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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 022
 
  Dictamen : 022 del 03/02/2009   

C-022-2009


3 de febrero de 2009


 


Señora


Jessica Solano Sánchez


Secretaria a.i


Municipalidad de Orotina


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° CMO-576-2008 del 23 de setiembre de 2008, mediante el cual se comunica a esta representación el acuerdo N° 576 del 18 de setiembre de 2008, tomado en la sesión ordinaria número 200-2008 del Concejo Municipal de Orotina, en el cual se resuelve consultar sobre lo siguiente:


 


“a) Al no darnos a los REGIDORES SUPLENTES copia de ningún proyecto de presupuesto o modificación presupuestaria, ¿tendríamos el derecho de, en caso de tener que suplir al REGIDOR PROPIETARIO en la sesión correspondiente, de excusarnos a la hora de emitir el voto?


 


b) A la luz de lo dictado por el artículo 49 del Código Municipal, ¿los REGIDORES SUPLENTES podemos o no formar parte de cualquier COMISIÓN PERMANENTE?


 


c) De ser así, los REGIDORES SUPLENTES que fuimos nombrados en alguna o algunas de esas COMISIONES PERMANENTES, ¿estamos obligados a seguir perteneciendo a dichos órganos?”


 


I.-        CRITERIO DE LA ASESORIA LEGAL DEL ÓRGANO CONSULTANTE


 


            Aun cuando inicialmente la Secretaria Municipal de Orotina omitió acompañar la presente consulta del respectivo criterio de la Asesoría Legal, tal como lo establece el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho requisito fue aportado posteriormente ante la prevención realizada por esta representación mediante oficio APG-059-2008 del 15 de octubre de 2008.


           


            Es así como la Asesoría Legal de la Municipalidad de Orotina emitió el criterio respectivo relacionado a la presente consulta, concluyendo lo siguiente:


 


“De conformidad con los argumentos jurisprudenciales y legales anteriormente esbozados, así como los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, podemos concluir que si bien es cierto lo Regidores Suplentes no forman parte del Consejo Municipal, sino hasta el momento en que suplen a un propietario en su ausencia, sí tienen derecho a voz, por lo que es apegado a la lógica y la razonabilidad, que se les entregue una copia de lo que se vaya a discutir en las sesiones. Además, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, todo ciudadano tiene derecho a la información, y con mucha más razón los regidores suplentes que representan a los ciudadanos de la región. Sin embargo, si no les fuere entregado, ello no les exime de la obligación de votar en caso que tengan que sustituir a los regidores propietarios.


 


En este mismo sentido, los Regidores Suplentes, no pueden formar parte de las Comisiones Permanentes, mas sí de las Comisiones Especiales, tal y como se indica en el artículo 49 del Código Municipal”


 


II.        SOBRE LA FIGURA DE LOS REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES


 


            Los artículos 169 y 171 de la Constitución Política establecen la forma de integración de los gobiernos municipales, al indicar:


 


"Artículo 169. La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y un funcionario ejecutivo que designará la ley."


 


"Artículo 171. Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.


 


La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.


 


Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente."


 


Dichas normas constitucionales establecen por un lado la existencia de un órgano ejecutivo en las corporaciones municipales y, por otro, un órgano deliberante integrado por regidores, para lo cual delegan en el legislador la posibilidad de fijar el número que deberá existir, aunque señalando un mínimo de por lo menos cinco regidores propietarios y cinco regidores suplentes en las municipalidades de los cantones centrales de cada provincia.


 


En desarrollo de las normas indicadas, el Código Municipal establece en su artículo 12 que el Consejo Municipal será el órgano deliberante de las municipalidades y estará integrado por regidores. Asimismo, los artículos 26 y 27 regulan lo relativo a los derechos y obligaciones de dichos funcionarios al indicar:


 


“Artículo 26. — Serán deberes de los regidores:


 


a) Concurrir a las sesiones.


 


b) Votar en los asuntos que se sometan a su decisión; el voto deberá ser afirmativo o negativo.


 


c) No abandonar las sesiones sin el permiso del Presidente Municipal.


 


d) Desempeñar las funciones y comisiones que se les encarguen.


