 9-1-1 puede implicar la desaplicación de otra norma legal o una afectación de la competencia de otro organismo público, en cuyo caso sería necesario otorgarle audiencia a efecto de que manifieste lo que considere procedente. Circunstancia que, en criterio de la Procuraduría, hace necesario que el análisis de la aplicación de la Ley 8660 al Sistema de Emergencias 9-1-1 sea consecuencia de consultas más específicas y fundadas. Ergo, que el propio Sistema haga una reflexión sobre el contenido y efectos de la nueva regulación sobre el 9-1-1.


 


            Corresponde recordar sobre este punto que la Ley de Fortalecimiento y Modernización del ICE otorga una serie de potestades al ICE y sus empresas, liberándolos de la aplicación de un régimen uniforme de normas sobre administración financiera y contratación en aras de garantizar su participación efectiva en un mercado competitivo. Mercado en que podrán incursionar distintas empresas de carácter privado y particularmente en el sector de telecomunicaciones, empresas transnacionales.


 


            Una situación que no enfrenta el Sistema 9-1-1. Este continúa siendo el titular de la base de acceso única para la recepción, atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencia a instituciones y cuerpos de socorro del país. Una actividad que, obviamente, no puede considerarse sujeta a los mecanismos de mercado. No puede entenderse, al respecto, que una entidad privada pueda establecer un sistema para finalidades propias del 9-1-1, de manera tal que el Sistema pueda enfrentar la concurrencia de otras empresas. Aspecto que es particularmente relevante dado que el legislador expresamente atribuye determinadas facultades para efectos de enfrentar la competencia, como sucede en el artículo 8 de la Ley 8660, o cuando permite la aplicación de las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, artículo 10. La obtención de una mayor competitividad y un posicionamiento en el mercado no son objetivos aplicables al 9-1-1, en el tanto los objetivos que deben informar el funcionamiento del Sistema son otros.


 


            La actividad del 9-1-1 no es de carácter comercial o industrial. Por el contrario, se trata de un servicio público de naturaleza administrativa, que debe estar sujeto a las normas correspondientes, salvo disposición en contrario del ordenamiento. En el dictamen C-029-2008 de 31 de enero del presente año, señalamos sobre el Sistema:


 


“Corresponde al Sistema mantener y operar un sistema de recepción, atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencias a las instituciones y cuerpos de socorro constituidas en el país. Esta función amerita la obligación de esas instituciones y cuerpos de socorro de fusionar sus números de atención de emergencias. Ello por cuanto el sistema de recepción, atención y transferencia requiere una base de acceso única con un único número telefónico, el 9-1-1 para todas. Si hay una única base de acceso y una fusión del número telefónico se sigue como lógica consecuencia, que las instituciones miembros del Sistema no pueden operar otros números para la atención de las emergencias.


Por demás, el término emergencia está referido a las situaciones, independientemente de la causa, en que corre peligro o daño la vida, salud, libertad, integridad corporal y seguridad de los habitantes del país o sus bienes. Es decir, la competencia del Sistema está en relación con los valores y bienes fundamentales del ser humano, por lo que su funcionamiento puede considerarse un servicio público”.


 


El cambio que provocará la participación de privados en el sector de telecomunicaciones explica precisamente la modificación de los artículos 7 y 10 de la Ley de creación del Sistema. Es decir, se modifica el financiamiento del 9-1-1. Esta reforma implica, en primer término, una clarificación de la naturaleza del mecanismo empleado, de modo tal que no permite dudas de que se está en presencia de una prestación tributaria, calificada de tasa. En segundo término, se regula en forma diferente la tarifa de esa prestación. Si bien la prestación sigue a cargo de los abonados del servicio telefónico, se establecen obligaciones precisas en relación con los proveedores de servicios telefónicos. Como agentes de percepción del tributo se les establecen obligaciones precisas en orden al giro de los recursos recaudados. La relación entre esos proveedores de servicios (independientemente de la naturaleza pública o privada) y el Sistema es eminentemente tributaria.


 


            En cuarto lugar, a todos los proveedores de servicios telefónicos se les obliga a establecer un sistema de telecomunicaciones que permita atender y transferir las llamadas, según los requerimientos de los usuarios del Sistema. Así como a poner a disposición los recursos de infraestructura que el Sistema requiera para el cumplimiento de sus servicios, a efecto de que las llamadas puedan ser recibidas por los centros de atención que el Sistema habilite. De modo que el acceso al Sistema tiene que poder realizarse a través de todos los servicios telefónicos y no sólo de aquéllos a cargo del ICE.


