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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 435
 
  Dictamen : 435 del 11/12/2008   

 


C-435-2008


11 de diciembre de 2008


 


 


Doctor


Oscar Robert Aguilar


Presidente Junta Directiva


Junta de Protección Social de San José


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio PRES-405-2008 de 19 de noviembre anterior, por medio del cual solicita Ud. una reconsideración de lo establecido en el dictamen C-403-2008 de 6 de noviembre anterior. Considera Ud. que la Junta de Protección Social de José no debe continuar girando los recursos del impuesto  creado por el artículo 26 de la Ley 7765, ya que el funcionamiento del Instituto Contra el Cáncer no depende del giro de ese dinero, de modo que solo engrosaría las cuentas que hoy tiene, sin destinarlo a los fines legales. Dicho giro perjudica, agrega, la gestión de más de doscientas organizaciones sociales que atienden a población desfavorecida, a la cual la Junta de Protección Social podría girarles esos mismos recursos. En su criterio, la Procuraduría no ha hecho una lectura de la sentencia de la Sala Constitucional acorde con la realidad que ha construido el Instituto Costarricense contra el Cáncer. Razones por las cuales la Junta ha solicitado a la Sala Constitucional una aclaración de la sentencia 1572-2008 de 14:54 hrs. de 30 de enero de 2008. Por lo que estima que la Procuraduría debió esperar a que la Sala Cuarta resolviera dicha gestión, ante lo que solicita que la eficacia del dictamen C-403-2008 sea sujetada a lo que resuelva en definitiva la Sala Constitucional. En ese sentido expone que, ante una consulta planteada ante la Contraloría General de la República, esta resolvió en oficio DAGJ-1387-2008 de 20 de octubre anterior, que la Junta debía atender el resultado de la solicitud de aclaración.


 


            Conforme lo expuesto, más que ante una solicitud de reconsideración, la Junta de Protección Social solicita que se adicione el dictamen de mérito, a efecto de que se sujete su aplicación a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional respecto de la solicitud de adición y aclaración interpuesta por la Junta.


 


 


A.-       SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LO RESUELTO POR LA SALA            


 


            En la resolución 1572-2008 de cita, la Sala Constitucional consideró:


 


“Con base en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de esta jurisdicción, para que no se afecte el funcionamiento de la prestación de servicio de salud dirigido a prevenir y atender la enfermedad del cáncer en el país y que no obstaculice la atención a las personas con cáncer, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley número 7765, la Asamblea Legislativa de inmediato deberá, - con base en la atribución de dictar leyes dispuesta en el artículo 121 inciso 1) de la constitución política-, expresar si existe voluntad de retomar la tramitación del proyecto de ley de creación del instituto contra el cáncer; en cuyo caso seguirá funcionando el Instituto bajo la normativa que se anula hasta por el plazo que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia; el plazo mencionado podría ser menor, en el supuesto que la ley se tramitare de manera más ágil. Por otra parte, si la Asamblea Legislativa decide, - con base en su atribución exclusiva de dictar leyes que lleva implícita la de no hacerlo, desistir de la opción planteada de retomar el trámite legislativo de una nueva ley de creación de un instituto para el tratamiento integral de atención del cáncer en el país, corresponderá al Ministerio de Salud-, como órgano de gobierno encargado de dictar las políticas nacionales de salud-, adoptar las medidas necesarias para ordenar el período de transición y trasladar a la Caja Costarricense de Seguro Social  los recursos que haya acumulado el Instituto Costarricense contra el Cáncer. En este sentido, no puede ignorarse que la Caja es el ente autónomo encargado de la administración de la seguridad social, dotado de máxima autonomía para el desempeño de su importante función, según lo reconoce el artículo 73 en relación con el 177 de la Constitución Política (ver por ejemplo los siguientes votos 2001-7605, 6256-94). A fin de evitar una lesión a la vida o la salud de los ciudadanos que son atendidos actualmente por el Instituto, mientras el Poder Legislativo no resuelva si retoma o desiste de la creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer y se encuentre vigente el plazo de transición de tres años concedido, las autoridades encargadas de dictar las políticas nacionales de salud, tanto del Ministerio como de la Caja de Costarricense de Seguro Social, deberán adoptar las medidas transitorias que permitan mantener en funcionamiento el Instituto que contemplaba la ley 7765, cuyos efectos se mantienen bajo las condiciones y limitaciones que se han reseñado”.


