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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 047 del 18/02/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 047
 
  Dictamen : 047 del 18/02/2009   

C-047-2009


18 de febrero, 2009


 


Licenciado


Guillermo Quesada O.


Gerente General


Banco Crédito Agrícola de Cartago


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-006-2009 de 23 de enero último, mediante el cual consulta si el Banco Crédito Agrícola de Cartago está obligado a asumir los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo, creado en el artículo 35 de la Ley N° 8634, aún cuando no se hayan emitido las normativas de regulación bancaria diferenciada a que hacen referencia el artículo 5 inciso 3 y el 35 de la ley citada, en relación con el artículo 110 del Reglamento a la Ley, condición sin la cual el Banco estaría efectuando un negocio previsiblemente ruinoso para sus intereses patrimoniales.


 


            Agrega el consultante que los jerarcas del Banco tienen conocimiento de que los análisis técnicos prevén un impacto negativo sobre la situación financiera del Banco y la posibilidad de un deterioro en la estabilidad y solvencia financiera que podría llevar a la insuficiencia patrimonial y a un proceso de intervención por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. De allí que consulta si es una condición necesaria que el CONASSIF emita la regulación diferenciada para la administración de dicho fondo.


 


            Adjunta Ud. el oficio DJ-033-2009 de la Asesoría Legal del Banco. Señala la Asesoría que de los antecedentes legislativos queda claro el interés de que la banca de desarrollo se realice mediante una regulación diferenciada. A lo cual se opusieron las autoridades financieras porque consideraron que concernía sujetos de mayor riesgo, con menores requisitos para los bancos. No obstante, considera que el texto de la ley permite constatar la voluntad del legislador de mantener la supervisión diferenciada. Opina que para los diputados no existe riesgo en prestar los recursos del llamado peaje bancario a créditos de banca para el desarrollo porque estarán avalados por otro fondo y cuyos recursos no provienen de intermediación financiera. Pero estiman indispensable que se dé la supervisión diferenciada para que los solicitantes de créditos para el desarrollo no tengan que cumplir los mismos requisitos que para la banca normal. La voluntad del legislador es la de exigir a las autoridades de supervisión financiera que emitan normas diferenciadas, distintas de las aplicables a la banca tradicional y que garanticen el acceso a los fondos de banca para el desarrollo a los sujetos que no pueden acceder a los créditos normales de la banca comercial. Agrega que el concepto de cuentas normales utilizado en el artículo 35 de la nueva Ley puede ser interpretado de diversas maneras y tendrá diferentes impactos en la suficiencia patrimonial, lo que para el Banco podría significar un impacto de 5.%, que podría llevar el indicador a irregularidad. Considera la Asesoría que asumir el “peaje bancario” sin supervisión diferenciada implicaría un negocio ruinoso para el Banco Crédito Agrícola de Cartago, lo que transgrediría el principio de la protección al patrimonio público que custodia el Banco y los principios generales en materia de contratación administrativa, en particular de la equidad. Se produciría un incumplimiento de los fines públicos para los que fue creado el Banco y el Fondo de Crédito de Desarrollo. Con la presión para no caer en irregularidad financiera, el Banco tendría que invertir los recursos del peaje con porcentajes de utilidad muy bajos en vista de que por disposición legal el peaje funciona a corto plazo, de manera que la rentabilidad total del Banco bajaría, lo que limitaría la colocación de nuevos créditos. Se transgrediría el espíritu del legislador en la Ley que capitalizó a los bancos del Estado. Considera que invertir los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo en el mercado de valores contravendría el espíritu de la Ley, por lo que el Banco debe velar porque se utilicen en los fines que determina el artículo 35 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo. Si se reciben los recursos del peaje sin supervisión diferenciada y si ello llegara a ocasionar un grave perjuicio, los jerarcas del Banco estarían legitimados para invocar el artículo 108.1 de la Ley General de la Administración Pública, ya que de lo contrario incurrirían en una malversación de fondos. Concluye afirmando que si se no se emite la regulación diferencia, el Banco no debería estar obligado a aceptar los recursos del peaje, salvo imposición por parte del ente supervisor. La supervisión diferenciada debe ser efectiva para garantizar no solo los fines de la Ley 8634 sino los fines generales de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, porque la Ley 8634 no puede colocar a BANCREDITO en condiciones de inferioridad respecto a los otros bancos del Sistema Bancario Nacional.


 


            Mediante oficio ADPB-582-2009 de 3 de febrero siguiente, esta Procuraduría otorgó audiencia al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para que se refiriera a los extremos de la consulta.


 


            El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en oficio PDC-019-2008 de 10 de febrero siguiente, evacua la audiencia otorgada. Considera el CONASSIF  que el tema debe ser analizado a partir de la naturaleza de los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo. La Ley 8634 pretende constituir un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables y factibles técnica y económicamente. En ese sentido crea una estructura de financiamiento del sistema fundamentado en tres pilares según el artículo 9 de la Ley. Uno de los cuales es el Fondo de Crédito para el Desarrollo financiado con los recursos que provienen del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. La reforma a este artículo busca que sea una sola entidad bancaria pública la que reciba y coloque los recursos del llamado “peaje bancario”. Para este efecto, la ley establece que el Consejo Rector del Sistema elegirá por concurso el banco estatal encargado de la administración de los recursos. Pero el Transitorio VII dispone que el banco elegido será el Banco Crédito Agrícola de Cartago. El Transitorio V dispone un plazo para el traslado de todos los recursos del peaje que los bancos estatales venían administrando. Por lo que el Banco Crédito Agrícola de Cartago es el único banco público que puede ejercer la administración de los recursos generados por el “peaje bancario”. Lo que implica el deber de recibir y colocar estos recursos conformen lo dispongan las políticas del Consejo Rector. Opina que deben separarse dos circunstancias, la primera el deber legal de recibir los fondos provenientes de la aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la otra la posibilidad de que el CONASSIF emita normativa prudencial diferenciada para el tema del Sistema de Banca para el Desarrollo. Sobre el primer punto, considera que no existe facultad legal que permita al Banco rechazar los recursos del “peaje bancario”, tanto los que le trasladen los bancos estatales como los que le depositen los bancos privados. Si BANCREDITO no recibe los depósitos de los bancos privados, estos no tendrían en dónde depositarlos. Ese deber de recibir no está sujeto a ninguna condición ni a la emisión de la normativa prudencial. Agrega que el artículo 35 prevé la forma de administrar los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo. El artículo 12 del Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras atribuye a los instrumentos financieros del artículo 35 de la Ley una ponderación de riesgo del cero por ciento, por lo que la recepción de los recursos del peaje bancario y su posterior inversión mientras se colocan en los créditos no impactaría en la suficiencia patrimonial del Banco. Añade que el Banco es el responsable de decidir cuál es la forma óptima de invertir y administrar esos recursos. En cuanto al artículo 110 del Reglamento Ejecutivo a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo señala que este dispone que el Consejo debe aislar los efectos negativos generados por el cumplimiento de la Ley en los indicadores que se utilizan para juzgar la situación financiera, lo que debe interpretarse en forma integrada y coherente con los objetivos y principios que rigen la supervisión financiera y la finalidad de la Ley 8634, que es crear mecanismos para financiar e impulsar proyectos viables y factibles, técnica y económicamente.  La cartera pasiva administrada por BANCREDITO con base en esta ley tiene como fuente de recursos los ahorros del público que deben ser protegidos con una supervisión eficiente, efectiva y completa. Una supervisión diferenciada no implica una relajación absoluta del sistema de supervisión, ya que sería contrario a los objetivos que debe cumplir una regulación prudencial efectiva. La SUGEF mantiene la tesis de que la supervisión diferencia para ese tipo de créditos está incorporada en la Normativa SUGEF 1-05 que establece un tratamiento especial para los deudores con endeudamiento igual o inferior a 50 millones de colones (límite que coincide con el determinado por el Consejo Rector), dado que la calificación de riesgo se fundamenta únicamente en morosidad y análisis del comportamiento de pago histórico. Concluye que se está analizando realizar pequeños ajustes a la normativa y modificaciones en el registro contable del Plan de Cuentas. 