 


            Estas disposiciones requieren, ciertamente, una mayor capacidad del Sistema para gestionar y administrar los recursos que reciba, dotarse de la infraestructura y tecnología que permita satisfacer las demandas de los usuarios del 9-1-1, así como para plantear a los proveedores de servicios de telefonía los cambios que se requiera para poder hacer frente a la prestación de los servicios encargados al Sistema, según la nueva redacción del último párrafo del artículo 10 de la Ley 7566.


 


            Procede recordar, en este orden de ideas, que la Ley de Fortalecimiento y Modernización del ICE plantea un nuevo régimen de contratación para ese Ente y para sus empresas. Se establece, así, que la Ley de Contratación Administrativa sólo es de aplicación supletoria al ICE pero que dicha Ley no será aplicable a la adquisición de bienes y servicios que realicen las empresas del ICE constituidas como sociedades anónimas. Sin perjuicio de la interpretación que realice la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus competencias, interesa resaltar la diferencia de regulación que se establece en este artículo 20. No se trata de un régimen uniforme para el Grupo ICE, sino que se diferencia entre el ICE y sus empresas y entratándose de estas, entre las sociedades anónimas y las que no lo son. Consecuentemente, si el ICE tuviera una empresa que no ha sido organizada como sociedad anónima, cabría interpretar que se somete plenamente a la Ley de la Contratación Administrativa. La diferencia de marco regulatorio explica que el artículo 21 sólo se refiera al ICE y no a sus empresas.


 


Debe tomarse en cuenta, en todo caso, que el cambio de regulación que presenta la Ley 8660 no tiene el carácter de “derogación” o eliminación de barreras específicas para el ICE que originalmente se pretendió. Ello en el tanto en que el legislador también modificó de manera sensible la Ley de Contratación (reforma por Ley 8511 del 16 de mayo del 2006). Lo anterior sin ignorar los cambios en orden a la selección del procedimiento de contratación aplicable.


 


Diferencia al interno del Grupo ICE en materia contractual pero también de personal. La regulación de las potestades en materia de personal es diferente según se trate del ICE o de sus empresas. En ambos casos se aplica la legislación laboral,  pero aún así el legislador consideró necesario diferenciar las potestades del ICE respecto de las de sus empresas. Es de indicar, sin embargo, que en materia de personal el Sistema 9-1-1 cuenta con una norma especial, el artículo 14 respecto del cual consideramos en dictamen: C-200-2000 de 1 de setiembre de 2000:


 


“El artículo 14 de la Ley 7566 de 18 de diciembre de 1995 cumple con dicho carácter de excepción, puesto que dispone:


"Artículo 14.-


Leyes no aplicables


En cuanto al recurso humano exclusivamente, al Sistema de Emergencias 9-1-1 no se le aplicará la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, No. 7593, de 9 de agosto de 1996, ni la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 7560, de 13 de noviembre de 1995". (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7740 de 19 de diciembre de 1997)


Habría, entonces, que precisar el dictamen anterior en el sentido de que la Autoridad Presupuestaria no ejerce su competencias en relación con el Sistema 9-1-1, en lo que se refiere al "recurso humano" del Sistema.


El punto es qué debe entenderse por recurso humano. Conforme lo indicado en el parágrafo anterior, este término es amplio por lo que abarcará cualquier directriz o acto de ejecución de ésta referido a dicho recurso. Comprenderá, entonces, lo relativo a la planeación y creación de las plazas, reclutamiento, adiestramiento y capacitación, clasificación y valoración de puestos, entre otros aspectos.


Dado los argumentos que han sido esgrimidos corresponde recalcar que el artículo 14 constituye una norma de restricción de la competencia de la Autoridad Presupuestaria sobre el 9-1-1. Esa competencia deriva de la Ley de la Autoridad Presupuestaria; es esta norma la que determina cuáles son las entidades que están sujetas a la esfera de la Autoridad. De no existir el artículo 14, el 9-1-1 estaría plenamente sujeto a la Ley de la Autoridad y por ende, a su competencia. Empero, el legislador no quiso que la actividad del Sistema fuera alterado en el campo de los recursos humanos con decisiones o actuaciones de la Autoridad. Se substrajo así el Sistema de la competencia de la Autoridad Pública en un ámbito concreto que el de los recursos humanos. El artículo 14 constituye una norma especial en relación con la Ley de la Autoridad Presupuestaria que, para los efectos del artículo 14, constituye una norma general. Como tal debe ser interpretada.