 


            Con base en lo cual dimensionó los efectos, de forma que:


 


“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de que el Instituto Costarricense Contra el Cáncer podrá continuar operando hasta por un plazo de tres años a partir de la notificación de esta sentencia, plazo que se concede para que la Asamblea Legislativa defina, en ley debidamente tramitada y promulgada, la creación de dicho Instituto, y de no ser así, se tomen por parte del Ministerio de Salud,  las medidas necesarias para asegurar una ordenada transición administrativa de todos los recursos humanos y materiales así como los derechos y obligaciones, del Instituto a la Caja Costarricense de Seguro Social”.


 


De conformidad con la información que la Junta de Protección Social de San José suministra, esa Institución ha solicitado de la  Sala Constitucional que se adiciona la sentencia 1572-2008 de cita, a efecto de que se diga:


 


“a)   Debe la Asamblea Legislativa decidir en forma inmediata si existe voluntad de retomar la tramitación del proyecto de Ley de Creación del Instituto contra el Cáncer, mismo que debe ser tramitado en un plazo máximo de hasta tres años, durante el cual el Instituto deberá funcionar bajo la normativa que se anula por inconstitucional.


b)    Si la Asamblea Legislativa decide no retomar el trámite para promulgar la Ley, corresponderá al Ministerio de Salud, -como  órgano de gobierno encargado de dictar las políticas nacionales de salud- adoptar las medidas necesarias para ordenar el período de transición y trasladar a la Caja Costarricense de Seguro Social los recursos que haya acumulado el Instituto Costarricense contra el Cáncer.


Sin embargo, con respecto al punto a) indicado y con la finalidad de ser congruentes con el dimensionamiento efectuado por esa Honorable Sala y para que esta Institución actúe de acuerdo con el principio de legalidad, con el debido respeto, se solicita aclarar si mientras se encuentre vigente el plazo de transición de tres años concedido en el Voto 1572-2008 y en el tanto se mantenga el funcionamiento del Instituto bajo los términos y condiciones que contemplaba la Ley 7765, está obligada la Junta de Protección Social de San José a seguir girando los recursos de conformidad con la distribución establecida en los artículos 26 y 28 de la ley declarada inconstitucional”.


 


            Pretende así la Junta de Protección Social que la Sala se pronuncie expresamente sobre la procedencia de aplicar lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley declarada inconstitucional y, por ende, su deber de girar los recursos a que se refieren dichos numerales. Punto no expresamente objeto de resolución por parte del Tribunal Constitucional.


 


            Procede recordar, no obstante, que conforme el artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional admite las solicitudes de adición y aclaración en el tanto no involucren una reconsideración implícita de lo resuelto o bien, “en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”, así como que  no conciernan elementos que no hayan sido objeto de cuestionamiento en el proceso constitucional (verbi gratia, que se pretenda resolver una situación individual)  Así, ha indicado esa Sala:


 


“I.-  La gestión planteada por el Procurador General Adjunto resulta, a la luz de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, claramente extemporáneo. Asimismo, en el fondo lo que plantea es un recurso de reconsideración en contra de la sentencia 2002-05245, lo que de conformidad con el artículo 11 párrafo 2° es inadmisible. En todo caso, considera la Sala que tampoco contiene la resolución omisiones u obscuridades que deban por ende ser adicionadas o aclaradas de oficio para permitir la efectiva aplicación de la sentencia. En lo que respecta al uso de los términos “bienes dominiales” y “bienes dominicales”, es más que evidente que la jurisprudencia constitucional ha empleado desde su inicio ambos términos en forma idéntica, y ha empleado el concepto “bienes patrimoniales” o “bienes de dominio privado” para referirse a aquellos bienes que, aun siendo públicos, no están afectados a un fin de utilidad general. No corresponde a la Sala Constitucional servir de árbitro a las disputas doctrinarias que preocupan al gestionante, y en todo caso la forma como está redactado el “considerando” X de la sentencia impugnada, así como la línea jurisprudencial que ha mantenido este tribunal, hacen innecesaria cualquier aclaración al respecto”. Resolución 4548-2003 de 11:29 hrs. de 23 de mayo de 2003.