 


            La Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo postula una administración más eficaz de los recursos provenientes del llamado “peaje bancario”, mediante su administración por un único banco estatal. Si bien esa administración se sujeta a una supervisión diversificada, esta no es una condición para el recibo de los recursos.


 


A-               UNA ADMINISTRACION MÁS EFICIENTE DEL “PEAJE BANCARIO”


 


El Sistema creado por la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 de 23 de abril de 2008, tiene como objeto suministrar a diversas unidades productivas y socioproductivas un financiamiento que les permita una inserción más eficaz en el sistema productivo, para lo cual se requiere la adaptación al cambio tecnológico y a las nuevas exigencias del mercado. En ese sentido, uno de los objetivos fundamentales de la banca de desarrollo es financiar “proyectos viables y factibles”. Viabilidad y factibilidad que deriva no sólo de su análisis económico y financiero sino también de consideraciones ambientales y sociales. Por su medio se busca la democratización de oportunidades, la creación de empleo, la participación de los ciudadanos, un proceso de inclusión social, artículo 4 de la Ley. Una banca que debe propiciar no solo un desarrollo sostenible sino que debe operar en condiciones que garanticen su propia estabilidad económica y financiera. 


 


El financiamiento que estas unidades productivas requerirían sería suministrado por un conjunto de servicios financieros de distinta naturaleza y servicios de desarrollo empresarial que proporcionarían los bancos y otras entidades públicas. Estos servicios comprenden no sólo el otorgamiento de préstamos, sino también de avales y garantías, pero también de servicios no financieros y de desarrollo empresarial  a efecto de propiciar la competitividad de los beneficiarios de la Ley (artículo 4, inciso b).


 


Ese sistema se financia con fondos de diverso origen y naturaleza. Así, los fondos del Fideicomiso Nacional de Desarrollo, los fondos del Financiamiento para el Desarrollo y los fondos del Crédito para el Desarrollo, artículo 9 de la Ley, de los cuales interesan estos últimos fondos.


 


1-                 Un fondo con recursos originados en la banca privada


 


Con la Ley 8634 se reafirma el deber de los bancos privados de participar, directa o indirectamente, en el financiamiento de los sectores productivos o socioproductivos que normalmente no han tenido acceso a sus servicios. Participación que se estructura en forma indirecta puesto que no consiste en el otorgamiento de créditos a los clientes, sino que se le impone otorgar préstamos a los bancos públicos. Para ese fin, se prevé  la existencia de un fondo de crédito para el desarrollo que es administrado no por la banca privada sino por la estatal.


 


            Dispone el artículo 35 de la Ley:


 


“ARTÍCULO 35.- Creación del Fondo de crédito para el desarrollo


Créase el Fondo de crédito para el desarrollo, que estará constituido por los recursos provenientes del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, y sus reformas.


Dicho Fondo será administrado por el banco estatal que el Consejo Rector designe, mediante concurso o a conveniencia de este. El banco administrará los recursos como parte de sus cuentas normales, con una contabilidad separada, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada.


Los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo estarán sujetos a regulación diferenciada emitida por el Conassif y podrán ser objeto de avales por parte del Fondo de avales y garantías del SBD.


Los recursos de este Fondo que permanezcan sin colocarse, según los fines establecidos para el SBD, se colocarán en instrumentos financieros a corto plazo, de alta liquidez del Sector Público costarricense o en instrumentos emitidos por emisores extranjeros públicos que cuenten con una calificación de triple A o su equivalente, otorgada por una calificadora internacional reconocida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). Para cubrir los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro, el banco administrador recibirá una única comisión de un quince por ciento (15%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el costo de los recursos. En este caso, las utilidades serán trasladadas al patrimonio del Finade.


El Fondo de crédito para el desarrollo también podrá actuar como banca de segundo piso para otras entidades de orden financiero, que cumplan los objetivos y las obligaciones de esta Ley, previa autorización del Consejo Rector del SBD, a excepción de la banca privada. Para tales efectos, la tasa máxima que podrá cobrar el banco que administre el Fondo de crédito para el desarrollo, a la otra entidad financiera, será una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, más un punto porcentual en moneda nacional, y al cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más un punto porcentual en moneda extranjera. El ente rector del SBD determinará las tasas de interés efectivas dentro de esos parámetros, según las condiciones del mercado. La tasa de interés efectiva que se le cobrará al usuario final será determinada según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, y sus reformas.