 


e) Responder solidariamente por los actos de la Corporación municipal, excepto que hayan salvado el voto razonadamente,


 


f) Justificar las solicitudes de licencia referidas en el artículo 32 de este código.


 


g) Concretarse en el uso de la palabra al tema objeto de discusión y guardar el respeto y la compostura en el ejercicio de sus funciones.


 


h) Los demás deberes que expresamente señale este código y los reglamentos internos que se emitan.


 


 Artículo 27. — Serán facultades de los regidores:


 


a) Pedirle al Presidente Municipal la palabra para emitir el criterio sobre los asuntos en discusión.


 


b) Formular mociones y proposiciones.


 


c) Pedir la revisión de acuerdos municipales.


 


d) Apelar ante el Concejo las resoluciones del Presidente Municipal.


 


e) Llamar al orden al Presidente Municipal, cada vez que en el desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones de este código o los reglamentos internos de la municipalidad.


 


f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios.” (El destacado no forma parte del original)


 


A partir de lo dispuesto en la norma citada, se ha reconocido el derecho de los regidores a ser escuchados en el seno del Consejo Municipal, el derecho a promover el procedimiento, el derecho a iniciativa y el derecho a participar en los debates, lo que incluye la posibilidad de formular mociones y proposiciones y solicitar revisión de lo decidido (al respecto ver dictamen C-208-2008 del 17 de junio de 2008)


           


En el caso específico de los regidores suplentes, se ha reconocido que les cubre las mismas disposiciones señaladas para los regidores propietarios, pues deben acudir a todas las sesiones del Consejo y tienen derecho a voz independientemente de si se encuentran o no cubriendo la ausencia de un regidor propietario. Sin embargo, esas facultades se encuentran limitadas al no tener derecho a votar los acuerdos ni a presentar mociones o proposiciones, salvo si están en labores de suplencia. Al respecto, establece el artículo 28 del Código Municipal:


 


“Artículo 28.- Los regidores suplentes estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.


 


Los suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho a voto”


 


Sobre la figura del regidor suplente y su relación con el regidor propietario, esta representación se refirió recientemente en el dictamen C-208-2008 del 17 de junio de 2008, indicando en lo conducente:


 


“La figura del regidor suplente es de antigua data en nuestro Derecho nacional. Su función ha sido sustituir al regidor propietario durante sus ausencias. Bajo el amparo del antiguo Código Municipal, Ley N.° 4574 del 4 de mayo de 1970, nuestra jurisprudencia administrativa había indicado que la función del regidor suplente es sustituir temporal y personalmente a los regidores propietarios durante sus ausencias. También se subrayó que los regidores suplentes no forman parte del Concejo Municipal. Al respecto, se ha dicho en el dictamen C-108-1997 del 22 de julio de 1997:


 


(…)


 


De acuerdo con el dictamen de cita, la ratio iuris de la figura de los regidores suplentes residía en la necesidad jurídica de asegurar la continuidad en la actividad del Concejo Municipal. Solamente cuando el regidor suplente efectivamente sustituyera a un regidor propietario, el primero adquiriría plena capacidad para ejercer las competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.


 


La entrada en vigencia del actual Código Municipal, no ha implicado un cambio de tesis. La función del regidor suplente es sustituir al propietario durante sus ausencias. Al respecto, es oportuno citar la Opinión Jurídica OJ-115-1999 del 5 de octubre de 1999:


 


“Finalmente, en cuanto a los regidores suplentes, el Código Municipal establece que están sometidos a las mismas disposiciones que los regidores propietarios, siendo que en las ausencias temporales u ocasionales de aquéllos, les corresponde sustituir al titular de su mismo partido político. Para ello, deben asistir a todas las sesiones del Concejo, pero mientras se mantengan en la condición de suplentes, carecen de voto (artículo 28), y no forman parte del Concejo Municipal. En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina ha indicado que:


"Con carácter general, la suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria -el elemento causal de la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él inherente, es, así, el rasgo individualizador de la suplencia respecto de otras figuras similares-. Ahora bien, tal imposibilidad puede afectar; bien a la persona física titular del órgano, supuesto en el que ésta es suplida por otra, sin traslación competencial ínter orgánica, en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia; bien al órgano mismo, caso en el que tal traslación tiene lugar en virtud de la llamada suplencia orgánica. (...)


La suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano -sobrevenidamente imposibilitado para el ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal ejercicio.


Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad,..."


 


(10).


 


En cuanto a los efectos de este instituto del derecho administrativo, se indica:


 


"El efecto básico de la suplencia consiste en que, en su virtud, corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se trate, con los mismos efectos jurídicos que si obrara el suplido. (...) Por otra parte, y desde la estricta perspectiva jurídico-formal, el suplente no está sometido a las órdenes o instrucciones del suplido, ni ha de rendirle cuentas, ni éste ha de ratificar sus actos. En fin, la suplencia tiene carácter temporal y se extigue automáticamente al cesar su causa, cuando se produce el regreso o curación del suplido o la toma de posesión del nuevo titular" (11).


 


De conformidad con lo anterior, y refiriéndonos al caso particular de los regidores suplentes, debemos señalar que el objeto de su elección es precisamente evitar la eventual paralización en el funcionamiento del Concejo Municipal. Así lo estableció este Despacho, al señalar:


 


"Precisamente, la elección de estos funcionarios tiende a evitar la eventual paralización en el funcionamiento del órgano cuando alguno de sus miembros titulares tenga que ausentarse del ejercicio de sus atribuciones. Cuando esta situación se presenta, el regidor suplente pierde su condición y se convierte, temporalmente, en un regidor con plena capacidad para ejercitar las competencias del sustituido.


 


(...)" (12).


 


Ahora bien, ¿en qué momento puede darse la sustitución? En consideración de este Organo superior consultivo, técnico jurídico, la sustitución puede realizarse en cualquier momento de la sesión. Ello se desprende de la obligación que el artículo 28 del Código Municipal impone a los regidores suplentes de asistir a todas las sesiones, y del numeral 30 del mismo cuerpo normativo en cuanto establece que "Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo".


 


Nuestra jurisprudencia, pues, ha sido consistente en destacar que la función de los regidores suplentes es entrar a fungir en el caso de ausencias de los regidores propietarios. Estos últimos son los titulares permanentes del Concejo, y a ellos corresponde, en principio, el derecho al voto y las facultades previstas en el numeral 27 del Código Municipal. Así se comprendió en el dictamen C-131-2006 del 30 de marzo de 2006:


Así las cosas, los regidores son funcionarios de las corporaciones municipales nombrados mediante elección popular, por un período de cuatro años, son representantes de los intereses de los diversos distritos que componen un determinado cantón. Estos se dividen en propietarios y suplentes, los primeros con actuación permanente y los segundos quienes entran a fungir en caso de ausencia de los primeros, éstos son designados por los electores de su circunscripción territorial para velar por los intereses del distrito al cual representan y participan en la toma de decisiones del cantón por medio de un órgano colegiado que se denomina Consejo Municipal.


 


Así las cosas, es claro que tanto la jurisprudencia administrativa como el Ordenamiento Legal y Constitucional distinguen entre las figuras del regidor propietario y el regidor suplente. La diferencia fundamental entre ambas estriba en que el regidor suplente, es el que sustituye al propietario durante las ausencias de éste. Por consiguiente, el regidor propietario es quien goza de la plena capacidad para ejercer las competencias de miembro integrante del Concejo Municipal.” (La negrita no forma parte del original)


 


De lo anterior, se deriva que los regidores suplentes únicamente pueden ejercer todos los derechos en el seno del Consejo Municipal cuando se encuentren en labores de suplencia de un miembro propietario, pues mientras ello no suceda tienen derecho a voz pero no pueden votar los asuntos que se sometan a conocimiento del órgano deliberativo.


 


III.      SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS REGIDORES SUPLENTES DE EMITIR SU VOTO EN CASO DE SUPLENCIA


 


            Lo indicado en el apartado anterior resulta de gran relevancia para responder la primera inquietud planteada por el consultante, que radica en la posibilidad de excusarse de votar un proyecto de presupuesto o modificación presupuestaria que no le fue entregado en forma previa y que deba conocer al ser llamado a suplir a un regidor propietario.


 


            Como se analizó en el apartado anterior, una de las principales atribuciones que distinguen a los regidores propietarios de los suplentes, es la posibilidad de votar los asuntos que se discutan en el seno del Concejo. Esta potestad está reservada a los regidores suplentes, únicamente cuando se encuentren en funciones de suplencia de los propietarios. Sin embargo, la posibilidad de votar un asunto no sólo es una atribución de los regidores en ejercicio del cargo, sino que además se configura en el artículo 26 del Código Municipal como una de sus principales obligaciones, indicándose además que el el voto deberá ser afirmativo o negativo.”


           


            De la disposición anterior se desprende que todos los asuntos sometidos a conocimiento de un regidor, sea propietario o sea suplente en sustitución de un propietario, debe necesariamente votarse en forma afirmativa o negativa, pero nunca podría tal funcionario excusarse o abstenerse para emitir su voto.


 


            Sobre este aspecto, en el dictamen C-131-2006 del 30 de marzo de 2006 esta representación indicó dentro de sus conclusiones:


 


“Hay una clara obligación de rango legal en cuanto al deber de votar todos los asuntos objeto de discusión en el seno del Consejo Municipal, por ello, si el regidor no se encuentra dentro de los supuestos que señalan los artículos 31 y 32 de Código Municipal, no existe posibilidad, ni aún cuando se establezca vía reglamento, de que un regidor pueda obviar la impuesta obligación de emitir voto en los asuntos discutidos ante ese órgano deliberativo municipal.”


 


De lo anterior, deriva que dentro de los deberes del regidor, se encuentra el de votar afirmativamente o negativamente los asuntos que se sometan a discusión (artículo 26 inciso b), de donde se colige que no es posible que esos funcionarios se abstengan de votar, salvo en los casos autorizados por la ley, por ejemplo los supuestos contemplados en los numerales 31 y 32 del Código Municipal que establecen:


 


“Artículo 31. — Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:


 


a) Intervenir en la discusión y votación en su caso, de los asuntos en que tengan ellos interés directo, su cónyuge o algún pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.


 


b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación.


 


c) Intervenir en asuntos y funciones de su competencia, que competan al alcalde municipal, los regidores o el Concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.


 


d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.


Si el alcalde municipal o el regidor no se excusare de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso a) de este artículo, cualquier interesado podrá recusarlo, de palabra o por escrito, para que se inhiba de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oído el alcalde o regidor recusado, el Concejo decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el Concejo podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos para resolver.


 


Artículo 32. — El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:


 


a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.


 


b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.


 


c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.


 


Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso”


 


Es claro entonces que existen causales taxativas en la ley que permiten u obligan al regidor abstenerse de votar, pero fuera de ellas se encuentra compelido a votar los asuntos que se someten a su conocimiento, en forma afirmativa o negativa, incluyendo lo relativo al presupuesto municipal.


 


Ahora bien, como parte del derecho de los regidores –propietarios y suplentes- a participar en las sesiones del Concejo Municipal (derecho a voz), es necesario que se les garantice toda la información y documentación para llevar a cabo la discusión, y para que en caso de votación, sea por la titularidad del cargo o por suplencia, el funcionario esté en capacidad de adoptar una decisión informada y responsable en aras de la transparencia que debe regir la función pública.


 


  Así las cosas, es evidente que los regidores propietarios y suplentes tienen derecho a recibir toda la información necesaria para discutir o votar -según el caso- el proyecto de presupuesto y cualquier otro que se lleve al seno del Consejo Municipal como órgano deliberante de la municipalidad.


 


IV.      SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE LOS REGIDORES SUPLENTES DE FORMAR PARTE DE LAS COMISIONES PERMANENTES


 


            La segunda inquietud que se plantea radica en la posibilidad de los regidores suplentes de integrar o no una comisión permanente de la municipalidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Código Municipal.


 


De la lectura de los artículos 34 inciso g) y 49 del Código Municipal se deriva la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Consejo Municipal para integrar las comisiones permanentes y especiales municipales, integración que podrá ser variada anualmente. Establecen dichos artículos en lo conducente:


 


“Artículo 34. — Corresponde al Presidente del Concejo:


 


(…)


 


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.”


Artículo 49. — En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


 


Cada concejo integrará como mínimo siete comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales y Condición de la Mujer. Al integrarlas, se procurará que en ellas participen todos los partidos políticos representados y que en todas exista una representación proporcional por sexo.


 


(Así reformado el párrafo anterior por el aparte e) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre de 2008).


