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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 026
 
  Dictamen : 026 del 05/02/2009   

C-026-2009


5 de febrero, 2009


 


Doctora


Janina Del Vecchio U


Ministra de Gobernación, Policía y Seguridad Pública


 


Distinguida señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° 3063-2008 DM del 19 de diciembre del 2008, recibido en mi Despacho el 12 de enero del 2009, ampliado mediante oficio n.° 213-2009 DM del 20 de enero del 2009, por medio de los cuales solicita el criterio del Órgano Asesor sobre los siguientes aspectos:


 


“1) ¿Se encuentra vigente el Decreto 25830, del 13 de febrero de 1997, y es aplicación absoluta el mismo?


 


2) a-¿Qué debe entenderse o qué interpretación debe darse cuando el artículo 30 (y teniendo en relación el artículo 32) de la Ley 7395 habla de que el Juego Crea será adquirido y administrado en forma exclusiva por la Junta Directiva de la Fundación Hogares Crea, (el subrayado es nuestro)? ¿Puede dicha Junta realizar acuerdos o convenios con entes privados, deportivos etc., de tal forma que para desarrollar el Juego esta Junta utilice elementos tales como marcas, imagen, distintivos, etc., de dichos entes, pero teniendo que distribuir también dentro de estas últimas, lo obtenido o generado en dinero por el juego?


 


b- ¿Puede indicarse que el dinero que pasa a dichos entes es parte de la producción o administración del juego por lo que no está dentro del concepto de utilidades netas de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Loterías decretos 24922-MP y 25830-MP?


 


c- ¿Puede el Juego Crea basarse, fundamentarse o ser un juego en combinación con actividades deportivas sea tanto dentro como fuera del país cuando la Ley 7800 establece que estarán a cargo del Instituto del Deporte y la Recreación?”.


 


“¿Cómo debe entenderse el artículo 2 en el marco del decreto N° 24922? ¿Debe la Junta de Protección Social referirse al Juego Creatico cuando se pretenda poner en práctica alguna modalidad de este, máxime cuando se habla de juego y por lo cual podrían estar interviniendo elementos de azar un ámbito que se ha reservado a la Junta de Protección social y por lo cual es la Institución con elementos para emitir un criterio técnico?”


 


I.                   ANTECEDENTES


 


A.                Criterio de la Asesoría Legal de Órgano consultante


 


Transcribe usted la postura de la Asesoría Jurídica del Ministerio, en el que se indica que es claro que el juego es para alcanzar un objetivo particular y que los fondos o utilidades netas se destinen a ese fin, como es la construcción y el mantenimiento de los Albergues Crea, el tratamiento de sus residentes y adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus programas. “El hecho que los fondos producto del juego tengan que ser distribuidos con otros entes públicos o privados, en virtud de firmar acuerdos para poner en ejecución el juego Crea con entes como los antes indicados, desvirtúa el propósito de la Ley; máxime si las utilidades netas del juego deben ser repartidas entre varias instituciones, correspondiéndole a Hogares Crea tan solo una pequeña porción. En esa línea es nuestro criterio que el juego Crea fue dado para que fuera desarrollado por la Fundación Hogares Crea sin que se involucraran otros entes de cualquier carácter.  Lo anterior por ser un tema de reserva de ley.


 


Por otra parte, teniendo en cuenta lo dicho, sea que el juego es solo resorte de la Fundación aludida, no puede pensarse distribuir dineros con otros entes y tenerlos como parte de la producción a efectos de establecer lo que es utilidades netas”.


 


Por último, se indica que ni Hogares Crea ni la UNAFUT  pueden pretender que su cartera se arrogue una competencia que le pertenece al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 7800.


 


B.                Criterio de Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación


 


Mediante oficio n.° ADPb-194-2009 este Despacho dio audiencia de la presente consulta al licenciado Jorge Muñoz Guillen, director general del ICODER. Sin embargo, pasado el plazo otorgado, no se recibió ningún escrito de este ente sobre su posición en relación con uno de los puntos consultados.


 


C.                Criterios de la Procuraduría General de la República


 


El Órgano Asesor se ha pronunciado sobre el Juego Crea, concretamente en el dictamen C-151-98 de 30 de junio de 1998.


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


En vista de que son varias las interrogantes, por razones lógicas y de orden, la vamos a responder de forma separada.