Los bancos públicos podrán canalizar recursos por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades formales, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos en esta Ley y autorizados por el Consejo Rector del SBD. Las tasas de interés efectivas serán las definidas por el Consejo Rector.


 


            El artículo 35 es claro en cuanto al origen de los recursos del Fondo. Este se integra con los recursos del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Es decir, con los llamados recursos del “peaje bancario”.


 


Al abrir a los bancos privados  la posibilidad de recibir depósitos en cuenta corriente, el legislador consideró que una parte de los beneficios que la banca privada podría obtener de esa captación debía servir para que los bancos públicos financiaran a sectores que normalmente no tienen acceso a la banca privada. En ese sentido, el financiamiento de proyectos de desarrollo no estaría a cargo de la banca privada, sino que esta prestaría los recursos a los bancos públicos para que los destinaran a créditos para el desarrollo productivo o en su caso, para sectores que no serían de interés para la banca privada. Para ese efecto, se le obliga a los bancos privados a mantener un saldo mínimo de préstamos para la banca estatal, equivalente a un doce por ciento, una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, préstamos por los cuales los bancos estatales pagarían una tasa de interés igual al cincuenta por ciento de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa LIBOR a un mes, respectivamente, artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.


 


            El banco privado deviene, entonces, obligado a prestar dinero a los bancos estatales, para financiar préstamos que estos harán al público en general.  La alternativa para esta obligación era instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte y mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos y por decreto, obligatoriamente indicaría el Poder Ejecutivo, que se colocarían a una tasa no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, en sus colocaciones en colones y a la tasa LIBOR a un mes, para los recursos en moneda extranjera.


 


            Con la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo los artículos 52 de la Ley Orgánica del Banco Central y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional son modificados para prever la creación de un fondo administrado por un banco del Estado y que será equivalente a un diecisiete por ciento, una vez deducido el encaje correspondiente de las captaciones totales a plazos de treinta días o menos. Recursos que deben ser prestados a la tasa de interés que el artículo señala. En efecto, se dispone por su orden:


 


“ARTICULO 52.-


Operaciones de crédito


El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:


a)    Con el fin de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero Nacional, redescontar, a las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, los documentos de crédito que reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, en las siguientes condiciones:


  (*) i)   Para poder tener acceso al redescuento, las entidades financieras privadas deberán:


1)    Tener derecho de acceso a captaciones en cuentas corrientes, establecidas para los bancos privados, en las condiciones definidas en el inciso c) del artículo 162 de esta Ley, o alternativamente.


2)    Mantener, permanentemente, un saldo mínimo de préstamos en el banco estatal que administre el Fondo de crédito para el desarrollo, creado mediante la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el equivalente a un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales, a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo reconocerá a la banca privada, por dichos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. El Fondo de crédito para el desarrollo prestará tales recursos, acorde a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, y se colocarán según lo establecido en el inciso i) del artículo 59 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644.


Para el cálculo de este porcentaje, se contemplarán los siguientes elementos:


A)   Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.


B)   Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.


Para los propósitos de los requisitos señalados en el punto 1) y anteriores, el Banco Central podrá incluir cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos.


El derecho al redescuento a que se refiere este inciso, se adquiere tres meses después de haber cumplido, sin interrupción, lo estipulado en la alternativa escogida.


(*)(Así reformado el subinciso anterior por el artículo 53 de la Ley N° 8634 del 23 de abril de 2008)


(…)”.


Artículo 59.-


Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente.


Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen los siguientes requisitos:


 


i)     Mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos al banco del Estado que administre el Fondo de crédito para el desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera. El banco estatal que administre dicho fondo reconocerá a las entidades privadas, por esos recursos, una tasa de interés igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central o de la tasa Libor a un mes, respectivamente. Tales recursos se colocarán al usuario final del crédito a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más cuatro coma cincuenta (4,50) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda nacional y a una tasa de interés efectiva no mayor del cincuenta por ciento (50%) de la tasa Libor a un mes, más tres (3) puntos porcentuales (margen financiero) para las colocaciones en moneda extranjera. El ente rector del SBD podrá ajustar las tasas de interés efectivas para el usuario final dentro de esos parámetros, de acuerdo con las condiciones del mercado. Estos recursos podrán ser objeto de los avales y las garantías señalados en la Ley del SBD. Los recursos recibidos por el banco estatal, de las entidades financieras privadas, se exceptúan del requerimiento de encaje mínimo legal.


Para calcular el diecisiete por ciento (17%) arriba indicado, se contemplarán los siguientes elementos:


 


1.-


Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.


 


2.-


Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de crédito para el desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.


 


ii)    Alternativamente, instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales, dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte, así como mantener un saldo equivalente por lo menos a un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente indicará el Consejo Rector del SBD, los cuales se colocarán a una tasa de interés efectiva no mayor de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, en sus colocaciones en colones y a la tasa Libor a un mes, para los recursos en moneda extranjera.


       En caso de que el saldo de las colocaciones en estos programas sea inferior al diez por ciento (10%) pero superior al cinco por ciento (5%), la diferencia respecto de dicho diez por ciento (10%), deberá ser prestada al banco estatal encargado de administrar el Fondo de crédito para el desarrollo, en las mismas condiciones establecidas en el inciso i).


       Si el saldo de colocaciones en estos programas es inferior al cinco por ciento (5%), el banco privado deberá justificar tal situación ante la Sugef, la cual, mediante resolución fundada, determinará si la entidad bancaria deberá sujetarse a las disposiciones del inciso i).


       El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.


       La canalización de los recursos establecidos en el inciso ii) se podrá realizar, total o parcialmente, por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, independientemente de su estructura jurídica u organizacional, siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programas que cumplan los objetivos establecidos por el Consejo Rector del SBD. Este Consejo podrá autorizar lo establecido en este párrafo para la canalización de los recursos del inciso i).


       Si un banco privado solicita cambiarse de la opción descrita en el inciso i) a la del inciso ii), deberá comunicarlo a la Sugef y al Consejo Rector del SBD, por lo menos un año después de haber permanecido en la opción i). Dicho cambio se podrá efectuar hasta seis meses después de haber hecho la comunicación mencionada. La Sugef podrá autorizar un plan de transición paulatina de una opción a otra.


       El Banco Central podrá incluir, para los propósitos de los requisitos mencionados en los incisos i) y ii) anteriores, cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, sean similares a las obligaciones constituidas como captaciones a treinta días o menos”.


 


Ese fondo se forma con recursos provenientes de la intermediación financiera, puesto que se establece a partir de la captación del ahorro del público por parte de la banca privada.


 


            El destino final de los recursos es el crédito para el desarrollo. Empero, el mecanismo ideado por el legislador implica que la relación crediticia no se establece, en principio, entre el cliente de la banca de desarrollo y la banca privada. Por el contrario, el mecanismo continúa siendo que la banca privada otorgue préstamos a los bancos públicos, para que estos los presten a aquellas personas definidas como usuarias de estos créditos para el desarrollo. Un crédito que será normado por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, que deberá sujetarse a los parámetros de la ley en orden a la tasa de interés. Esta no podrá ser mayor del cincuenta por ciento de la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central más un margen financiero de cuatro coma cincuenta puntos porcentuales  en cuanto se trate de la moneda nacional y una tasa de interés no mayor del cincuenta por ciento de la tasa Libor a un mes más tres puntos porcentuales para las colocaciones en moneda extranjera. Tasas ajustables por parte del Consejo Rector según condiciones de mercado.


 


            Los créditos no solo benefician de una tasa de interés en los términos indicados sino que pueden ser objeto de avales y garantías previstos en la Ley. Cabe recordar, al efecto, que la Ley prevé la existencia de un fondo de avales y garantías del Sistema de Banca para el Desarrollo. En ese sentido, se prevé que de los recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo se creará un fondo para “conceder avales o garantías a carteras y sujetos que presenten proyectos productivos viables y factibles, en el marco de esta Ley”, artículo 16 inciso c). Disposición que reafirma el numeral 19 de la ley. Es decir, se ha previsto que las distintas operaciones crediticias que puedan ser realizadas en el marco de la banca para el desarrollo disfruten de avales y garantías que respalden su otorgamiento hasta por un monto de setenta y cinco por ciento de la operación.


