Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 445 del 16/12/2008
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 445
 
  Dictamen : 445 del 16/12/2008   

C-445-2008


16 de diciembre de 2008


 


 


Máster


José Manuel Ulate Avendaño


Alcalde Municipal


Municipalidad de Heredia


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio Nº  AMH-1130-07 del 14 de agosto de 2007, por medio del cual nos solicita emitir criterio sobre la vigencia y aplicación de la reforma a la Ley de Aguas en la sección II de los Inspectores Cantorales de Agua. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:


 


“Del análisis que realizó este municipio de la ley supra indicada se desprende que los artículos 194, 196 y 197 de la sección II, fueron modificados a través de la Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (A Y A).


Efectivamente en el artículo 2 incisos f) y h) de la norma 2726 se estableció que el A Y A asumiría las competencias que poseían las Municipalidades en la Ley de Aguas, de tal forma que  los Gobiernos locales no tienen ingerencia (sic) en el proceso de nombramiento del inspector cantonal de aguas; a pesar de lo anterior, ni en la información que brinda SINALEVI, ni en las diferentes publicaciones de la ley de Aguas, se consignan las modificaciones incorporadas con la ley Constitutiva de Acueductos y Alcantarillados. …


Igual circunstancia se presenta con los artículos 196 y 197 de la Ley N° 276, en los cuales también se produjo una modificación sustituyéndose el término Municipalidad por Instituto (A y A) , reformas que tampoco se observan en los textos de SINALEVI, ni en el resto de publicaciones.


Ante la incertidumbre que impera, el MINAE insiste en que es competencia de los Municipios designar la terna, a pesar de ser el A y A el responsable de dicho proceso según la ley N° 2726.


En consecuencia, respetuosamente aclarar si los artículos 194, 196 y 197 de la ley de Aguas fueron reformados a través del artículo 2 incisos f) y h) de la ley N° 2726, con lo cual la responsabilidad de proponer la terna para designar al Inspector de Aguas recaería en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y no en los Municipios.”


 


La consulta fue acompañada por el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Heredia, emitido mediante oficio DAJ-494-07 del 07 de agosto del 2007, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“…podemos señalar que existió una reforma tácita en el artículo 194 de la ley 276, lo cual implicaría que la Municipalidad no tendría que enviar terna alguna al MINAE para el nombramiento del inspector cantonal de aguas ni mucho menos, honrar sus salarios como si fuera un empleado más de la institución.


Por otra parte, surge la duda en torno a la reforma apuntada anteriormente, toda vez que revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) se encuentra la norma 194 sin las reformas incorporadas mediante la Ley del A y A, lo que hace presumir que la reforma no se ha aplicado y que por lo tanto, se mantendría vigente la obligación para los municipios de mantener en su nómina el pago del Inspector Cantonal de Aguas.”


 


En razón de que la consulta efectuada tenía relación con las funciones desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Energía, esta Procuraduría procedió a requerir el criterio jurídico del Ministerio, el cual fue vertido mediante oficio IMN-DA-1957-2008 del 26 de junio del 2008, en el cual se señala:


 


“Entonces, con la promulgación de la Ley n°2726, la competencia sobre el recurso hídrico para proveer a los habitantes de un servicio de agua potable, se traslada al ámbito del A Y A, por lo que las competencias del Estado, Ministerios y Municipalidades, en cuanto al suministro de agua potable para consumo humano de poblaciones son asumidas por el A Y A, sobre las cuales tiene la rectoría, según el artículo 2 de esa ley inciso f), con la observación de que el MINAE como titular del recurso hídrico puede otorgar concesiones de agua para uso doméstico…


Naturaleza Jurídica del Inspector cantonal de Aguas:..


2. Su naturaleza jurídica es un híbrido, porque de acuerdo con el numeral 194 de la Ley de Aguas, estos funcionarios serán nombrados por el MINAE, quien también podrá removerlos, pero la terna de la que se eligen, la proponen los gobiernos locales.  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 198, aceptan el cargo ante la respectiva Municipalidad, pero actúan como delegados del MINAE.  Por otra parte, su sueldo lo pagará cada ayuntamiento.


3. Quiere decir que administrativamente dependen de las Municipalidades, pero el acto de nombramiento y sus competencias las define el MINAE, es un funcionario del MINAE ubicado en las Municipalidades.


4. En ese sentido, son auxiliares del MINAE, en lo que se requiere a resolver o dirimir disputas que surjan con motivo del aprovechamiento de las aguas, cumpliendo el debido proceso y sus resoluciones tienen recursos de revocatoria ante el mismo inspector y de apelación ante el Ministro de Ambiente, para lo que remitirán el expediente al Departamento de Aguas…


Queda claro que la ley de aguas establece una división por cantones a efectos de que en cada uno exista un auxiliar, funcionario de la municipalidad respectiva, para que a nivel regional resuelva sobre las controversias y conflictos entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas, competencia que es el MINAE y que no guarda absolutamente ninguna relación con las competencias del A Y A que son las dichas en su Ley, por lo que pretender que sea el A Y A quien les nombre, no sólo implicaría dar una función a una institución que no ninguna relación con lo que corresponde conocer a los Inspectores Cantonales de Aguas como auxiliares del MINAE en la resolución de conflictos, sino que implicaría una interpretación tan extensiva del artículo 2 de la Ley del A Y A, que supondría una derogatoria del Capítulo Doce de la Ley de Aguas, por un mecanismo que es absolutamente ilegal, porque el Derecho no puede ser Desaplicado o una norma Derogada de esa forma, con el inconveniente de que se estaría eliminando el criterio de regionalización por cantones que establece la Ley de Aguas y que está vigente.