 


A.                Sobre la vigencia del decreto ejecutivo n.° 25830


 


Para efectos de una mejor comprensión del asunto en estudio, es importante tener presente que el decreto ejecutivo n.° 25830 de 13 de febrero de 1997, el cual aparece como derogado en el Sistema Nacional de Legislación Vigente que lleva el Órgano Asesor, indica lo siguiente:


 


       “En uso de las facultades que les confieren los artículos (sic: debe entenderse incisos) 3, 18 y 20 del artículo 140 de la Constitución Política y artículo 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de La Administración Pública y el numeral 34 de la Ley 7395 del 3 de mayo de 1994,


Considerando:


       1°- Que mediante Ley 7395 de 3 de mayo de 1994 se promulgó la Ley de Loterías en la que se autoriza la creación del Juego Crea.


       2°- Que de acuerdo con esa ley la reglamentación del Juego Crea corresponde al Poder Ejecutivo.


       3°- Que para el mejor funcionamiento del Juego Crea es necesario reformar el decreto N° 24922-MP del 15 de enero de 1996. Por tanto,


DECRETAN:


       ARTÍCULO 1°- Refórmese el artículo 1° del decreto N° 24922 del 15 de enero de 1996 y en su lugar léase: ‘El Juego Crea consiste en un juego que requiere combinación de destreza, habilidad y una alta capacidad de memoria y de asociación visual por parte del jugador. La Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica podrá poner en circulación en el mercado nacional el máximo de boletos que al año sean autorizados por el Poder Ejecutivo. Los boletos anuales autorizados podrán ser distribuidos en varias emisiones que se identifican en diferentes formas.’


       ARTÍCULO 2°- Refórmase el artículo 7 y en su lugar léase: ‘El Juego Crea podrá ser vendido y distribuido por personas físicas y organizaciones sociales sin fines de lucro, legalmente constituidas e inscritas, pudiendo usar para tal fin máquinas electrónicas. Las autorizaciones respectivas serán otorgadas por la Junta Directiva de la Fundación.’


       ARTÍCULO 3°- Agréguese un párrafo segundo al artículo 8 en los siguientes términos: ‘De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Fundaciones N° 5338 del 28 de agosto de 1963 (sic: es 1973), la Fundación Hogares Crea deberá rendir un informe contable de sus actividades el primero de enero de cada año a la Contraloría General de la República.’


       ARTÍCULO 4°- Agréguese el artículo 9 bis: ‘En todas las disposiciones en que se haga mención al Poder Ejecutivo, se entenderá como Ministro del ramo el Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación.’”


 


Posteriormente, mediante decreto ejecutivo n.° 25949, Reforma al Reglamento del Juego Crea, se derogó el citado decreto para restituir el texto original del decreto ejecutivo n.° 24922 de 15 de enero de 1996; sin embargo, el último decreto fue anulado por la Sala Constitucional en el voto n.° 326-98 al resolver un recurso de amparo. Las razones que dio el Alto Tribunal de la República para ello fueron las siguientes:


 


I. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido: artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional):


A. mediante Ley número 7395 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se reguló todo lo relacionado con loterías y juegos similares (folio uno del expediente); b) el artículo 34 de dicha ley confirió al Poder Ejecutivo la obligación de reglamentar la organización y sistema de sorteos, la periodicidad, cantidad y clase de premio del Juego Crea (Ley 7395); c) mediante decreto ejecutivo número 23215-G se emitió el Reglamento para el Juego Crea (folio veinticuatro del expediente); d) el decreto 23215-G, fue derogado mediante decreto 24922-MP (folio veinticuatro del expediente); e) el decreto 24922-MP determinó qué es el Juego Crea y lo relativo a boletos y series (artículo 1º) (folio veinticuatro del expediente); f) el decreto 25830 modificó lo relativo a los medios a través de los cuales puede ser vendido o distribuido (artículo 2º) y en cuanto a la supervisión de la Contraloría General de la República (artículo 3º) (folios veinticinco y veintiséis del expediente); f) mediante decreto 25949-MP se derogó el decreto 25830-MP (folio veinticinco del expediente).