 


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


 


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


 


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores” (El subrayado no forma parte del original)


 


Sobre la integración de las comisiones permanentes y ordinarias, dicha normativa establece que el Presidente del Concejo procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados en dicho órgano, de conformidad con el principio de representatividad política. Por otro lado, para el caso específico de las comisiones especiales, se establece su integración con al menos tres miembros, dos de ellos elegidos dentro de los regidores propietarios y suplentes.


 


De lo anterior, se deduce claramente que el legislador dispuso en forma expresa su intención de que en las comisiones especiales de la municipalidad estuvieran conformadas tanto por regidores propietarios como por regidores suplentes. Sin embargo, no dispuso lo mismo en el caso de las comisiones permanentes que no cuentan con regulación específica en ese sentido.


 


Siendo que la Administración Pública se sujeta al principio de legalidad, y que las Municipalidades participan de ese carácter público, debe ajustar sus actuaciones a lo que la ley expresamente disponga. En este caso, es evidente que existe una regulación específica que autoriza a los regidores suplentes a formar parte de las comisiones especiales, pero no existe ninguna norma que los autorice a integrar las comisiones permanentes, y como repetidamente se ha señalado, ellos no forman parte del Concejo Municipal, hasta tanto no se encuentren en sustitución de un regidor propietario.


 


La única posibilidad genérica que dispone la norma, es que cualquier funcionario municipal y los particulares puedan participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz pero no al voto en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12  de enero de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006 ). Es por ello que debe señalarse que los regidores suplentes podrían participar en condición de asesores en las comisiones permanentes, pero en el entendido que ello no les otorga el derecho de votar.


 


En consecuencia, se desprende de la normativa bajo análisis que, si bien los regidores suplentes pueden participar tanto en las comisiones permanentes como en las especiales que se crean, no pueden integrar las permanentes por lo que únicamente tendrían en su seno derecho a voz pero no al voto.


 


 


            Es por lo anterior, que ante la consulta planteada debe señalarse que los regidores suplentes no pueden formar parte de las comisiones permanentes y en consecuencia, no se encuentran obligados a pertenecer a dichos órganos. Por el contrario, cualquier integración que hagan de una comisión de tal naturaleza contravendría lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.


 


V.        CONCLUSIÓN


 


De las anteriores consideraciones puede llegarse a las siguientes conclusiones:


 


1.         Los regidores suplentes únicamente pueden ejercer todos los derechos en el seno del Consejo Municipal cuando se encuentren en labores de suplencia de un miembro propietario, pues mientras ello no suceda tienen derecho a voz pero no pueden votar los asuntos que se sometan a conocimiento del órgano deliberativo.


 


2.         El derecho al voto de los regidores en ejercicio, sea por titularidad o por suplencia, se configura no sólo como un derecho sino también como una obligación (artículo 26 del Código Municipal), por lo que los regidores deben votar todos los asuntos sometidos a su conocimiento en forma afirmativa o negativa, incluyendo lo relativo al presupuesto municipal. En consecuencia, no podrían excusarse o abstenerse de votar salvo en los supuestos  que la ley obligue a abstenerse de participar.


 


3.         No obstante lo indicado, como parte del derecho de los regidores-propietarios y suplentes- a participar en las sesiones del Concejo Municipal (derecho a voz), es necesario que se les garantice toda la información y documentación para llevar a cabo la discusión, y para que en caso de votación, sea por la titularidad del cargo o por suplencia, el funcionario esté en capacidad de adoptar una decisión informada y responsable en aras de la transparencia que debe regir la función pública.


 


4.         El legislador dispuso en forma expresa que las comisiones especiales de la municipalidad estuvieran conformadas tanto por regidores propietarios como por regidores suplentes. Sin embargo, no dispuso lo mismo en el caso de las comisiones permanentes que no cuentan con regulación específica en ese sentido por lo que en virtud del principio de legalidad no podrían integrarlas, sobre todo tomando en cuenta que no forman parte del Concejo Municipal hasta tanto no se encuentren en sustitución de un propietario.


 


5.         Los regidores suplentes podrían participar en las comisiones permanentes en condición de asesores, pero en el entendido que ello no les otorga el derecho a integrarlas y votar en su seno.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gaga