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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 005 del 21/01/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 005
 
  Opinión Jurídica : 005 - J   del 21/01/2009   

OJ- 005-2009


21 de Enero de 2009


 


Licenciada


Rocío Barrientos Solano


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de


 Relaciones Internaciones y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio Nº DH-219-2008 del 29 de setiembre del 2008, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “Creación del Fondo para Pensiones Alimentarias no Cumplidas”.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría” .  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los pronunciamientos emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el ente desarrolla, este Órgano se encuentra imposibilitado de emitir criterios, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


I.         SOBRE EL OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


Según se indica en la exposición de motivos, la finalidad del proyecto de ley es pretender que los acreedores  de una pensión alimentaria,  ante el incumplimiento del deudor alimentario, reciban de manera inmediata la suma de dinero que les corresponde, de manera que puedan satisfacer sus necesidades.


 


 


II.        SOBRE LAS PENSIONES ALIMENTARIAS.


 


La pensión alimentaria es “la que determinados parientes tienen que pasar a otros para su subsistencia.”[1]


 


El derecho a la prestación alimentaria surge de los vínculos familiares derivados del matrimonio, la patria potestad o el parentesco, y tiene como objeto asegurar a los beneficiarios alimentarios el abastecimiento de las provisiones que satisfagan las necesidades que permitan su desarrollo físico y psíquico.


 


La obligación de dar alimentos tiene sustento en los artículos 51 y 52 de la Constitución Política. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 51.- “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido”.


 


ARTÍCULO 52.- “El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, diversas normas de Derecho Internacional han procurador establecer principios generales en orden al reconocimiento del derecho a recibir atención y cuidados de los familiares, sustento de la obligación alimentaria.  Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Resolución XXX aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana en 1948 en su artículo 30 señala que “Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.”


 


Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General 217° del 10 de diciembre de 1948 señala en su artículo 25 inciso 1 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios necesarios…” (el resaltado no es del original)


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, en su artículo 17 expresa que “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto a matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la única  del interés y conveniencia de ellos”


 


Así mismo, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias Ámbito de Aplicación, en el artículo 4 señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación”.


 


La obligación alimentaria hace referencia a un conjunto de necesidades básicas que se engloban dentro de ese concepto.   En este sentido, el Código de Familia en el artículo 164 señala que son alimentoslo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.”


 


Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado que:


 


“Los alimentos comprenden una prestación económica que, guardando la debida relación entre las posibilidades económicas de quien las da y las necesidades de quien o quienes las reciban, sea bastante para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las siguientes necesidades precisas:


1) El suministro de sustancias nutritivas o comestibles atención médica y medicamentos;


2) Las necesidades del vestido y habitación;


3) Tratándose de menores, la obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior y el aprendizaje de un arte u oficio”. (Resolución N° 2003-15392. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres)


 


En nuestro ordenamiento jurídico la obligación de prestar alimentos se encuentra regulada en la Ley de Pensiones Alimentarias Ley N° 7654 y en el Código de Familia, el cual en su artículo 169 señala los sujetos obligados a brindar alimentos:


 


ARTICULO 169.-Deben alimentos:


1.-Los cónyuges entre sí.


2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos a sus padres.


3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.


 


La lista de los obligados alimentarios incluye además, a los convivientes de hecho cuya relación esté declarada judicialmente, de conformidad con lo señalado por el artículo 245 del Código de Familia. Señala la norma en comentario:


 


ARTICULO 245.-“Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimenticia. Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.”


 


            De lo expuesto hasta ahora, nos interesa resaltar el hecho de que la obligación de brindar alimentos no surge únicamente a favor de los menores de edad, sino que existen otros sujetos a los cuales la ley les reconoce el derecho de solicitar alimentos de sus familiares, tales como los cónyuges entre sí o los padres en relación con los hijos mayores de edad.


 


 


III.      SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


La Comisión Especial de Derechos Humanos nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto “Creación del Fondo para Pensiones Alimentarias no Cumplidas”.


 


Con el proyecto de ley lo que se pretende es autorizar al Patronato Nacional de la Infancia para que constituya un fondo para pensiones alimentarias no cumplidas que garantice el pago de la obligación Alimentaria en caso de que el acreedor alimentario incumpla con el pago.  Señala el proyecto, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 1. Autorízase al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para que constituya el Fondo para Pensiones Alimentarias No Cumplidas, cuyo objeto es garantizar el pago de los alimentos a los acreedores alimentarios.