II. Hechos no probados. No existen hechos no demostrados de relevancia para esta resolución.


III. Sobre el fondo. Alega la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 7395 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Poder Ejecutivo reglamentó -mediante decreto número 23215-G- la organización, sistema de sorteos, periodicidad, cantidad y clase de premios del denominado "Juego Crea". Posteriormente, el decreto 23215-G fue derogado por el decreto 24922-MP. Para ello se tomó en consideración el criterio técnico de la Procuraduría General de la República -emitido mediante dictamen número C-138-94- donde se indicó que el Poder Ejecutivo trasladaba el ejercicio de la potestad de imperio y renunciaba a un deber público establecido en la ley al ceder, a la Fundación, la reglamentación de aspectos fundamentales de la organización del Juego Crea. El decreto 24922-MP fue modificado, parcialmente, por el decreto número 25830-MP; finalmente el decreto 25830-MP fue derogado mediante decreto 25949-MP. Manifiesta la recurrente que, tanto el reglamento como las modificaciones posteriores que le hizo el Poder Ejecutivo, vía decreto, constituyen actos administrativos declarativos de derechos, no normativos, a pesar de que formalmente se les denomina "decretos". La autoridad recurrida alega que se trata de simples decretos y que las modificaciones y derogaciones realizadas tienen como fundamento legal la potestad otorgada por la Constitución al Poder Ejecutivo de reglamentar, mediante decretos, y la de derogar un decreto con otro.


IV. El artículo 34 de la Ley 7397 del tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, otorgó al Poder Ejecutivo la potestad de reglamentar el denominado "Juego Crea" y mediante el decreto número 24922-MP, se reglamentaron sus aspectos fundamentales. Decretos posteriores modificaron el reglamento original. La Sala comparte el criterio de la recurrente en cuanto a que los decretos número 24922 y 25830 son verdaderos actos administrativos, de naturaleza concreta, y no normativos. Si bien es cierto que tales actos formalmente se denominan "reglamentos", lo cierto es que, en la especie, se trata de acuerdos (por ser actos particulares y concretos) de conformidad con el artículo 120 de la Ley General de la Administración Pública. Ello es así porque tales acuerdos se refieren a una persona jurídica determinada -Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica- y a una situación concreta -la organización del Juego Crea-. Es claro, entonces, que no estamos en presencia de un decreto normativo de carácter general, sino de un acto administrativo particular, concreto y declarativo de derechos subjetivos. Siendo entonces que se trata de actos declarativos de derechos, válidos y eficaces, sólo pueden desconocerse si, previamente, se ha declarado su nulidad, ya sea en vía administrativa -por tratarse de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta- o bien, ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, por medio del proceso de lesividad. En innumerables oportunidades esta Sala se ha referido a la intangibilidad de estos actos (actos propios de la Administración) y, en tal sentido, se pueden ver, entre otros, los votos número 2866-93, 2754-93 y 4596-93. Así, este Tribunal ha indicado ‘...que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo.’ (Voto 2186-94)


V. Resulta claro, entonces, que en presencia de actos administrativos concretos, declaratorios de derechos, la Administración no puede derogarlos unilateralmente. Al hacerlo -como en el caso sub judice- se transgreden derechos de particulares sin utilizar el procedimiento previsto por el Ordenamiento Jurídico, es decir, sin acudir a los medio legales idóneos como lo advirtió la Sala en el voto mencionado.


VI. En relación con los alegatos que hace la Junta de Protección Social en cuanto a que el decreto 24922-MP rebasó, con creces, el marco que fijó la ley 7395, debe señalarse que ese no es el punto medular en este asunto. La presunta invalidez del decreto, (al suponerse que excede el marco fijado por la ley) constituye un aspecto que no afecta el acto concreto que confirió derechos, mientras no haya sido anulado o revocado por los trámites previstos en el Ordenamiento Jurídico. El Poder Ejecutivo, al derogarlo sin haber seguido el procedimiento previsto en el Ordenamiento, transgredió derechos adquiridos según lo previsto en la Constitución y ratificado así en los mencionados votos de esta Sala. En virtud de lo anterior, el recurso debe declararse con lugar.


Por tanto:


Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el decreto ejecutivo número 25949-MP del nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, que derogó el decreto número 25830-MP del trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, publicado en "La Gaceta" número cuarenta del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo”.


 


Si el decreto que derogó el n.° 25830 hubiese sido declarado inconstitucional, no tendríamos la menor duda en responder que el decreto n.° 25830 está vigente, toda vez que ha sido tesis de principio de la Sala Constitucional que cuando se declara inconstitucional una norma que a su vez derogó otra, uno de los efectos de esa declaratoria –efecto declarativo- es que la norma derogada recobra su vigencia[1], mediante un sentencia normativa sustitutiva.