Un punto importante para aclarar la errónea interpretación del consultante, es que de acuerdo con su juicio, todas las competencias de la Ley de Aguas otorgadas al Estado, Municipalidades y Ministerios, las habría asumido el A Y A, lo que jurídicamente no tiene asidero…”


De previo a referirnos al fondo de la consulta, le solicitamos aceptar nuestras disculpas por la tardanza en la respuesta brinda a su consulta, todo motivado en el volumen de trabajo de esta oficina.


 


 


I.         SOBRE LOS INSPECTORES CANTONALES DE AGUAS.


 


Los Inspectores Cantonales de agua fueron creados mediante la Ley Constitutiva N° 15 del 11 de mayo de 1923, con el fin de dar solución a los conflictos que se presentaban entre  particulares sobre el tema de las aguas.


 


Así, en el proyecto de ley que se presentó al entonces Congreso Constitucional, el Poder Ejecutivo explicó la creación de la figura del Inspector Cantonal de Aguas, como sigue:


 


“El mal reparto de las aguas da lugar a frecuentes discusiones y conflictos sobre preferencia al uso y aprovechamiento de las mismas, que a veces culminan en encuentros personales de fatales consecuencias y para cuya resolución se acude a solicitar la intervención del Poder Ejecutivo.


Como no existe una disposición legal que invista al Poder Ejecutivo con la autoridad necesaria para dirimir de manera eficaz esas contiendas, y como por otro lado, según el Código Civil (art. 263) el conocimiento de los asuntos de esa índole incumbe a los tribunales de justicia, es claro que la ingerencia (sic) del Gobierno en la materia es puramente conciliatoria y preventiva, de cuyo modo, las más de las veces sólo se consigue aplazar la definitiva solución de las dificultades, manteniéndose, mientras tanto, un estado de peligrosa intranquilidad entre dos o más vecindarios o entre dos o mas grupos de individuos interesados.


Estas circunstancias han hecho pensar al Poder Ejecutivo en la necesidad de instituir una jurisdicción especial encargada de decidir en forma administrativa y preventiva, las discusiones de esa índole que se suscitan, entre tanto los tribunales dictan el fallo que corresponde conforma e las leyes civiles.”  (Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Inspectores Cantonales, 21 de setiembre de 1922)


 


El Congreso Constitucional acogió el proyecto de ley presentado, cuyo artículo 1 disponía:


 


ARTICULO 1.-“La resolución administrativa de todas las diferencias y conflictos que se susciten entre particulares con motivo del aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas y subterráneas, así como de las reclamaciones provenientes del uso de las servidumbres, ya sean naturales, ya legales o ya establecidas por contrato, por tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que de las discusiones originadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío, corresponden a la Inspección de Aguas, que se crea en cada cantón de la República y que será  desempeñada por un funcionario designado con el nombre de Inspector cantonal de Aguas”.


 


Esta ley en su artículo 8 establecía que los inspectores de agua eran nombrados por la secretaría de policía, dejando  en manos del Gobierno Central el nombramiento del funcionario, el cual se llevaba a cabo a través de la terna propuesta por la Municipalidad cantonal, siendo la Municipalidad la encargada de presentar la terna y pagar el salario a dichos funcionarios. Señala la norma en comentario en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTICULO 8: “Estos funcionarios serán nombrados por la Secretaría de Policía, de una terna propuesta por la Municipalidad cantonal, en los primeros quince días de cada año; permanecerán en sus funciones un año, sin perjuicio de ser reelectos indefinidamente; y durante su período no podrán ser removidos sino por faltas graves en el ejercicio de su cargo o por disponerlo así una sentencia de los tribunales. Su sueldo será  asignado y cubierto por la Municipalidad respectiva y este gasto pesará  sobre las rentas generales del cantón.


 


Debe señalarse que la asignación de las competencias para la resolución de controversias por el manejo de las aguas, fue asignada a la Municipalidad en razón de que era dicho ente el que ejercía “la policía de aguas, de conformidad con el artículo 130 de Ley de Aguas de 1884.”[1]


 


Para el año 1941, se crea la Ley 258, Ley del Servicio Nacional de Electricidad (SNE), correspondiéndole al SNE el control y dominio de las aguas que no sean del dominio privado. 


 


En la ley se reproducen los conceptos  de la ley N° 15 de 1923 en cuanto a la intervención de los inspectores cantorales de aguas. Una de las innovaciones del proyecto es que señalaba que los inspectores de aguas serían nombrados por el Servicio Nacional de Electricidad de las ternas que presenten las municipalidades, quedando al igual que en la ley N° 15, el pago de dichos funcionarios a cargo de las municipalidades, pudiendo disponer dicho ente de un cuarenta por ciento de los impuestos para satisfacer ese rubro.


 


A partir de 1942 el nombramiento de los ICA’s fue responsabilidad del Servicio Nacional de Electricidad (SNE), hasta su transformación en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) en 1996, asumiendo a partir de entonces el MINAE, todas las potestades que la Ley de Aguas le había asignado al SNE.” [2]


 


Tan solo un año después, se promulga la Ley de Aguas N° 276, la cual regula la figura del inspector cantonal de aguas a partir del capítulo duodécimo, sección II, específicamente en los artículos del 186 al 198.


