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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 006 del 19/01/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 19/01/2009   

C-006-2008


19 de enero del 2009


 


Señora


Shirley Madrigal Mora 


Secretaria


Concejo Municipal


Municipalidad de Puriscal


 


 Estimada señora:


 


Con la aprobación de la  señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio No. SC-546-2008 del 09 de diciembre del 2008, a través del cual se nos indica lo siguiente: “El Concejo Municipal de Puriscal en sesión ordinaria No. 232, celebrada el 25 de noviembre del 2008, basados en el oficio SJ-89-2008, enviado por el Lic. Juan Pablo Vargas Quirós, abogado municipal, ACUERDO 007-2322007, acordó elevar el caso del señor xxx, funcionario municipal de dicha entidad.”


 


I.-        RAZONES JURÍDICAS QUE NOS IMPIDEN EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA.


 


De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, existen  una serie de requisitos de admisibilidad que deben cumplir las consultas, para que este Órgano Asesor pueda ejercer la función consultiva.


 


En este sentido, conviene transcribir los artículos de los que se derivan los requisitos señalados:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


(...)”.


 


“ARTÍCULO 4. CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


ARTÍCULO 5.  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


            De la normativa citada se desprenden ciertos requisitos de admisibilidad que deben cumplir las consultas presentadas ante este Despacho, dentro de los cuales podemos destacar el que la consulta sea planteada en términos genéricos, sin que pueda identificarse la existencia de un caso concreto, ya que su resolución le compete a la Administración y no a esta Procuraduría.  Sobre este tema en particular hemos indicado:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.


 


Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).


 


“(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado recientemente mediante dictamen N° C-284-2007 del pasado 21 de agosto del 2007). (C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005)


 


Ahora bien, en la especie, tal y como se desprende de la lectura del oficio presentado, lo que se pretende es que esta Procuraduría se pronuncié respecto al caso concreto del señor xxx, razón por la cual nos resulta imposible ejercer la función consultiva solicitada. 


 


            De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez                       Licda, Xochilt López Vargas


 Procurador Constitucional                        Abogada de la Procuraduría


 


 


FCV/XLV/msch