Por consiguiente, a partir del artículo 14 el Sistema del 9-1-1 no está sujeto a la Autoridad Presupuestaria en materia de recursos humanos. Observamos que no se trata de determinados actos que la Autoridad pueda emitir en el ámbito de los recursos humanos, sino que el Sistema no está comprendido dentro del ámbito de las organizaciones sujetas a la Autoridad, en el ámbito de los recursos humanos. Este aspecto es fundamental para la solución de la duda que se ha planteado”.


 


En igual forma, la Ley 8660 contiene disposiciones en orden al manejo de información confidencial, artículo 35, que se suma a lo dispuesto en los artículos 3, inciso j), 42 y 43 de la Ley General de Telecomunicaciones para los operadores de redes y proveedores de servicios. Dichas disposiciones responden a los principios constitucionales en la materia. Consecuencia de esos principios es también lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Sistema 9-1-1, a la cual deberá continuar sujetándose dicho Sistema, interpretados en estricta conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 constitucional y los principios y valores que de él se derivan.   


 


En último término, nótese que si bien el Sistema de Emergencias 9-1-1 es un órgano del ICE, lo cierto es que su ámbito de acción no está referido sólo a dicha Institución, que en su condición de proveedor de servicios de telefonía también asume obligaciones respecto del Sistema (artículos 7 y 10).


 


Por lo anterior, es fundamental determinar cómo definirá el Sistema los requerimientos que el conjunto de proveedores de servicios debe cumplir para permitir que el Sistema continúe prestando sus servicios en condiciones de eficacia, adaptabilidad, eficiencia y oportunidad. Y cómo hará para que los proveedores, particularmente los nuevos, satisfagan esos requerimientos. Es decir, debe definir cuáles son las potestades que pretende ejercer para dicho efecto, cómo considera el Sistema que se cumple el objetivo de fortalecimiento del Sistema, que pretendió el legislador al aprobar la moción para incluir los “órganos adscritos” en el inciso a) del artículo 2.


 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  La Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 8660 de 8 de agosto de 2008, en el inciso a) del artículo 2, pretende el fortalecimiento y modernización de los órganos adscritos al Instituto Costarricense de Electricidad. No obstante, el resto del articulado no se refiere a estos órganos ni tampoco precisa cómo se modernizarán y fortalecerán esos órganos.


 


2.                  En ese sentido, cuando la Ley atribuye facultades o modifica disposiciones se refiere solo al ICE o bien, al ICE y sus empresas, sin agregar los “organos adscritos”.  Lo que dificulta determinar si el nuevo régimen que se crea es aplicable a los “órganos adscritos”. Existe una sustancial diferencia entre la regulación de las empresas del ICE y llamados órganos adscritos. En orden al régimen que se crea el legislador tuvo a bien precisar que comprende al ICE y a sus empresas.


 


3.                  De acuerdo con la Ley 7566 del 18 de diciembre de 1995, que crea el Sistema de Emergencias 9-1-1, este es un órgano desconcentrado del Instituto Costarricense de Electricidad, con personalidad jurídica instrumental, que se califica de “adscrito”. Por consiguiente, debe entenderse que el inciso a) del artículo 2 de la Ley 8660 comprende al Sistema de Emergencias 9-1-1.


 


4.                  El Sistema 9-1-1 constituye un servicio público administrativo que, por sus condiciones, no se presta ni está llamado a prestarse en condiciones de mercado. En consecuencia, ninguna entidad, pública o privada, que participe en el sector de telecomunicaciones podrá participar en la prestación del servicio que corresponde legalmente al Sistema. Este continúa siendo el titular de la base de acceso única para la recepción, atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencia a instituciones y cuerpos de socorro del país.


 


5.                  Este aspecto debe ser tomado en cuenta al analizar la aplicación de la Ley 8660 al 9-1-1. Simplemente, muchas de las nuevas disposiciones atribuyen facultades o eliminan restricciones  para efectos de enfrentar la competencia en el mercado.


 


6.                  Lo anterior impide concluir en forma automática que por estar comprendido el Sistema de Emergencias 9-1-1 dentro de la Ley 8660 le resulta aplicable el régimen jurídico que se establece para el Instituto Costarricense de Electricidad.


 


7.                  Lo que hace necesario analizar cada disposición en particular a efecto de determinar si resulta aplicable o no al Sistema de Emergencias. Análisis que excede el ámbito de esta consulta.


 


8.                  En consecuencia, si el Sistema de Emergencias 9-1-1 requiere que se determine si X disposición le resulta aplicable, podrá plantear la consulta correspondiente, argumentando sobre el contenido y efectos de la norma.


 


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc