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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 034
 
  Dictamen : 034 del 10/02/2009   

C-034-2009


10 de febrero de 2009


 


Señora


Rosibel Ramos Madrigal


Alcaldesa


Municipalidad de Pérez Zeledón


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio PFI-1142-08 del 6 de junio de 2008, en el que nos consulta lo siguiente:


 


1)                 ¿Es legalmente procedente que la Administración Municipal mantenga sujeto a una persona a una incertidumbre jurídica y administrativa por medio de una paralización de obra constructiva que fue finalizada hace muchos años, sin que se le haya impuesto sanción económica alguna en dicha paralización y la institución no haya dado seguimiento ni control a dicho acto administrativo, a pesar de que fuera el administrado quien no presentó los demás requisitos administrativos para obtener el debido permiso para construir la obra que fue paralizada?


 


2)                 ¿Resulta procedente la aplicación de los presupuestos insertos en los artículos 51 y 74 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para determinar la prescripción de los efectos de un acto administrativo como lo es la paralización de obra constructiva en cuanto a la imposición de una sanción económica o una obligación de hacer o no hacer al infractor?


 


3)                 ¿Existe alguna norma jurídica que regule específicamente la prescripción del acto administrativo como tal y sus efectos?


 


4)                 ¿Resulta legalmente procedente el hecho que la institución municipal NO entregue a un administrado un certificado de uso del suelo, aún cuando éste cumple con todos los requisitos exigidos para la obtención del mismo, incluyendo la certificación de la Contabilidad Municipal que indica que se encuentra al día con el pago de los tributos municipales, por el hecho de que existe una paralización de obra constructiva a su nombre o a la del propietario del terreno la cual no aparece en el sistema de cómputo de la contabilidad municipal debido a que no se ha generado ninguna sanción económica a raíz de dicho acto administrativo de paralización de obra, ya que no se presentó información alguna por parte del administrado que permitiera a la municipalidad determinar dicha sanción económica y también tomando en cuenta que la institución alega que a pesar de que no existe (sic) una certificación que dice que está al día con el pago de los tributos, en realidad no lo está por encontrarse dicha paralización de obra constructiva en el sistema de cómputo del Sub-proceso que tiene que conferir el certificado de uso de suelo y que por lo tanto no se puede entregar dicho documento?


 


I.            OBJETO DE LA CONSULTA


 


Del contenido y la forma en que se plantean las preguntas, queda en evidencia que la administración consultante no tiene claro cuál es el procedimiento a seguir para imponer sanciones por infracciones a la legislación urbanística, ni los medios con que cuentan las municipalidades para ejecutar dichas sanciones. Por ello, considerando que es responsabilidad principal de la Municipalidad consultante, velar por el interés público local y ejercer estrictamente, las competencias que constitucional y legalmente le han sido asignadas, nos vemos en la necesidad de replantearnos las preguntas formuladas, y en su lugar, extendernos en una explicación detallada acerca de la Potestad Sancionatoria en materia urbanística.


 


Para iniciar nos abocaremos a estudiar las figuras de la licencia de construcción y la inspección urbanística, para luego entrar a analizar el tema de la potestad sancionatoria urbanística, con énfasis en la imposición y ejecución de sanciones.


 


II.         SOBRE EL FONDO


 

1)                 La licencia o permiso de construcción

 


Cuando hablamos de autorización administrativa, nos referimos a la técnica administrativa de limitación por excelencia[1], bajo la cual se engloban toda una serie de actuaciones administrativas diferenciadas (licencias, permisos, vistos buenos, visados, autorizaciones, aprobaciones, entre otros). La autorización es así, a partir de esta definición, manifestación de la intervención que la Administración va a efectuar respecto de ciertos ámbitos o sectores en los que se precisa la adecuación del ejercicio de actividades o derechos de los particulares, con el interés público[2]. Este órgano consultivo, en su dictamen C-357-2003 del 13 de noviembre de 2003 define a esta técnica de intervención administrativa de la siguiente manera:


 


“...es la noción con que la doctrina califica la técnica por medio de la cual la Administración controla el ejercicio de actividades privadas y derechos subjetivos que no por ello pierden esa titularidad. En tanto autorización es un acto reglado y declarativo, porque se limita a comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas por ordenamiento para el ejercicio de la actividad o derecho, razón por la cual no otorga derecho subjetivo alguno (que ya preexistía a la autorización) ni constituye situación jurídica alguna...”


 


La autorización administrativa se constituye entonces como una medida de policía de naturaleza preventiva, por la cual se verifica la compatibilidad del ejercicio del derecho para con el interés público, mediante la comprobación reglada de las condiciones, necesarias y previamente establecidas, para el dictado del acto autorizatorio. Asimismo, otra de las características esenciales de esta actividad es que la Administración parte del reconocimiento de un derecho preexistente de los particulares, cuyo ejercicio si bien ha sido temporalmente obstaculizado por el Estado por medio de requisitos establecidos en normas de policía, una vez removidos los mismos eventualmente el particular podrá ejercer lícitamente el derecho en cuestión. De esta manera, se asegura que de previo a la actividad en cuestión el titular del derecho se adapte y respete el interés público.


 


Ahora bien, los entes municipales cuentan con la facultad de emitir o denegar autorizaciones edilicias o permisos de construcción, con los cuales podrán determinar la compatibilidad de la construcción pretendida por un particular, con el interés público urbano ambiental plasmado en los instrumentos de ordenación territorial. Sobre estos permisos señala la doctrina:


 


“Tiene por objeto controlar que el acto que se pretende ejercer está de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable, es decir, consiste en un control de licitud, de respeto por dicho acto de los límites fijados... por aquella ordenación.” [3]


 


Así pues, toda obra debe contar con el correspondiente permiso de construcción del gobierno local, tal y como expresamente lo disponen los artículos 74 de la ley número 833 (del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas) y I.3 del reglamento de construcciones[4]:


 


“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.” (El resaltado no es del original)


 


“I.3.- Permiso de construcción: El que otorgan las municipalidades (y otros organismos competentes: Ministerio de Salud, INVU) para la ejecución de obras, ya sean de carácter permanente o provisional. Generalmente, el permiso se hace constar sobre un plano, el cual se denomina `plano aprobado`”.


 


Reiterando lo dicho en la jurisprudencia administrativa relacionada con esta figura, el permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con el ejercicio del ius aedificandi dominical, a través de la comprobación de la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico, de modo que con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilite la realización de obras de construcción en una determinada localidad [5].


 


Es, además, una licencia administrativa de carácter real u objetiva, porque lo que interesa son las características y circunstancias del objeto y la actividad que se desarrolla, no del sujeto titular. Asimismo, el procedimiento para su emisión debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar -desde la perspectiva local y en forma previa- el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57 de la ley de planificación urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:


 


“Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal”[6].


 

2)                 La inspección urbanística

 


A la par de las autorizaciones administrativas y como una de las formas de menor grado de intervención, se encuentra la actividad de “inspección”, como un deber o carga que la administración impone en forma generalizada a los administrados[7], cuyo objetivo principal es corroborar el cumplimiento de las disposiciones legales. El carácter “policial” o de intervención en este tipo de actividad opera sobre el deber impuesto a los administrados de soportar las injerencias causadas por la administración en el desarrollo de estas actividades, a raíz de los medios de inspección utilizados. GARCÍA MARCOS[8] señala sobre la inspección lo siguiente:


 


“Por tanto, la Administración Publica, en el ejercicio de la potestad de inspección, queda habilitada para a través de la investigación, comprobación y vigilancia, constatar o controlar que el sujeto pasivo de la misma, efectivamente, cumple con la norma jurídica. BERMEJO VERA define el término inspección administrativa como “ aquellas actuaciones, más o menos genéricamente previstas en el ordenamiento jurídico, que habilitan a las administraciones públicas para llevar a cabo funciones de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa vigente, en su sentido más amplio, esto es, incluidas muy especialmente las condiciones y requisitos de orden técnico, consecuencia inherente de la imposición que a determinadas personas, actividades, instalaciones, objeto y productos hacen ciertas normas jurídicas Atribuyéndole, además, la naturaleza de actividad de trámite o interlocutoria de decisiones definitivas que se adoptan tras la realización material de la inspección.” (El resaltado no es del original)          


 


En efecto, se ha distinguido en doctrina entre tres tipos de inspección, la inspección previa al comienzo de la actividad, cuyo objeto es la comprobación de la veracidad de lo establecido en los proyectos y el cumplimiento de las medidas contenidas en las licencias o permisos, la inspección de seguimiento, a realizar con posterioridad a la puesta en marcha de la actividad para comprobar el cumplimiento continuado de las condiciones contenidas en los instrumentos preventivos o en disposiciones legales generales, y la inspección por probable incumplimiento, encaminada a verificar hechos que pudieran ser constitutivos de delito, infracción administrativa o incumplimiento de las prescripciones legales de carácter obligatorio, ya sea a partir de la denuncia realizada por un ciudadano o un grupo de ellos, o bien, de oficio, a raíz de la iniciativa del órgano competente[9].


 


Podemos de esta manera caracterizar a la medida policial de inspección, como aquella actividad administrativa encaminada a determinar el cumplimiento de la legalidad, singular o general, por parte de los administrados, en cuyo ejercicio la Administración posee la atribución de interferir en el goce y disfrute de los derechos y libertades de los particulares, mediante el sometimiento de los mismos, sus actividades o bienes a una serie de exámenes, pruebas y métodos técnico–científicos, a efectos de levantar, por parte de los funcionarios públicos investidos con esta facultad, la información y los elementos de prueba necesarios para acreditar el cumplimiento o el incumplimiento de los preceptos legales. Precisamente, sobre las potestades de inspección o vigilancia en materia urbanística, ha dispuesto la sala constitucional:


 


De la Ley de Construcciones se desprende claramente la competencia que le asiste a las corporaciones municipales para verificar las condiciones de seguridad y salubridad sobre las construcciones que en jurisdicción de las mismas se levante, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (Art. 1). Es así como este deber de vigilancia y fiscalización debe también ejercerse con respecto a las edificaciones ya construidas sin que se hubiese cumplido con el procedimiento legalmente establecido para hacerlo. En estas circunstancias, la Municipalidad correspondiente deberá levantar una información fijándole al propietario un plazo de treinta días "para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley" (Art. 93).” (Sentencia número 1582-93 del 31 de marzo de 1993. El resaltado no es del original).


 


La competencia de inspección o vigilancia edilicia atribuida a las municipalidades[10], constituye una forma más de manifestación de las potestades de imperio que poseen las entidades municipales a la hora no sólo de velar por las adecuadas condiciones de vida en las áreas urbanas, sino además en razón de sus atribuciones de planificación y desarrollo urbano sostenible (artículos 15 LPU y 26 y 27 de la ley orgánica del ambiente). Y es que según lo visto hasta ahora, esta potestad se encuentra en estrecha relación con el otorgamiento de licencias o permisos de construcción, pues es mediante la inspección o vigilancia de las construcciones, que el gobierno municipal puede verificar que los munícipes cumplan con las normas técnicas y legales fijados en el ordenamiento territorial y con las condiciones impuestas en la respectiva autorización. Al respecto, dispone la ley de construcciones:


 


“Artículo 87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción así como sobre el uso que se les esté dando. Los Inspectores Municipales son sus Agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento.” (El resaltado no es del original)


 


Así las cosas, la ley delimita esta atribución asignándole un contenido mediante la imputación de dos potestades administrativas: primero, vigilar el ejercicio del derecho de edificación en su ámbito territorial y segundo, vigilar la conformidad con el ordenamiento del uso que se le dé a lo edificado, o sea, la regularidad en el uso urbanístico del suelo. Estas potestades implican injerencias administrativas en el ejercicio del ius aedficandi y el derecho de transformación, y en forma mediata, el derecho al usufructo, todas ellas manifestaciones del derecho a la propiedad privada a través de la atención a varias de sus manifestaciones.


 


Ahora bien, ha de entenderse que dichas potestades de inspección consagradas en el artículo 87 ibíd, responden en última instancia a la tutela estatal del espacio urbano, sin embargo, no solamente se deben entender como competencias policiales imputadas por el legislador a las municipalidades, sino también como expresiones de la función social y ambiental de la propiedad inmobiliaria, de modo que son inherentes al derecho de propiedad. En consecuencia, la potestad de vigilancia o de inspección es una limitación a la propiedad privada en interés público, la cual al mismo tiempo que dimana del poder público que la impone, también lo hace respecto del derecho subjetivo de propiedad al cual se ha fundido.