 


Ahora bien, al haberse anulado el decreto ejecutivo derogante mediante un proceso constitucional de garantías, en este caso de amparo, debemos echar mano a la normativa propia que regula este proceso, encontrando que, en el numeral 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se indica claramente que cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir o garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando fuese posible. No cabe duda que la expresión “restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación” implica la potestad de la Sala de anular los actos que sea necesario para lograr esa finalidad (vid. HESS ARAYA, Christian y otra. Ley de la Jurisdicción Constitucional. San José, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 2° edición, 2001, pág. 209), lo que significa, ni más ni menos, en este caso, que el decreto ejecutivo n.° 25830 recobró su vigencia a causa de la nulidad que ordenó la Sala en su sentencia del decreto ejecutivo n.° 25949.


 


Una tesis contraria a la que estamos siguiendo, en el sentido de que el decreto ejecutivo n.° 25830 está derogado, conllevaría hacer nugatorio los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional, la cual, de conformidad con el  numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tiene efectos erga omnes, salvo para el propio Tribunal. Además de que impediría la ejecución de la sentencia y desconocería los derechos fundamentales del amparado.


 


En resumen, el decreto ejecutivo n.° 25830 está vigente, y así debe corregir en el Sistema Nacional de Legislación Vigente.


 


B.                Sobre la Administración del Juego Crea y la posibilidad o no de distribuir utilidades a otros entes


 


El artículo 30 de la Ley n.° 7395 de 3 de mayo de 1995, Ley de Loterías creó el juego popular denominado Juego Crea, el cual es adquirido y administrado, en forma exclusiva, por la Junta Directiva de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, con cédula jurídica No. 3-006-123688-06. Sobre el particular, en el dictamen C-151-98, expresamos lo siguiente:


 



III. EL "JUEGO CREA":


La Ley de Loterías creó un "juego popular" denominado Juego Crea, cuya administración asignó con exclusividad a la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica (art. 30), para que con el producto del mismo se financiara la construcción y el mantenimiento de los albergues Crea, así como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas (art. 32).


El artículo 31 caracteriza así dicho juego:


‘El Juego Crea será un juego de combinación de destreza y habilidad, que requerirá fundamentalmente, una alta capacidad de memoria y de asociación visual por parte del jugador’.


Sobre tal caracterización legal, en otra oportunidad señalaba la Procuraduría General de la República que la misma pretende acercar el Juego Crea "... a los parámetros propios del juego de azar permitido, al hacer expresa referencia a la necesaria intervención de la destreza y la habilidad del jugador. Además, por cuanto está expresamente previsto que los fondos que se recauden, serán destinados exclusivamente a la causa de bien social y los programas de salud pública que constituyen el objeto de ser de la Fundación..." (dictamen nº C-138-94).


El numeral 2º de la Ley, por su parte, estipula:


‘La Junta será la única administradora y distribuidora de las loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden participación en el negocio al mayor número de personas, de conformidad con los términos de la presente Ley. Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21 de noviembre de 1951’.


Existe una obvia contradicción entre estos dos últimos preceptos de la Ley de Loterías: el artículo 2º implícitamente ubica al Juego Crea como una especie del género lotería y, de ser así, la ganancia del jugador se encontraría únicamente supeditada a la suerte; al paso que, según el artículo 31, en dicho juego tiene relevancia ‘como factor determinante de la pérdida o ganancia’ la habilidad del jugador, particularmente su memoria y capacidad de asociación visual.


Dicha desarmonía normativa obedece a un claro error semántico que presenta el primero de dichos artículos, posiblemente inducido por la deficiente definición que de las loterías presenta el artículo 1º de la Ley nº 1387 ‘que significativamente cita de modo expreso ese precepto legal’. Error que, en todo caso, no puede ser usado como excusa para demeritar la potencia normativa del artículo 31, que explícita y claramente expone los perfiles del Juego Crea.


En abono de dicha tesis recuérdese que en el ámbito del Derecho Público se privilegia, por encima de elementos literalistas, la interpretación lógico-sistemática del clausulado legal y su lectura con criterio finalista.