 


ARTÍCULO 2. El Fondo se financiará con los recursos ordinarios del (PANI), las transferencias contenidas en los presupuestos de la República, los intereses y las donaciones del propio Fondo, así como los reintegros y las recuperaciones que se efectúen de los beneficiarios y los deudores alimentarios.


 


ARTÍCULO 3. Los beneficiarios del Fondo son todas las personas que tengan un derecho alimentario declarado judicialmente en firme frente a otra.  El PANI pagará del Fondo y por beneficiario, una suma máxima igual al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por decreto ejecutivo para el período correspondiente.


 


ARTÍCULO 4. Como requisito para el pago, el beneficiario deberá aportar al PANI la prueba correspondiente.  A partir de la efectiva cancelación de la suma, el PANI se subrogará los derechos de los beneficiarios y procederá a recuperar, de los deudores, lo pagado por concepto de alimentos.  La certificación expedida por el presidente ejecutivo del PANI, constituye título ejecutivo.


 


ARTÍCULO 5. El acreedor alimentario que reciba del deudor el pago por prestación alimentaria ya cubierta por el Fondo, deberá entregar el dinero al Fondo dentro de los cinco días siguientes; en su defecto, se procederá judicialmente contra él.


 


ARTÍCULO 6. La solicitud al Fondo se presentará en forma escrita y solamente podrá ser realizada por el beneficiario o sus representantes; deberá contener copia certificada de la sentencia firme que condene al pago de la prestación alimentaria, o del acuerdo debidamente homologado por el juez que acepte ese pago.


 


ARTÍCULO 7. En caso de que los beneficiarios demuestren a satisfacción del PANI que califican como personas en situación de pobreza, según la reglamentación que por separado deberá emitir el PANI, para el pago de esas prestaciones alimentarias se podrán utilizar recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.


 


ARTÍCULO 8. El PANI queda facultado para que administre los recursos del Fondo por medio de un fideicomiso en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, el cual será escogido mediante concurso público”.


 


Como se desprende de la lectura de los artículos anteriores, el proyecto de ley introduce la creación de un fondo Nacional que tiene por objeto garantizar el pago de los alimentos a los beneficiarios alimentarios, financiándose con recursos ordinarios del Patronato Nacional de la Infancia, transferencias de los presupuestos de la República, los intereses y donaciones del fondo y los reintegros que efectúen los beneficiarios y deudores alimentarios, por lo que se debe determinar si la creación de dicho fondo es acorde con el Derecho de la Constitución.


 


 


i.                     Antecedentes:  Proyecto de Ley Expediente 13.235


 


La primera consideración que debemos realizar es que la creación del fondo de pensiones alimentarias no es una nueva iniciativa.  En efecto, en el año 1998 mediante el expediente 13.235 se presentó el proyecto de ley denominado “Creación del Fondo Nacional de Asistencia para Pensiones Alimentarias”. Señalaba el proyecto en comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 1.  Se Autoriza al Patronato Nacional de la Infancia a constituir el Fondo Nacional de Asistencia para Pensiones Alimentarias, que se constituye y funciona de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento.


 


ARTICULO 2: El Fondo tiene por objeto el garantizar el pago de los alimentos a los acreedores alimentarios, de conformidad con lo que se dispone a continuación.


 


ARTÍCULO 3. El Fondo se financiará con los recursos ordinarios del  Patronato, las transferencias contenidas en los presupuestos de la República, los intereses y las donaciones del propio Fondo, y los reintegros y recuperaciones que se efectúen de los beneficiarios y los deudores alimentarios.


 


ARTÍCULO 4. Los beneficiarios del Fondo son todas aquellas personas que tengan un derecho alimentario declarado judicialmente en firme frente a otra.  El Patronato pagará del Fondo una suma máxima por beneficiario igual al 50% del menor salario mínimo establecido por Decreto Ejecutivo para el período correspondiente.


 


ARTÍCULO 5. El beneficiario o su representante aportará la prueba correspondiente al Patronato como requisito para el pago.  A partir de la efectiva cancelación de la suma, el Patronato se subrogará en los derechos de los beneficiarios y procederá a recuperar de los deudores lo pagado por concepto de alimentos, constituyendo título ejecutivo la certificación expedida por el Presidente Ejecutivo del Patronato. 


 


ARTÍCULO 6. El acreedor alimentario que reciba del deudor el pago por prestación alimentaria ya cubierta por el Fondo, deberá entregarlo a éste dentro de los cinco días siguientes. En su defecto, se procederá judicialmente contra él.