 

3)                 La potestad sancionatoria administrativa en materia urbanística

 


Históricamente, la potestad sancionatoria administrativa estuvo ligada con el poder de policía como otra expresión más de la misma[11], sin embargo esta potestad ha evolucionado para convertirse en un ámbito distinto de la actividad estatal. Aunque no por ello dejan de estar estrechamente relacionados:


 


“El intervencionismo público es consecuencia de una ideología determinada: el Estado asume la garantía de la intangibilidad de determinados bienes sociales y colectivos –a los cuales da rango jurídico–, que pretende salvaguardar con medidas de prevención que cristalizan en la conminación e imposición de castigos a los infractores. Éste es el dato más común a todo el ius publicum puniendi. Pero, a partir de aquí, las técnicas se diversifican.” [12]


 


Así pues, mediante el poder de policía se construye todo un ordenamiento administrativo cuyo cumplimiento es necesario para la administración a efectos de garantizar la tutela de la función pública ambiental. Este cometido pretende ser alcanzado mediante el recurso a la potestad sancionatoria de la administración, la cual no es sino una manifestación más del ius puniendi del Estado, es decir, aquella potestad de imponer gravámenes a los administrados en razón del perjuicio causado por su comportamiento en detrimento del bien jurídico tutelado mediante el ordenamiento[13], potestad que en materia urbanística, se halla prevista en los artículos 82 y 88 de la ley de construcciones y 57 y 58 de la ley de planificación urbana.


 


De seguido, procederemos a analizar 2 de las facultades básicas que se entienden comprendidas dentro de la potestad sancionadora: la imposición y la ejecución de sanciones administrativas[14].


 


4)                 La imposición de sanciones urbanísticas

 


Ante la necesidad de hacer prevalecer el orden público, un funcionario municipal puede ser investido con la autoridad para vigilar y determinar si el ejercicio del derecho de propiedad privada se ajusta o no al ordenamiento urbanístico (inspector municipal), de modo que una vez detectado el incumplimiento puede éste poner en marcha la potestad sancionatoria a través de un iter procesal establecido a nivel legal[15].


 


Así pues, las potestades que están previstas legalmente en los artículos 88, 90 y 91 de la ley de construcciones son las que ejerce la administración luego de la “mera constatación” del estado de ilegalidad del administrado, o a través del procedimiento especial regulador en ese texto legal, o mediante el procedimiento ordinario previsto en la ley general de la administración pública[16]. Respecto a la primera, la jurisprudencia de la sala constitucional, ha señalado lo siguiente:


 


“III.- Sobre el fondo. En reiterada jurisprudencia la Sala ha indicado que la procedencia de la clausura de una construcción por carecer de los permisos respectivos, sin necesidad de algún procedimiento administrativo previo no es necesario por cuanto tratándose de la constatación de la falta de dichas autorizaciones para la actividad, no cabe la apertura de tal procedimiento administrativo. Para situaciones como la descrita, la administración simplemente constata, si se tiene los permisos respectivos para el ejercicio de determinada actividad que lo requiera y en caso de verificar en sus archivos que el mismo no la tenga, procede de inmediato a su cierre o clausura y materialmente se concretiza con la colocación de sellos, que ante la violación de ellos, pueden ser objeto de sanciones penales” [17] (El resaltado no es del original)


 


“Por demás, se debe mencionar en relación con el derecho al debido proceso, que la Sala Constitucional ha sostenido que se trata de la mera constatación por parte de la autoridad administrativa, en cuanto a la no existencia del permiso municipal correspondiente o sanitario, para que quepa el cierre del negocio o de la actividad en cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo un procedimiento ad hoc [...]. Por ello, es evidente que la actuación de la autoridad recurrida, lejos de lo que acusa el promovente, no viola sus derechos fundamentales.” [18] (El resaltado no es del original)


 


En efecto, y según adelantábamos líneas arriba, la ley de construcciones prescribe un procedimiento especial al que debe ajustarse el ente municipal para proceder en caso de verificar la existencia de obras realizadas sin contar con permiso de construcción. Una vez cumplido, la administración queda facultada para ordenar la destrucción de la obra, o la podrá ejecutar ella misma, por cuenta del propietario[19]:


 


“Artículo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.