 


El inspector cantonal de aguas de conformidad con la ley N° 276, tiene a su cargo al igual que lo establecía la ley N° 15 de 1923, la resolución administrativa de los conflictos entre particulares cuando surjan diferencias por el aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes, aguas muertas y subterráneas, uso de servidumbres y en casos de obras de defensa, desecación o regadío.


 


Artículo 186.- “La resolución administrativa de todas las diferencias y conflictos que se susciten entre particulares con motivo del aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas y subterráneas, así como de las reclamaciones provenientes del uso de las servidumbres, ya sean naturales, legales o establecidas por contrato, por la tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que de las discusiones originadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío, corresponderá a la Inspección Cantonal de Aguas creada por decreto número 15 de 11 de mayo de 1923.


 


En relación con el nombramiento y remuneración de los inspectores de aguas, dicha ley señala en el artículo 194, que estos funcionarios son nombrados por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones siendo seleccionados de la terna propuesta por la municipalidad respectiva y su sueldo es cubierto por la corporación territorial. Cabe señalar desde ya que la estructura otorgada en el año 1942, es anterior a la Constitución Política de 1949, por lo que las municipalidades aún no habían sido dotadas en nuestro esquema jurídico por un grado de autonomía como el que ostentan hoy en día.  También debe considerarse, que las competencias relacionadas con el manejo y conservación del recurso hídrico no habían sido aún extraídas totalmente de la esfera de las municipalidades, ya que aún se consideraba que el tema del agua constituía un tema de interés local.


 


No obstante, el desarrollo posterior del aparato Estatal dotó a los gobiernos locales de una mayor autonomía frente al gobierno central, y estableció competencias a diversas instituciones en el manejo de las aguas.   Así, en el año 1961, se promulga la Ley 2726, Ley Constitutiva del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (hoy Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados), con lo cual se separan las competencias en materia de agua potable, trasladándose la competencia a un órgano nacional y desplazando esta competencia de las corporaciones municipales que no tuvieren un acueducto eficiente[3].


La ley 2726 fue modificada por la Ley 5915 del 12 de junio de 1976, con la cual el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados se convierte el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución autónoma que es la “encargada dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional “ (artículo 1).


 


La nacionalización del servicio de agua potable supuso el traslado de las competencias del ámbito municipal al ámbito nacional en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, bajo la consideración de que ese traslado no generaba un problema de afectación a la autonomía municipal, en el tanto el servicio de agua potable resultaba un servicio de interés nacional por involucrar un derecho fundamental a la salud, razón por la cual el interés en un eficiente servicio de agua potable desbordaba el ámbito comunal.  Sobre este punto, la Sala Constitucional señaló: 


 


“La posición de Corte Plena es plenamente conciliable con los argumentos que la Sala Constitucional expuso en el voto 5445-95 supra citado, en el sentido de que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, se puede trasladar esa competencia a las instituciones del Estado nacionales o regionales correspondientes, mediante una ley de nacionalización o de regionalización, según sea el caso. En el caso del servicio de agua potable y evacuación de aguas servidas mediante alcantarillado, esa nacionalización se dio en su oportunidad con la Ley que crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados…


En síntesis, existen sobrados fundamentos para sostener que el agua no es un tema que califique dentro de la autonomía municipal, pues no es meramente local -sino más bien de interés nacional-, ni susceptible de ser sometido a criterios de territorialidad, de tal forma que el artículo 2 inciso g) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, no es violatorio de la autonomía municipal contenida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Por las mismas razones, no lo es el artículo 41 del Reglamento impugnado en cuanto se basa o reproduce las potestades del inciso g) del artículo 2 citado. “(Sala Constitucional, resolución número 2006-5606 de las quince horas y veintiún minutos del veintiséis de abril del dos mil seis)


 


Para el año 1996, el Servicio Nacional de Electricidad se transforma en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), asumiendo el Ministerio de Ambiente y Energía las potestades que la Ley de Aguas le había asignado al SNE.


 


Sobre este punto, el Diputado Hernán Bravo Trejos en el Acta de Sesión Plenaria N° 149 del 30 de marzo de 1996 señaló:


 


(…) el SNE transformado en Autoridad Reguladora, surge fortalecido como nunca para cumplir funciones más importantes y de más amplia magnitud. El único departamento que pasaría al Ministerio de Ambiente y Energía es el de Aguas, y será absorbido por ese Ministerio.”


 


Así mismo, la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos N° 7593  en su transitorio V señala lo siguiente:


 


TRANSITORIO V.- “Se traslada el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad, incluyendo su personal, activos y funciones, al Ministerio del Ambiente y Energía. Este traslado se hará efectivo dentro del plazo máximo de un año después de entrar en vigencia esta ley, con el propósito de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra naturaleza que sean pertinentes.


En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquiera de los artículos de la Ley No. 276, del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, donde se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía. Asimismo, en esa ley, deberá leerse siempre Ministerio del Ambiente y Energía cuando se menciona el Servicio Nacional de Electricidad.(El subrayado no es del original)


 


Como se desprende de lo expuesto hasta ahora, la figura del Inspector Cantonal de Aguas se creó para lograr resolver en sede administrativa, los conflictos surgidos por el aprovechamiento de las aguas.  Dichos funcionarios, como lo señalaba el Congreso Constitucional, no sólo debían resolver conforme al ordenamiento jurídico, sino que allí donde no existiera una norma que desarrollara o estableciera el procedimiento a seguir, debían resolver en conciencia, con lo cual podemos concluir que una función principal de estos inspectores está referida al mantenimiento de la paz vecinal.[4]


 


Por otra parte, los inspectores cantonales de aguas no ven limitadas sus competencias a los conflictos surgidos entre particulares con motivo de la administración de los acueductos rurales.