 


ARTÍCULO 7. La solicitud al Fondo solo podrá ser hecha por el  beneficiario  o por sus representantes y deberá presentarse en forma escrita y aportar copia certificada de la sentencia firme correspondiente que condene al pago de la prestación alimentaria, o del acuerdo debidamente homologado por el juez que acepte ese pago.


 


ARTÍCULO 8. En caso de que los beneficiarios demuestren a satisfacción del Patronato que califican como personas en situación de pobreza, de conformidad con la reglamentación que se emita se podrá utilizar para el pago de esas prestaciones alimentarias recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares que se sean girados al Patronato..


 


ARTÍCULO 9. El Patronato queda facultado para administrar los recursos del Fondo por medio de un fideicomiso en uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional que sea escogido mediante concurso público”.


 


ARTÍCULO 10. Rige a partir del 1 de enero 1999.


 


En relación con este proyecto, la Comisión de Asuntos Sociales lo dictaminó negativo de manera unánime, por considerar que obligaba al Estado a asumir responsabilidades que corresponden a los padres de familia.


 


Sobre este punto, señala el folio 330 del Proyecto de ley N° 13.235 en el estudio del expediente emitido por la Licenciada Anabelle Natasha Morales Badilla, en lo que interesa lo siguiente:


 


“Lo había dictaminado unánimente negativo, considerando que obliga al Estado a asumir obligaciones que corresponden a padres, y promueve irresponsabilidad y paternalismo, por moción de revisión a votación se envió a subcomisión que consideró proyecto base paternalista e inviable.”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, en la discusión del proyecto en la Comisión permanente de Asuntos Económicos, en el acta de sesión ordinaria N° 45 del martes 10 de agosto de 1999, la diputada Castro Ulate señala: “Este proyecto estuvo en sociales y fue dictaminado negativamente…”


 


Así mismo, en la sesión extraordinaria N° 06 del 27 de junio del 2000, de la Comisión Especial Permanente de la Mujer se indicó que “Esta es una iniciativa que tiene muy buenas intenciones, pero que no tiene tal vez sustento jurídico, porque todos se oponen al proyecto y no se cómo vamos a hacer para sacar un texto en donde todos dicen que no, que funcione. Ya en la Comisión de Asuntos Sociales, fue dictaminado negativamente, no se le permitió que quedara firme y se pasó a la Comisión de Asuntos Económicos, donde se trató de hacer un esfuerzo y por eso todavía está aquí. Ahora, en este estudio comparativo dice que el PANI se opone al proyecto, DESAF, también, El Ministerio de Hacienda lo considera inconstitucional, el Banco de Costa Rica, dice que debe establecerse como un fideicomiso, y hay una serie de calamidades en contra de este proyecto, que hace muy difícil su estudio. Tiene mucho tiempo de estar rodando pero que no se ha podido plasmar en una ley.” (el resaltado no es del original)


 


Por otra parte, conviene señalar que en el este expediente, se efectuó un Informe Técnico Económico por parte de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, el cual con base en datos obtenidos de las pensiones no canceladas en el año 1998, pudo estimar el costo de la operación del Fondo Nacional de Pensiones, señalando al respecto que:


 


“Se estima que para el primer mes de operación del Fondo Nacional de Asistencia para Pensiones Alimentarias, se requieren ¢213,2 millones y para el primer año ¢532,4 millones.”


 


Como se desprende de lo anteriormente señalado, el proyecto de Ley denominado “Creación del Fondo Nacional de Asistencia para pensiones Alimentarias” de 1998, fue un proyecto de iniciativa del Poder Ejecutivo, el cual fue dictaminado negativamente,  considerado como no viable por diversas instituciones y archivado en al año 2002 de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea legislativa.


 


Consideramos importante tener presente el antecedente del proyecto señalado, toda vez que el texto que ahora se somete a consideración de la Asamblea Legislativa, es muy similar al archivado en el año 2002.


 


 


ii.                   Observaciones al Proyecto de Ley 16.827


 


De seguido procederemos a hacer las observaciones en relación con el  proyecto de ley en estudio.


 


La primera observación que se debe efectuar esta referida a los beneficiarios del fondo de pensiones alimentarias y al origen de los fondos que se destinen para tal fin.  


 


Como se señaló líneas atrás, existen diversas personas a las que la Ley les reconoce el derecho a optar por una pensión alimentaria, tales como los menores de edad, los cónyuges o convivientes de hecho entre sí, los padres en relación con sus hijos o los hermanos cuando tengan alguna discapacidad.