IV. CONCLUSION:


A la luz de lo expuesto, podemos concluir que el Juego Crea no es una lotería, por lo que no puede reglamentarse ni organizarse de modo tal que la ganancia o la pérdida se supeditaran únicamente a la suerte (como sucede con todo tipo de lotería, sea convencional, electrónica, instantánea, etc.).


Debe garantizarse a quien participe del Juego Crea que dicha ganancia o pérdida se hará depender de su habilidad y, muy en particular, de su memoria y capacidad de asociación visual”.


 


Dada la claridad del precepto legal, no existe duda alguna que el Juego Crea solo puede ser administrado por la Junta Directiva de la entidad privada que indica el numeral 30, no otra cosa puede desprenderse de la expresión que utiliza el legislador de “en forma exclusiva”. En esta dirección, conviene recordar  el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000), por lo que el asunto no requiere de mayor elucubración jurídica.


 


En cuanto a la posibilidad de distribuir utilidades netas[2] entre otros entes, sean estos públicos o privados, encontramos que el numeral 32 de la misma Ley, señala de manera categórica que las utilidades netas del Juego Crea se deben destinar totalmente a la construcción y al mantenimiento de los albergues Crea, así como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas. Ergo, no es posible distribuir las utilidades que produzca el juego en otros entes públicos o privados.


 


C.                Si el Juego Crea puede basarse, fundamentarse o ser un juego en combinación con actividades deportivas sea tanto dentro como fuera del país


 


El artículo 88 de la Ley n.° 7800 de 30 de abril de 1998, Ley que crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y su régimen jurídico, indica lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 88.-


- Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.


    Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí establecido.


Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así:


a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.


b) Un siete por ciento (7%) para la administración.


c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.


d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.


e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones, equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para confeccionar las apuestas deportivas”.


 


Sobre el particular, la Procuraduría General de la República, en el dictamen  C-033 de 5 de febrero de 1999, concluyó que nuestro ordenamiento reserva al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación la administración de un sistema de apuestas en combinación con eventos deportivos. Ergo, La Junta de Protección Social de San José no está legalmente habilitada para organizar un sistema de apuestas de esa naturaleza ni de ninguna otra. El fundamento de esta postura fue el siguiente:


 


“Pese a esto, la nueva legislación emitida conserva implícitamente los principios del régimen anterior. De esta forma, debemos entender que sigue reservado al Estado el establecimiento de un sistema de apuestas en combinación con eventos deportivos, ahora en cabeza del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, manteniéndose con ello la prohibición de que los particulares establezcan empresas de tal tipo. Conforme al mencionado texto normativo, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación fue concebido por el legislador como una institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa (artículo 1º), al que compete entonces administrar el citado sistema de apuestas, según se desprende de su artículo 88:


‘Autorizase al establecimiento de un sistema de apuestas deportivas, en combinación con las actividades deportivas nacionales e internacionales, el cual estará regulado en el reglamento de esta ley. Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas serán distribuidos así:


- ...


- ...


- ...


- ...


Para todos los efectos, el Consejo Nacional será el encargado y responsable, por medio de la Administración del Instituto, o mediante uno o más concesionarios, de la explotación del sistema de apuestas deportivas.’ (el resaltado es nuestro).


 


Así las cosas, retomamos el discurso esbozado anteriormente para indicar que las apuestas deportivas constituyen una actividad empresarial que se reserva al Estado, de manera que sólo éste o los particulares a través de concesión otorgada en los términos que fije el ordenamiento pueden realizar lícitamente tal actividad. Consecuencia de lo anterior, el régimen prohibitivo establecido en la Ley nº 3275, en cuanto a las apuestas deportivas en manos de particulares, continúa vigente, aunque ahora regulado por la Ley nº 7800”.


 


Con base en lo anterior, el Juego Crea no puede basarse, fundamentarse o ser un juego en combinación con actividades deportivas sea tanto dentro como fuera del país, pues el sistema de apuestas en combinación con eventos deportivos es del ICODER. Lo único que permite la Ley es que por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación puede acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas.