“En segundo término se analiza el caso expuesto por la empresa "Constructora Mena, S.A.", la que alega que su caso particular no está contemplado en el dimensionamiento espacial, temporal y material que se dictó en la parte dispositiva del fallo y al igual que la anterior, es improcedente por falta de legitimación de la gestionante, que tampoco fue parte en el expediente. Además, debe advertirse que no es la gestión de adición y aclaración, dentro de un proceso de acción de inconstitucionalidad, la vía idónea para hacer valer los derechos de la empresa, pretendiendo que se dicten normas especiales para su caso, de manera que se resuelvan favorablemente sus pretensiones. La sentencia, al acoger la acción de inconstitucionalidad, dictó una serie de medidas generales en aplicación de lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para adecuar sus efectos y evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales; pero no se puede, a partir de esta doctrina, pretender resolver la situación individual de cada persona física o jurídica que cree tener derecho al pago de los reajustes de precios, lo que se debe hacer valer, primero, en la vía administrativa y luego, si así se estima necesario, en la vía ordinaria correspondiente. En consecuencia, lo procedente es denegar esta otra gestión por impertinente”. Sala Constitucional, resolución 8551-1999 de 10:18 hrs. de 5 de noviembre de 1999.


 


Con base en la solicitud que planteó la Junta, el Tribunal Constitucional puede emitir un criterio sobre algún aspecto que requiera precisión para ejecutar lo resuelto. Este podría ser el caso que plantea la Junta de Protección Social en orden a los recursos que el legislador previó como financiamiento del Instituto contra el Cáncer.


 


 


B.-       PROCEDENCIA DEL DIMENSIONAMIENTO SOLICITADO


 


            La Junta de Protección Social de San José solicita de la Procuraduría sujetar la eficacia de su dictamen a lo que resuelva la Sala Constitucional en orden a la solicitud de adición antes citada.


 


En primer término, porque ha sido criterio de la Procuraduría que no son consultables ante ella los asuntos que están en conocimiento de la Sala Constitucional o de otros Tribunales de Justicia, todo con el objeto de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional.


 


            En igual forma, ha sido criterio tradicional de la Procuraduría General de la República que tanto los dictámenes como su jurisprudencia están subordinados a lo dispuesto por los tribunales judiciales (así, entre otro dictamen C-397-2003 de 17 de diciembre 2003, reiterado recientemente por el C-152-2008 de 8 de mayo, 2008). Por ende, la jurisprudencia administrativa se sujeta a la jurisprudencia judicial, lo cual es consecuencia misma de lo dispuesto en los artículos 153 y 9 de la Constitución Política. Y si ello es así en relación con lo resuelto por los tribunales ordinarios con mucha mayor razón en tratándose de  la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior no solo por la función que corresponde a dicho Tribunal en orden a la interpretación y definición del Derecho de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales, sino también por la eficacia que el ordenamiento le atribuye a su jurisprudencia. De una parte, dichas sentencias “son ejecutables de manera inmediata a partir de su publicación” (Sala Constitucional, resolución 9553-2001 de 15:50 hrs. del 25 de setiembre de 2001).


Luego, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Disposición que ha sido interpretada en el sentido de que lo resuelto por la Sala vincula a todos los operadores jurídicos. Por consiguiente, lo que se resuelva en la solicitud de adición y aclaración vinculará tanto al Instituto contra el Cáncer, como a la Junta de Protección Social, así como a cualquier otro operador jurídico, incluida la Procuraduría General de la República. 


 


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, procede adicionar el dictamen C-403-2008 de cita, de manera que se indique que sus efectos quedan sujetos a lo que disponga la Sala Constitucional, al resolver la solicitud de adición de la sentencia 1572-2008.


 


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc


 


C:        Marcela Leandro Ulloa, Directora Ejecutiva


Instituto Costarricense contra el Cáncer