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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 028 del 06/02/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 06/02/2009   

C-028-2009


6 de febrero de 2009


 


Señor


Jorge Céspedes Zeledón


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio fechado 20 de enero del año en curso, recibido en este Despacho el día 26 de enero siguiente, mediante el cual plantea una solicitud de reconsideración respecto de nuestros dictámenes números C-132-94 y C-232-2002, relacionados con la interpretación del numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores.


 


Al respecto, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor.


 


En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


Artículo 3.-


 


Atribuciones


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


(...)”.


 


De la normativa transcrita se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares


 


En el caso que nos ocupa, la gestión tendiente a que reconsideremos los dictámenes referidos arriba ha sido formulada por su persona, en condición de ciudadano, por lo que, lamentablemente, nos vemos imposibilitados para emitir un pronunciamiento al respecto, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión planteada. (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-209-2006 del 23 de mayo de 2006, C-284-2006 del 11 de julio de 2006, C-423-2006 del 23 de octubre de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-097-2008 del 3 de abril del 2008, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-277-2008 del 8 de agosto del 2008, C-330-2008 del 17 de setiembre del 2008 y C-398-2008 del 31 de octubre del 2008).


 


Sin perjuicio de lo anterior, valga mencionar además que, si bien  de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General es posible que las Administraciones consultantes puedan solicitar a este órgano consultivo la reconsideración de sus dictámenes, tal solicitud necesariamente debe ser presentada dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, de ahí que a esta fecha es obvio que ni aún la propia Administración consultante podría plantear un trámite de esta naturaleza respecto de dictámenes que datan de los años 1994 y 2002.


 


En todo caso, y aun cuando la amplitud de nuestra función consultiva permite eventualmente valorar la posibilidad de disponer una reconsideración de oficio ante motivos suficientemente razonados, no puede obviarse el hecho de que dicha función sólo cabe ejercerla respecto de la Administración Pública, y no así de frente a una gestión de un particular, por las razones ya explicadas.


 


En virtud de esto, y sin demérito de los respetables argumentos de fondo y preocupaciones que expone usted en su gestión respecto del criterio que ha seguido esta Procuraduría en cuanto a la interpretación del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, estimamos que lo procedente es declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supondría contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica, y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Por último, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recordamos que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia administrativa más reciente que ha emanado de esta Procuraduría General sobre la aplicación, interpretación y alcances de la norma de su interés, especialmente lo expuesto en nuestros dictámenes números C-080-2008 del 14 de marzo del 2008, C-317-2007 del 10 de setiembre del 2007 y C-011-2003 del 23 de enero del 2003. Para tales efectos, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


De usted con toda consideración, atenta suscribe,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


 Procuradora Adjunta


 


ACG/msch