 


En efecto, la Ley de Aguas establece varias funciones a los Inspectores Cantonales para resolver los conflictos entre particulares,  dentro de las que podemos enumerar las siguientes:


 


1.                  Deberá colaborar con el Ministerio de Ambiente,  Energía y Telecomunicaciones en la definición y establecimiento de concesiones de aprovechamiento de agua.  (artículos 176,  177, 180, 181, )


 


2.                  Le corresponde fijar las concesiones de aprovechamientos de agua que se otorguen por horas. (artículos 21, 24 y 198)


 


3.                  Le corresponde la resolución de los conflictos surgidos entre los particulares con motivo del “aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas muertas y subterráneas, así como de las reclamaciones provenientes del uso de las servidumbres, ya sean naturales, legales o establecidas por contrato, por la tolerancia durante más de un año o por el transcurso del término de la prescripción adquisitiva, lo mismo que de las discusiones originadas en casos de obras de defensa, desecación o regadío” (artículo 186 a 193)


 


4.                  Formar, con el auxilio de las demás autoridades y escuelas, un censo de los aprovechamientos de aguas privadas y públicas determinando los ríos, arroyos o acequias, así como los nombres de los propietarios de fincas servidos por esas fuentes de abastecimiento, e indicando si éstos tienen o no concesión, de lo cual deben dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía; (artículo 198)


 


5.                  Dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía del resultado de sus investigaciones y trabajos y proponer el plan que a su juicio debe adoptarse en cada localidad para procurar una mejor y más justa distribución de las aguas;  (artículo 198)


 


6.                  Desempeñar los encargos que le confíe el Ministerio del Ambiente y Energía, pudiendo deducir los honorarios que le atribuye esta ley. (artículo 198)


 


En lo que respecta a la remuneración, la misma es extraía de los impuestos cobrados a los beneficiarios de los aprovechamientos de agua.  Así, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Aguas, las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio de Ambiente,  Energía  y Telecomunicaciones los siguientes rubros:


 


Artículo 169.- Las concesiones de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio del Ambiente y Energía los siguientes derechos:


I.-Una cuota fija, por una sola vez, de un colón por cada diez litros o fracción de agua por segundo concedida;


II.-Igual suma se cobrará al conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas; y


III.-Una cuota semestral de un colón por cada diez litros o fracción de agua o por segundo concedida, si se tratare de aguas para riegos. Si fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble.


Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre podrá serlo durante el siguiente con el veinticinco por ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres sin que se hubieran hecho los pagos totales con las multas respectivas, caducará la concesión.


Al pago de los impuestos indicados, quedan afectadas las fincas beneficiadas con la concesión, con carácter de hipoteca legal.


Artículo 172.- Los impuestos referidos se pagarán en las Tesorerías Municipales correspondientes, pero los recibos les serán enviados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Del importe de lo recaudado corresponderá: un cincuenta por ciento para el Ministerio del Ambiente y Energía; un cuarenta por ciento para la respectiva Municipalidad y un diez por ciento para el Tesorero Municipal que haga la recolección del impuesto. El Tesorero, cada fin de mes, enviará al Ministerio del Ambiente y Energía la parte que corresponda a éste y el último día de cada semestre devolverá al Ministerio del Ambiente y Energía los recibos que no han sido cancelados.


De la parte que les corresponda, las Municipalidades harán el pago de los sueldos de los Inspectores Cantonales de Aguas y la correspondiente al Ministerio del Ambiente y Energía éste la destinará al sostenimiento del Departamento de Aguas que determina esta ley. 


 


La normativa anteriormente señalada debe relacionarse con el Decreto N° 26624-MINAE del 10 de diciembre de 1997, ya que este se ocupa de la figura del Inspector de Aguas. Señalan los artículos 1 y 3 en lo que interesan, lo siguiente:


 


Artículo 1- El Ministerio del Ambiente y Energía, nombrará en cada región un Inspector de Aguas, de la terna propuesta por la Municipalidad respectiva. En caso de ausencia de esta, el MINAE designará directamente al funcionario.


Dicho funcionario estará bajo la supervisión del Departamento de Aguas, y le corresponderá conocer y resolver en forma sumaria y preventiva los conflictos o situaciones que se presenten en sus áreas de competencia con ocasión de la utilización del recurso hídrico y sus causes. Esta labor se ejecutará procurándose un desarrollo sostenible, bajo el criterio de conservación, recuperación de los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. El Ministerio podrá exhortar a cada Municipalidad para que cumpla con el envío de la terna respectiva.


Artículo 3- Requisitos del Inspector de Aguas:


(…)


Será nombrado en su puesto por el jerarca del Ministerio del Ambiente y Energía, de conformidad con la terna remitida por la respectiva municipalidad.


Permanecerá en su cargo hasta por un año, prorrogable automáticamente, salvo presentación de nuevo tema (…)


 


            A partir de lo expuesto, y como bien lo señala el Ministerio de Ambiente,  Energía y Telecomunicaciones, el cargo de Inspector de Aguas tiene una naturaleza mixta, pues es nombrado y depende funcionalmente de un órgano del Poder Ejecutivo – Ministerio de Ambiente,  Energía y Telecomunicaciones- pero es pagado por la Municipalidad.  Sobre esta naturaleza híbrida, la Sala Segunda ha señalado que:


 


“Con base en la normativa transcrita, en una reciente sentencia de esta Sala se analizó la naturaleza jurídica del cargo de Inspector de Aguas así: “ Del considerando que precede se colige que la naturaleza del cargo de Inspector de Aguas es híbrida, ya que si bien ejerce sus funciones dentro de la jurisdicción de una municipalidad determinada y su salario es cubierto por ella, por la especial materia que conoce está sujeto al ente rector del recurso hídrico del país (MINAE), de quien actúa como delegado ante la municipalidad respectiva, siendo dicho órgano ministerial quien resuelve las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones que dicte el Inspector.” (Resolución N° 2007-000890 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete.)


 


 


II.        SOBRE EL FONDO


 


Nos consulta la Alcaldesa de la Municipalidad de Heredia si los artículos 194, 196 y 197 de la Ley de Aguas fueron reformados por el artículo 2 inciso f) y h) de la ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con lo cual le correspondería al A y A  asumir las competencias que poseen las municipalidades en la Ley de Aguas, específicamente en lo que respecta al proceso de nombramiento del Inspector Cantonal de Aguas,  por lo que procederemos a transcribir los artículos para facilitar su análisis.  Señalan las normas en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTICULO 2º.-“Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: (…)


f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;


(…)


h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley”;


 


Por su parte los artículos 194, 196 y 197 de la ley de Aguas señalan:


 


Artículo 194.-“Los Inspectores Cantonales de Aguas a que se refieren el presente y anterior capítulo deben ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio y de probidad notoria. Estos funcionarios serán nombrados por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna propuesta por la Municipalidad respectiva en los primeros quince días de cada año; permanecerán en sus funciones un año sin perjuicio de ser reelectos indefinidamente; y durante su período sólo podrán ser removidos por el Ministerio del Ambiente y Energía por faltas graves en el ejercicio de su cargo, o por disponerlo así una sentencia de los Tribunales.


Su sueldo será asignado y cubierto por la Municipalidad respectiva y este gasto pesará sobre las rentas generales del cantón. Si se diere el caso de que alguna de las Municipalidades de los cantones menores no pudiere satisfacer el sueldo del Inspector, las funciones podrán ser recargadas en el respectivo Jefe Político con anuencia del Ministerio del Ambiente y Energía”.


Artículo 196.-“Los Inspectores de Aguas no son recusables, pero deberán excusarse, bajo la pena de prevaricato, si no lo hicieren, en los casos previstos por el artículo 1º de la ley de 13 de julio de 1889. Si les comprendiere alguna de las causales allí indicadas y la parte a quien perjudique ésta no allanare la excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación que de tal excusa le haga la autoridad de policía respectiva, el Inspector pasará lo actuado al Jefe Político del cantón o en su defecto al Presidente de la Municipalidad, quienes lo sustituirán en el conocimiento del asunto. Si ocurriere excusa del Jefe Político o Presidente Municipal, pasará el negocio, por los mismos trámites, a conocimiento del Inspector ah-hoc que nombrará el Ministerio del Ambiente y Energía”.


 


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2726, es la entidad encargada de vigilar y dirigir entre otros, todo lo concerniente al servicio de agua potable. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


ARTICULO 1º.- “Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado”.


 


Cabe señalar, como lo indicamos en el apartado anterior, que el traslado de las competencias en materia de administración de acueductos de las Municipalidades al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, obedece a la consideración de que la provisión de agua potable es un servicio público esencial que tiene incidencia directa sobre la calidad de vida. 


 


Ahora bien, el punto medular es definir si estamos ante una derogatoria tácita de los artículos antes señalados, en razón de que el artículo 2 de la Ley 2726 no contiene una derogatoria expresa de la competencia de la municipalidad en todos los campos. 


 


La derogatoria de las normas se encuentra contemplada en el artículo 129 de la Constitución Política y 8 del Código Civil. Señalan las normas en comentario en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 129 (…)


“La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución”.  


ARTÍCULO 8º-“Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”.


 


Así, al promulgarse una nueva norma, las normas existentes podrían ser derogadas en forma expresa por la propia norma y en forma tácita cuando se da una incompatibilidad entre los presupuestos de la nueva ley y los presupuestos de la antigua ley.  Sobre los tipos de derogatoria, don Alberto Brenes Córdoba señala lo siguiente:


 


“El acto por cuyo medio el legislador deja insubsistente una ley, se llama abrogación o derogación. En otro tiempo ambos términos no se usaban indistintamente, sino que con el primero se significaba la insubsistencia total; y con el segundo, la parcial; mas en la actualidad no se hace esa distinción y se emplean casi de modo exclusivo las voces “derogar” y “derogación para expresar, respectivamente, la acción o resultado de abolir una ley en su totalidad, o en una parte nada más, con la advertencia consiguiente, en este último caso.


La derogación puede ser expresa o tácita, según que se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con otra anterior, pues es principio inconcuso que las nuevas leyes destruyen las precedentes en todo aquello en que les fueren opuestas…


Siempre que se presuma que existe derogación tácita, es preciso examinar con cuidado si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas, porque mientras fuere posible armonizar unas con otras, todas deben tenerse como subsistentes a un tiempo y ser aplicadas en su oportunidad.