 


D.                Sobre las dos últimas interrogantes que se adicionan


 


Revisando el criterio legal que usted transcribe, por ninguna parte la Asesoría Jurídica se refiere a las interrogantes que se nos plantean en su oficio n.° 213-2009 DM, con lo que se incumple con un requisito de admisibilidad para evacuar la consulta en este extremo. Debemos recordar que nuestra Ley Orgánica exige que a la consulta se le adjunte el criterio legal respectivo –excepción hecha de los auditores internos, quienes puede consultar directamente y sin necesidad de aportarlo-. Por otra parte, rebate usted los argumentos de su Asesoría Legal, en el sentido de que este órgano consultivo saca de contexto la palabra “sorteo”, postura que en nada cambia las cosas.


 


 


III.-     CONCLUSIONES


 


1.-        El decreto ejecutivo n.° 25830 está vigente.


 


2.-        El Juego Crea solo puede ser administrado por la Junta Directiva de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica.


 


3.-        No es posible distribuir las utilidades que produzca el Juego Crea en otros entes públicos o privados.


 


4.-        El Juego Crea no puede basarse, fundamentarse o ser un juego en combinación con actividades deportivas sea tanto dentro como fuera del país.


 


5.-        Las dos últimas interrogantes no se contestan a causa de que no se aporta el criterio legal respectivo.


 


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc


C:            Lic. Jorge Muñoz Guillén, director general del ICODER.


 


 


 


 




[1] Esta postura tiene su respaldo en la jurisprudencia de la SC, la que, en el voto n.° 4888-01, expresó lo siguiente:


     “II. GESTIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE FOLIO 30. Entendido el papel de órgano asesor imparcial objetivo de la Sala Constitucional, que ésta le otorgó la Procuraduría General de la República desde el inicio mismo de sus funciones, es que se procede a analizar la gestión que formulada, una vez pronunciada la inconstitucionalidad que se analizó en el considerando anterior. La gestión tiene como propósito que la Sala dimensione los efectos de aquella sentencia, ya que se ha dado una especie de vacío, al quedar impune, por virtud de la deficiente construcción del tipo legal, una conducta a todas luces ilícita según el texto de la ley. El dimensionamiento que en concreto se pide es que, tal y como ya lo ha dispuesto la Sala en ocasiones precedentes, pronunciada la ilegitimidad de la norma indicada, corresponde entender que recobra vigencia la norma anterior, es decir, la que estaba vigente a la fecha de entrar en vigor la nueva, en este caso, al veintiocho de enero del año dos mil.


     III. PERTINENCIA DE LA PETICIÓN. La Sala estima que debe acceder a lo pedido. Procede entender restablecido el texto de la norma reformada, cuando la norma reformante ha sido declarada inconstitucional, dadas las condiciones anulatorias, declarativas y retroactivas que tal pronunciamiento tiene. En las sentencias N°479-90, 546-90 y 3495-92, entre otras, la Sala tuvo por restablecida la vigencia de la normativa anterior. Cabe agregar ahora, a propósito de este importante tema, que aunque la jurisprudencia constitucional lo ha declarado así en casos específicos, ha de entenderse que se trata de un principio general, que debe seguirse o aplicarse siempre en situaciones similares, aun cuando la respectiva sentencia omita hacer una referencia concreta a él. En justificación de su aplicación, en la segunda de las sentencias citadas, esta Sala indicó:


     “Así, al quedar insubsistente la totalidad de la Ley N° 7032, es claro que la Ley Forestal debe leerse, a partir de esta declaratoria de inconstitucionalidad, con el texto vigente al 7 de mayo de 1986, fecha de entrada en vigor de la precitada Ley N° 7032. Ello es así porque la anulación de estas reformas no puede generar la desaparición de la Ley Forestal anterior a ellas, pues esas disposiciones fueron modificadas por las que ahora se declaran inconstitucionales, lo que significa que si éstas están viciadas de la mayor nulidad posible, como lo es la inconstitucionalidad, las precedentes mantienen su vigencia” (Las negritas no están en el original) (…).


     De lo que se lleva dicho, no queda duda de que la sentencia número 2000-2992 debe ser dimensionada en cuanto a esos efectos, aclarando su alcance en relación al punto del derecho anterior, de modo que se restablezca la vigencia del artículo 129 inciso ch) de la Ley de Tránsito, N° 7331, de 13 de abril de 1993”.


[2]  De conformidad con el artículo 9 del decreto ejecutivo n.° 24922 de 15 de enero de 1996, Reglamento al Juego Crea, se entiende por utilidad neta el producto residual de las ventas netas del Juego menos el costo de producción, administración y ventas y el plan total de premios ofrecido al público.