 


Artículo 94.- Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado.


 


Artículo 95.- Si el propietario presenta el proyecto respectivo y una vez que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra ha sido ejecutada de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas necesarias.


 


Artículo 96.- Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.” (El resaltado no es del original).


 


Por su parte, el procedimiento ordinario (artículos 308 y siguientes de la LGAP) aplica en el caso de cualquier otro supuesto no cubierto por el procedimiento especial, pues no obstante la especialidad de la materia, la misma no está excluida del ámbito de cobertura de la ley general de la administración pública (art. 367). Aún más, las normas procesales desarrolladas para este procedimiento habrán de ser aplicadas supletoriamente en caso de que no exista norma aplicable en el especial, pues como ha determinado la jurisprudencia constitucional, dichas disposiciones responden a los parámetros mínimos necesarios para garantizar el respeto al debido proceso en sede administrativa:


 


“...sea cual fuere el ordenamiento aplicable a un procedimiento administrativo en particular (porque el de la LGAP no tiene que ser, necesariamente, el único  posible), debe tratarse de una regulación originada o al menos autorizada  por una norma de rango legal. Pero, además, a falta de otro trámite aplicable por razón de su especialidad, o bien ante la existencia de trámites especiales insuficientemente regulados, debe la Administración estarse siempre e ineludiblemente a los de la LGAP, por su carácter general (reflejado en el texto de sus propio artículos 366, inciso primero; 367 y 368). En realidad, lo que se ha dicho hasta aquí no resulta novedoso en modo alguno, puesto que es patente que la Procuraduría General de la República ha hecho esta misma precisión desde hace largos años (puede consultarse, por ejemplo, el pronunciamiento de 7 de febrero de 1980 publicado en la Revista de la Procuraduría General de la República n 13, pg. 14). Lo que toca a esta Sala Constitucional especificar aquí es que, en ausencia de ley especial que prevea otro trámite, la desaplicación de las reglas del procedimiento administrativo del Libro Segundo de la LGAP por parte de un órgano o ente público, se traduce inevitablemente en una infracción a los principios y garantías constitucionales de legalidad (artículo 11), defensa y debido proceso (artículos 39 y 41).” (El resaltado no es del original) [20]


 

5)                 La ejecución de las sanciones urbanísticas

 


Una vez adoptado un acto administrativo de sanción, previo cumplimiento de un procedimiento debidamente establecido y en acatamiento de normas legales que tipifican una infracción y su consecuencia punitiva, dichos actos pueden ser ejecutados por la misma administración sin necesidad de recurrir a los tribunales, aún contra la voluntad del administrado, y salvo en el caso de que el acto posea vicios de nulidad absoluta (169 y 170 LGAP). Esto es así, por cuanto las sanciones administrativas se encuentran cubiertas por el privilegio de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual posee la administración en virtud de la presunción de validez del acto y la defensa que ejerce ésta de los intereses de la colectividad (artículo 146 LGAP). Ha señalado al respecto esta Procuraduría:


 


De la circunstancia misma de que exista una presunción de validez del acto administrativo para la realización del interés público, puede desprenderse el principio de ejecutividad. El acto se presume válido y eficaz, por ende puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público. La ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su  obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.


 


Del acto administrativo se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el acto, de oficio. Para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz. La Administración no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible. [...] La eficacia del acto se postula en virtud de la presunción de validez del acto y de que está dirigido a la satisfacción del interés general. Esta satisfacción podría ser impedida por la interposición de los recursos. De allí que la suspensión del acto administrativo sea la excepción. [...] Dicho principio no es inconstitucional, aspecto que podría derivarse de algunas de las resoluciones de esa Sala (así, Ns.616-I-96 de 8:14 hrs. del 24 de diciembre de 1996, 2360-96 de 15:09 hrs. del 17 de mayo de 1996 y 3269-96 de 14:33 hrs. del 3 de julio de 1996, entre otras).