Nótese que cuando la incompatibilidad de dos leyes estribe en lo que constituye el fundamento de las primera, la derogación comprende todas y cada una de las disposiciones de la misma, de modo que ella queda excluida por completo del cuerpo de la legislación vigente” (Brenes Córdoba, Alberto. “Tratado de las Personas”. Editorial Costa Rica, San José, 1974. Páginas 47 y 48.)


 


En el mismo sentido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N° 130 del 26 de agosto de 1992, señaló lo siguiente:


 


“...Amén de tales consideraciones, ha de señalarse lo siguiente. La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley, o de otro de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor. Dentro de tales lineamientos, de acuerdo con lo dicho, se dio el acto derogatorio cuestionado en el recurso...”.


 


Aplicando los criterios anteriores el caso concreto, en nuestro criterio no existe una derogatoria tácita de los artículos señalados, en razón de que las competencias asignadas al Inspector Cantonal de Aguas no están referidas a la administración de los acueductos, y por lo tanto, no exista una incompatibilidad entre las dos normas jurídicas.  Explicamos de seguido esta afirmación.


 


La Municipalidad de Heredia señala que al trasladar el artículo 2 incisos f y h al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la competencia sobre la administración de los acueductos, debe entenderse que en todos los casos en que la Ley de Aguas señala una competencia a la Municipalidad, debe entenderse que esa competencia fue trasladada al A Y A.


 


No obstante, debemos advertir que el traslado de competencias efectuado por el artículo 2 inciso f) y h) de la Ley del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, está circunscrito al ámbito de competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados- definido por el artículo 1 de su ley-, por lo que en aquellas otras esferas en las que la Ley de Aguas otorgue una competencia  a otro órgano de la Administración, es imposible considerar que se ha producido una modificación del texto de la Ley de Aguas en aplicación del artículo 2 inciso f y h.


 


En el caso específico de los inspectores de aguas, como lo vimos líneas atrás, las funciones están relacionadas con la explotación por parte de  particulares de los aprovechamientos de aguas, competencia que no está incluida dentro del ámbito del A y A, sino de la competencia asignada al Ministerio de Ambiente,  Energía y Telecomunicaciones. 


 


Tal distinción entre las aguas potables para usos de cañerías y los aprovechamientos de aguas, se encuentra presente en la propia Ley de Aguas, cuyo artículo 17 excluye de la competencia del Ministerio de Ambiente,  Energía y Telecomunicaciones, lo relativo al as aguas potables destinadas a las construcciones de cañerías, que sujeta al control de la Secretaría de Salubridad Pública y que hoy están bajo la competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.  Señala el artículo en mención, lo siguiente:


 


Artículo 17.- Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de cañerías para poblaciones sujetas al control de la Secretaría de Salubridad Pública, según ley número 16 de 30 de octubre de 1941.


 


Por otra parte, es evidente que dentro de las funciones asignadas a los inspectores de aguas, está la de mantener la paz vecinal, objetivo que estuvo presente en la creación de esta figura desde el año 1923.  Esta competencia no es propia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ni del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, tal y como lo ha reconocido la Sala Constitucional, al señalar que:


 


“Esta Sala se refirió ampliamente a los entes municipales y sus competencias constitucionales, en la sentencia número 005445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, y enfatizó que en los artículos 169 y 170 de la Constitución se enuncian los principales rasgos jurídicos de la institución municipal y sus elementos, a saber: la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos definidas; la naturaleza corporativa de la institución; garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia objeto de su administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya "interés y servicio local". Indicó la Sala que: "Desde el punto de vista político, las municipalidades son gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), con personalidad jurídica propia y potestades públicas frente a sus munícipes (habitantes del cantón); operan de manera descentralizada frente al Gobierno de la República, y gozan de autonomía constitucionalmente garantizada y reforzada que se manifiesta en materia política, al determinar sus propias metas y los medios normativos y administrativos en cumplimiento de todo tipo de servicio público para la satisfacción del bien común en su comunidad."  (Sala Constitucional, resolución número 2002-2254 de las once horas con cincuenta minutos del primero de marzo del dos mil dos)


 


Bajo esta inteligencia, no estamos ante una derogatoria tácita de los artículos consultados, pues no se aprecia en la especie una contradicción directa entre la Ley de Aguas y la Ley 2726.  Tampoco es posible concluir que la competencia para la designación de los Inspectores de Aguas A Y A sido trasladada al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pues como vimos, el esquema mixto para el Inspector de Aguas fue propuesto por el legislador desde que se creó por primera vez a la figura del inspector, por lo que podemos afirmar que estamos ante una norma especial que no podría ser derogada por normas generales que se promulguen con posterioridad.


 


Cabe señalar que una posición similar ha sido sostenida por la Sala Segunda a propósito de la determinación del órgano competente para destituir a los inspectores de agua,  señalando ese Tribunal que la naturaleza híbrida del inspector de aguas, no permitiría considerar que las normas que regulan la figura del inspector de aguas pudieran haber sufrido una derogatoria táctica con la emisión del Código Municipal, específicamente en torno a la competencia del Alcalde Municipal para destituir y nombrar a los funcionarios de la corporación municipal.  Al respecto, señaló:


 