 


Pese a que la exposición de motivos del proyecto de ley señala que la norma está dirigida a solventar las necesidades de los menores, madres y ancianos, se recomienda definir con claridad cuáles serán los beneficiarios de este fondo, sobre todo con miras a la competencia del Patronato Nacional de la Infancia.


 


En efecto, según el texto propuesto, el fondo se financiará con “los recursos ordinarios del PANI…”(artículo 2), por lo que la aplicación de la norma en cuestión, puede traer problemas de orden constitucional. 


 


Así, consideramos que podría existir un problema de constitucionalidad al desviarse fondos destinados al cumplimiento de los fines constitucionalmente asignados al Patronato Nacional de la Infancia, para suplir necesidades de otros grupos de personas sobre las cuales la Constitución Política no le ha asignado una competencia al Patronato Nacional de la Infancia, tales como los adultos con respecto a sus hijos o los hermanos entre sí.


 


Recordemos que el Patronato Nacional de la Infancia, por mandato constitucional es el ente encargado de la protección de la niñez.  Señala el artículo 55 de la Carta Constitucional, lo siguiente:


 


“La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.”


 


A partir de la lectura de la norma constitucional, es evidente que el Constituyente le ha otorgado al PANI un papel central en la protección de las madres y los niños,  papel que ha sido reconocido por ese Tribunal Constitucional en reiteradas oportunidades.  Por ejemplo, en la resolución 227-1993 de las doce horas y treinta y seis minutos del quince de enero de 1993 señaló:


 


El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor.”


 


Ahora bien, el asignar fondos ordinarios del Patronato Nacional de la Infancia para cumplir las obligaciones alimentarias en grupos diversos a las mujeres y los niños, podría traer como consecuencia que los fondos del Patronato Nacional de la Infancia sean destinados en su totalidad a este fin, descuidándose otras labores que efectúa esa institución autónoma.


 


 Y es que debe considerarse que el proyecto de ley no establece un monto máximo de los fondos ordinarios para que sean asignados a esta nueva función, con lo cual podría caerse en el inconveniente de que se consuma todo el presupuesto de la institución en esta función.


 


A partir de lo expuesto, y ante la falta de claridad en la definición de los montos máximos a asignar del presupuesto del Patronato Nacional de la Infancia así como de los beneficiarios de la prestación alimentaria, se podría presentar un roce de constitucionalidad al asignar competencias ajenas al Patronato Nacional de la Infancia en detrimento de las competencias asignadas por la Carta Magna.


A manera de ejemplo, debemos señalar que en España mediante el Decreto Real 1618-2007 del 7 de diciembre se aprueban las normas de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, el cual está destinado a cubrir un porcentaje de las pensiones no pagadas cuya población meta es únicamente los menores de edad.  Señala el artículo 2. 2 del decreto mencionado, lo siguiente:


 


El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo”.


 


En segundo lugar, debe hacerse la observación en torno a que el articulado objeto de consulta no es claro sobre los requisitos exigidos para el pago de la pensión alimentaria adeudada.


 


Al igual que en el punto anterior, la exposición de motivos del proyecto señala que la intensión es permitir que los acreedores alimentarios que no han recibido su pensión por el incumplimiento del obligado, puedan satisfacer sus necesidades básicas.


 


No obstante, los artículos 3 y 4 que establecen los requisitos para el otorgamiento del beneficio, no incluyen expresamente como uno de los presupuestos el que el obligado alimentario se niegue a cancelar la pensión, o que se demuestre que el acreedor alimentario no ha logrado el pago a pesar de haberlo intentado.


 


Este aspecto nos parece importante, toda vez que las normas actuales se podrían interpretar en el sentido de que el PANI pasa a ser un co-obligado con el deudor alimentario, con lo cual el acreedor podría escoger entre el obligado original o el Patronato Nacional de la Infancia, desnaturalizándose la intensión del legislador.


 


En el mismo sentido, recomendamos aclarar el artículo 5 del proyecto de ley, específicamente lo referido a los mecanismos de recuperación del monto pagado por el PANI cuando el acreedor alimentario reciba la pensión tanto del PANI como del deudor original.    Según el texto propuesto, en estos casos se procederá judicialmente contra el acreedor, no obstante no se especifican aspectos de procedimiento tales como la posibilidad de certificar el adeudo por parte del PANI, entre otros.


 


 


 


IV.       CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento, podría presentar problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa, por lo que se recomienda aclararlo en los términos expuestos.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Cordialmente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                  Berta Marín González


Procuradora Adjunta                                    Asistente profesional Jurídico


 


 


GRF/BMG/gcga


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] OSSORIO (Manuel). Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, pág. 563