 


"...la teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos, aún cuando no expresamente formulada en el texto de la Constitución, obedece a la teoría de las facultades implícitas de los órganos públicos, por la que, ante un vacío legislativo, debe considerarse el órgano investido de aquéllas facultades suficientes o necesarias para cumplir los fines impuestos por el legislador -y no más-. De otra manera la Administración se enfrentaría a la disyuntiva de tener que producir determinados resultados impuestos por la ley pero carecer de las atribuciones y potestades para ello. [...]. Sala Constitucional N° 6362-94 de 15: 39 hrs. de 1 de noviembre de 1994.” (El resaltado no es del original) [21]


 


De esta manera, en el artículo 149 de la LGAP se determinan los medios de ejecución administrativa, los cuales son plenamente aplicables para el caso de las sanciones urbanísticas: la ejecución forzada (se conmina al cumplimiento a través de un apremio sobre el patrimonio del administrado), la ejecución sustitutiva (se ejecuta el acto por un tercero y luego los costos son cobrados al administrado por ejecución forzada) y el cumplimiento forzoso (cuando el acto establece una obligación personalísima de dar o hacer, tolerar o no hacer). Un último aspecto a resaltar, es el deber de la Administración de actuar con estricto apego a las garantías establecidas en el artículo 150 ibíd:


 


“Artículo 150.- 1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.


 


2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso de urgencia.


 


3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.


 


4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o separadamente.


 


5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.


 


6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha sufrido efecto.” (El resaltado no es del original).


 


III.      CONCLUSIONES


 


1)                 El permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con el ejercicio del ius aedificandi, a través de la comprobación de su conformidad con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico. Con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilita la realización de obras de construcción en una determinada localidad.


 


2)                 A la par de las autorizaciones administrativas, se encuentra la actividad de inspección, como un deber o carga que la administración impone en forma generalizada a los administrados, y cuyo principal objetivo es corroborar el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas, singulares o generales.


 


3)                 De adoptarse un acto administrativo de sanción -previo cumplimiento de un procedimiento debidamente establecido y en acatamiento de normas legales que tipifican una infracción y su consecuencia punitiva- el mismo puede ser ejecutado por la misma administración sin necesidad de recurrir a los tribunales, y aún en contra la voluntad del administrado (artículo 146 de la LGAP).


 


4)                 En el caso de la multa, como un acto ejecutable a través de ejecución forzosa, se conmina al cumplimiento a través de un apremio sobre el patrimonio del administrado (artículo 149 inciso 1 a) de la LGAP).


 


            De usted, atentamente.


 


Gloria Solano Martínez


Procuradora


 


GSM/meml



 




[1] Cfr. PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Tomo I Parte General. Madrid, Marcial Pons, decimotercera edición, 2002, p. 392


[2] Véase FORTES MARTIN, op. cit. p. 63. Este autor cita la sentencia del Tribunal Constitucional Español número 135/92, en la cual se define a las autorizaciones como “... actuaciones singulares desprovistas por definición de contenido normativo. En definitiva, se trata de actos administrativos por su autor y su contenido, que consisten en remover los límites a los obstáculos para el ejercicio de un derecho preexistente en principio.”


[3] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano. Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, 1981. Pág. 648.


[4] Aprobado por la junta directiva del instituto nacional de vivienda y urbanismo, el 10 de noviembre de 1982 y publicado en el Alcance 17 a La Gaceta número del 22 de marzo de 1983.


[5] Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes número C-357-2003 del 13 de noviembre de 2003, C-017-95 del 16 de enero de 1995, C-110-2006 del 15 de marzo de 2006, C-376-2006 del 21 de setiembre de 2006 y  las opiniones jurídicas número OJ-106-2002 del  24 de julio de 2002 y OJ-031-2004 del 09 de marzo de 2004. Asimismo, véase el dictamen C-338-2002 del 13 de diciembre de 2002


[6] En el mismo sentido, la Ley de Construcciones señala: “Artículo 2º.- Alcance de esta Ley. Esta ley rige en toda la República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será construido, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones de dichos Reglamentos.” (El resaltado no es del original)


[7] Cfr. PARADA, op. cit. supra nota 11 p. 390.