Con base en la normativa transcrita, en una reciente sentencia de esta Sala se analizó la naturaleza jurídica del cargo de Inspector de Aguas así: “ Del considerando que precede se colige que la naturaleza del cargo de Inspector de Aguas es híbrida, ya que si bien ejerce sus funciones dentro de la jurisdicción de una municipalidad determinada y su salario es cubierto por ella, por la especial materia que conoce está sujeto al ente rector del recurso hídrico del país (MINAE), de quien actúa como delegado ante la municipalidad respectiva, siendo dicho órgano ministerial quien resuelve las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones que dicte el Inspector.   La ley claramente le otorga la competencia en cuanto a su nombramiento y remoción exclusivamente al MINAE (si bien se le reconoce alguna participación al ayuntamiento mediante la presentación de una terna), por lo que la actuación del Alcalde de disponer unilateralmente el cese de don … es un acto administrativo absolutamente nulo por falta de competencia, y por ello ilegal (artículos 129, 158, 169 y 170 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública), lo que conlleva la reinstalación del actor y el pago de los salarios caídos, como acertadamente viene resuelto en el fallo que se examina.  Lo anterior se fundamenta en el principio de legalidad que impera en el Sector Público, conforme al cual solo pueden considerarse lícitas y efectivas aquellas conductas de los entes públicos que se encuentren autorizadas por el ordenamiento jurídico (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública).   La parte demandada asevera que el inciso k del artículo 17 y el inciso b del 146, ambos del Código Municipal, le otorgan competencia al Alcalde para despedir con responsabilidad patronal a los servidores municipales por motivos de reorganización, argumento que resulta inatendible porque, como ya se indicó, don no era un simple empleado municipal.   La potestad que la ley le fija al MINAE en materia de la investidura y destitución del Inspector de Aguas no lesiona la autonomía municipal recogida en el numeral 170 de la Carta Fundamental porque dicha independencia se limita a las competencias propias de las municipalidades, mientras que lo referente a la administración y vigilancia del recurso hídrico del país le compete, según la Ley de Aguas, al Ministerio de Ambiente y Energía, aunque también los municipios deben ejercer algunas funciones en esta materia, por ser la tutela y protección de las aguas un interés local (así se pronunció el voto de la Sala Constitucional N° 2254 de las 11:50 horas del 1° de marzo del 2002).   La tesis de la derogación tácita del artículo 194 de la Ley de Aguas en virtud del numeral 17 del Código Municipal vigente, en cuanto a la facultad de nombrar y remover al Inspector de Aguas, no es admisible.   La derogación de normas está contemplada en nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y el 129 de la Constitución Política. Según se deriva de esas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene por la incompatibilidad de la nueva ley respecto de la anterior sobre la misma cuestión. Ahora bien, el artículo 17 del Código Municipal establece las atribuciones del Alcalde respecto al personal del ayuntamiento en general, mas, se reitera, el Juez de Aguas no puede calificarse como un servidor municipal a secas, sino que, en atención a la naturaleza mixta de sus funciones, resulta justificado que lo concerniente a su nombramiento y remoción esté regulado en una ley especial y, como se sabe, la ley general posterior no deroga la especial anterior.   Resulta encomiable que la Municipalidad de Belén se haya preocupado por racionalizar el gasto y haya efectuado un estudio técnico que le permitió concluir que no se justificaba tener a una persona dedicada exclusivamente a las labores de Inspector de Aguas, debido a su escasa carga de trabajo, pero lo que procedía en ese caso era esperar a que venciera el período anual del nombramiento del actor y someter a consideración del MINAE una terna que no incluyera su nombre, sino el de otros funcionarios municipales en quienes fuera viable recargar esas tareas, siendo que hasta que el MINAE no nombrase al sustituto del actor no era posible suprimir su plaza.  Dada la falta de competencia del Alcalde para despedir al accionante, se omite pronunciamiento sobre los agravios referentes a los requisitos de la reestructuración, por resultar irrelevante. (Voto N° 400 de las 15:16 horas del 16 de mayo del 2006).  (Sala Segunda, resolución número Res: 2007-000890 de las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil siete, el resaltado no es del original)


 


A partir de las consideraciones expuestas, en criterio de esta Procuraduría la emisión de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha producido una derogatoria de las competencias asignadas a las municipalidades para el establecimiento de la terna para su designación y la satisfacción del pago de los inspectores cantonales de agua establecidos por la Ley de Aguas.


 


No obstante lo expuesto, sí debe llamar la atención esta Procuraduría sobre una eventual inconstitucionalidad sobreviniente que podría encontrarse en las normas bajo estudio.


 


En efecto, como lo indicamos líneas atrás, el inspector cantonal de aguas tiene una “naturaleza mixta” en razón de que en su nombramiento, la municipalidad se limita a proponer a un órgano del Poder Ejecutivo y las decisiones que emita el inspector cantonal, son revisadas en alzada por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.


 


Este esquema, en nuestro criterio, podría violentar la autonomía municipal asignada a las Municipalidades con la Constitución de 1949, específicamente en los artículos 169 y 170.  Sobre los alcances de la autonomía municipal, esta Procuraduría desarrollando los conceptos dados por la Sala Constitucional, ha señalado:


 


“El carácter de ente territorial (Sala Constitucional, resolución N° 5445-1999 de 14:30 hrs. del 14 de julio de 1999) nos remite a la potestad para dictar actos de imperio y a sus facultades para prestar servicios públicos dentro de un territorio determina­do: el cantón. La atribución de compe­tencias es a fin general y no específico, lo que permite a la corporación munici­pal perseguir cualquier fin que se relacione con el bien común de los habitantes de su territorio, a diferen­cia del resto de entes descentralizados. Además, posee una libertad para autofijarse los cometidos y definir la propia esfera de acción, dentro del respeto al ordenamiento estatal y al espacio propio de otros entes territoria­les. Es en ese marco que se ejerce su autonomía.


La consagración constitucional de la autonomía opera como una garantía que ampara la participación en el ejercicio del poder. Determina el derecho de la comunidad local de participar en el gobierno y administración de los asuntos locales. En ese sentido, autonomía es autogobierno administrativo. Y es que la autonomía debe verse desde dos perspectivas: la de la organiza­ción y su régimen subjetivo y la de las competencias concretas a través de las cuales se materializa, en cada momento, la esfera de actuación de la estructura. En efecto, la autonomía alude a un autogobierno, que en el caso de nuestras Municipalida­des es democrático (mandato representativo):


"La autonomía municipal, que proviene de la propia Constitución Política, esencialmente se origina en el carácter representativo de ser un gobierno local (única descentralización territorial del país), encargado de administrar los intereses locales...". Sala Constitu­cional, N° 2934-93 de las 15:27 hrs. de 22 de junio de 1993. ”   (Dictamen C-382-2004)


 


Así, la Constitución ha asignado a las Municipalidades una autonomía para definir aspectos propios de la administración interna, dentro de la cual necesariamente debe incluirse la selección de personal municipal, ámbito en el cual  no es posible la interferencia del Poder Ejecutivo. 


 


Bajo este esquema, surge la duda a este Órgano Asesor en torno a la escogencia por parte de un órgano del Poder Ejecutivo de un funcionario que se reputaría como un funcionario municipal y  que, por demás, es pagado por el presupuesto de la Municipalidad respectiva.  Esta naturaleza mixta, en nuestro criterio, podría violentar la autonomía municipal en su vertiente de autogobierno.


 


Pero además, la revisión de las resoluciones del inspector cantonal de aguas por parte del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, también hacen surgir dudas en torno a la constitucionalidad de la norma.


 


En efecto, la autonomía otorgada a las Municipalidades se expresa en una definición taxativa por parte de la Constitución Política, de la posibilidad de revisión en sede administrativa de los acuerdos adoptados por la corporación municipal, tal y como lo expresa el artículo 173 de la Constitución Política.


 


No obstante, en el presente caso, las decisiones del funcionario municipal son revisadas por un órgano del Poder Ejecutivo, que decidirá en definitiva sobre los asuntos conocidos por el Inspector Cantonal de Aguas, por lo que de nuevo, puede existir una interferencia del Poder Ejecutivo en la función desarrollada por la Municipalidad.


 


Cabe advertir que, si bien es cierto, la competencia sobre el tema de aguas no se enmarca dentro de los “intereses locales” definidos por el artículo 169 de la Constitución Política, lo cierto es que la asignación de una competencia a la corporación municipal debe estar inserta dentro del esquema de autonomía otorgado por la constitución.


 


Por las razones expuestas, en nuestro criterio podrían existir problemas de constitucionalidad en el esquema establecido en la Ley de Aguas para el desarrollo de las funciones del Inspector Cantonal de Aguas, máxime si se considera que el esquema desarrollado por esa norma es preconstitucional, con lo cual el legislador no tomó en consideración al formularlo, la naturaleza diversa que se estaba asignando a los gobiernos locales con la promulgación de la Constitución de 1949.


Cabe advertir no obstante, que pese a las dudas de constitucionalidad que este Órgano Asesor pueda tener, los artículos objeto de consulta deben ser aplicados por las respectivas municipalidad, al encontrarse vigentes y no haber sido derogados como lo explicamos líneas atrás.


 


 


III.       CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.         Los artículos 194, 196 y 197 de la Ley de Aguas N° 276  no fueron derogados expresa ni  tácitamente por los incisos  f) y h) del artículo 2 de la Ley N° 2726. En consecuencia, ambas normas están vigentes.


 


2.         Al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones le compete nombrar y remover a los Inspectores Cantonales de Aguas, de la  terna que presenta la municipalidad respectiva.


 


3.         Las municipalidades son los entes competentes para proponer la terna al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, así como para asignar y  cubrir el salario de los inspectores cantonales de aguas.


 


Cordialmente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                      Berta Marín González


Procuradora Adjunta                        Asistente Profesional Jurídico


 


GRF/BMG/Kjm


 




[1] Alvarado Rojas (DOUGLAS D.) Ministerio de Ambiente y Energía,  Instituto Meteorológico Nacional, Departamento de Aguas, Síntesis Histórica del Inspector Cantonal de Aguas, Agosto 2004, pág 4


[2] Idem, Pág. 4


[3] El artículo 2 párrafo final de ese cuerpo normativo disponía: “Las atribuciones que este artículo le confiere al Servicio, se ejercerán sin perjuicio de aquellos acueductos que actualmente disponen de un eficiente servicio de agua para la totalidad de las poblaciones que sirven, durante el periodo en que se consideren útiles dichos acueductos, a juicio del Servicio, para lo cual, antes de dictar la resolución, oirá a las respectivas Municipalidades.”


[4] “… es medio práctico y conveniente el que un tribunal unipersonal, con amplitud de criterio para fundamentar su fallo en apreciaciones de hecho y de conciencia, venga a ser medio práctico, preventivo y conciliador, que zanje las dificultades existentes entre las partes, sin perjuicio de que las mismas vayan a la vía declarativa, si con lo resuelto no se avinieren por creerlo contrario a sus pretensiones.”  (Congreso Constitucional: dictamen afirmativo del proyecto de ley de Inspectores Cantonales de la Comisión de Legislación)