[8] GARCÍA MARCOS, José. Algunas Consideraciones sobre la Inspección Ambiental. En: Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 12-13, diciembre 2005, visible en el sitio web http://www.cica.es/aliens/gimadus/ Señala este autor que la definición más completa dada sobre la actividad inspectora ambiental, es proporcionada por la Recomendación del Parlamento Europeo de 4 de abril del 2.001 sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros, que identifica 3 actividades comprendidas por esta actividad: 1º) comprobar si las instalaciones controladas cumplen los requisitos medioambientales pertinentes establecidos en la legislación e impulsar dicho cumplimiento. 2º) Vigilar el impacto ambiental de las instalaciones controladas con objeto de determinar si es necesario realizar más inspecciones o aplicar medidas para hacer cumplir la legislación. 3º) Realizar las actividades necesarias para esos propósitos.


[9] CHICO ISIDRO, José Manuel. Inspección Medioambiental de Actividades Industriales. Dykinson, segunda edición, 2000, p. 11.


[10]Por último, la administración ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el área congelada, no sustrae la competencia genérica de la Municipalidad para controlar las construcciones que ejecuten los particulares en terrenos de su jurisdicción (artículos 74 y 87 de la Ley de Construcciones). De otro lado, el rehúse de competencia ahora esgrimido por el Minicipio iría contra el soporte jurídico que habría tenido para conceder el permiso objeto de impugnación y conduce a abusos.” (El resaltado no es del original) Dictamen C-025-90 del 23 de febrero de 1990.


[11] Bajo la denominación de Derecho Penal de Policía. En este sentido indica CANASI lo siguiente “... los derechos de libertad y propiedad están limitados o restringidos por prohibiciones, dentro del orden del poder de policía, y sus infracciones o desobediencias a ellas, dan lugar a las penas de policía, que se materializa por la coacción, que aún cuando no es elemento exclusivo de la policía, es al decir de Mayer la aplicación de medios de fuerza, que pertenecen a la autoridad, con el fin de asegurar la ejecución del deber que existe hacia la policía.” Op. cit. supra nota 28, p. 66


[12] NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid, Tecnos, segunda edición ampliada, 1994, p. 185.


[13] Cfr. 1. FALLAS CUBERO, Susana Gabriela y MOYA, Alonso Arnesto. Los principios del Derecho Administrativo Sancionador. Trabajo final de graduación para optar por el grado de licenciados en Derecho. San Pedro de Montes de Oca, Universidad de Costa Rica, 1998. 2. MONTORO PUERTO, Miguel. La infracción administrativa. Características, manifestaciones y sanción. Barcelona, Ediciones Nauta S.A., 1965.


[14] NIETO, op.cit., p. 140


[15] En este sentido ha dicho la sala constitucional: “Como también se indicó, el diseño de los procedimientos –judiciales o administrativos-, es materia reservada al legislador: “Es en virtud de la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad, que prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación de las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por último, que las exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional.” (sentencia N° 5541-97 de las 12:12 horas del 12 de setiembre).” Sentencia número 2007-02064 del 14 de febrero del 2007.


[16] Véase dictamen número C-386-2006 del 4 de octubre de 2006 y sentencias de la sala constitucional números2230-96 del 14 de mayo de 1996, 06182-99 del 6 de agosto de 1999 y 4446-2003 del 23 de mayo del 2003.


[17] Sentencia número 2006-04429 del 29 de marzo del 2006.


[18] Sentencia número 2003-4446 del 23 de mayo del 2003. En este mismo sentido véanse las sentencias 2230-96 y 06182-99.


[19] La sala constitucional ha revisado la constitucionalidad de este procedimiento con anterioridad, por ejemplo mediante la sentencia número 1582 del 31 de marzo de 1993.


[20] Sentencia de la sala número 5184-96 del 02 de octubre de 1996; 617-90 del 05 de junio de 1990 y 1993-05653 del 05 de noviembre de 1993. Cfr. Sentencia del tribunal contencioso administrativo número 303-2001 del 19 de setiembre del 2001, así como pronunciamientos de éste órgano consultivo C-122-91, C-173-95, C-274-98, OJ-080-98, OJ-077-2004 y OJ-120-2005.


[21] Dictamen número C-108-2005 del 11 de marzo de 2005