 


No obstante que el Fondo de crédito para el desarrollo tiene como destino normal el otorgamiento de créditos, el legislador ha previsto que los fondos correspondientes puedan ser colocados en otras operaciones, a efecto de que no estén ociosos. En efecto, en el artículo 35 se ha autorizado al banco que administra los recursos el poder colocarlos en valores de corto plazo emitidos por el sector público o bien, en instrumentos de emisores extranjeros que gocen de calificación triple A o su equivalente. Es de advertir que dicha colocación no se constituye en un mecanismo normal de funcionamiento del Fondo ni tampoco en un mecanismo de financiamiento para este. Ello en el tanto en que los rendimientos que dicha colocación produzca no benefician al banco administrador sino al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. El banco administrador solo puede retener la comisión por operación de un 15 % sobre rendimientos. Aspecto que reafirma que el destino normal de los recursos es el crédito a los beneficiarios del sistema de banca para el desarrollo. Por ende, que el banco debe realizar todos sus esfuerzos a efecto de que dicho destino pueda ser satisfecho. Para ese efecto debe considerar lo dispuesto en el Transitorio V de la Ley, que reafirma la centralización en el administrador del Fondo.


 


2-                 La Ley centraliza la administración del Fondo


 


Al permitirse la captación del ahorro del público por parte de la banca privada se consideró que los recursos del llamado “peaje bancario” podrían ser administrados por cualquiera de los bancos estatales. El destinatario de los préstamos que debía otorgar la banca privada era la banca estatal, por lo que cualquiera de los tres bancos estatales podía recibir el crédito correspondiente para financiar proyectos socioproductivos. Al aprobar la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo el legislador considera que la gestión más eficaz y eficiente de los citados recursos requiere centralizar su administración.


 


En efecto, el artículo 35 de la Ley prevé que el  Fondo será administrado por un único banco estatal, cuya selección es atribuida al Consejo Rector para lo cual puede recurrir o no a un concurso. Se dispone que el banco administrará los recursos como parte de sus cuentas normales, con una contabilidad separada, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada. No obstante, mediante Transitorio se designa al Banco Crédito Agrícola de Cartago como el primer banco administrador de los recursos del Fondo. Establece el Transitorio VII:


 


“TRANSITORIO VII.-


 


El Fondo de crédito para el desarrollo será administrado por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, por un lapso de cinco años. Al término de este período, el Consejo Rector designará al administrador mediante concurso o a conveniencia de este. El Banco administrará dichos recursos como parte de sus cuentas normales, pero dará acceso a los demás integrantes del SBD de orden financiero, a excepción de la banca privada”.


 


            BANCREDITO deviene, así, obligado a administrar los recursos que le transfieran los bancos privados en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Además, deberá recibir los fondos administrados por los otros bancos estatales, como consecuencia de lo dispuesto en el Transitorio V:


 


“Para lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley, a la entrada en vigencia de esta, los bancos estatales que actualmente administran recursos, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644, de 26 de setiembre de 1953, reformado en esta Ley, trasladarán en un plazo máximo de seis meses, los recursos actualmente disponibles y los invertidos por este concepto al Banco Crédito Agrícola de Cartago; para ello, establecerán un cronograma de entrega”.


 


Lo que significa que BANCREDITO, como banco administrador, no sólo deberá recibir los fondos de la banca privada sino también recibir y administrar los recursos provenientes de dicha banca que han venido siendo administrados por el resto de los bancos estatales. Estos tienen un plazo de seis meses para el traslado de los recursos disponibles e invertidos y que en ausencia de una especificación al respecto, ese plazo de seis meses corre a partir de la vigencia de la Ley 8634. En otras palabras, a partir de vigencia de la Ley el banco administrador debe comenzar a recibir y, por ende, a administrar recursos que se originan en el artículo 59 de la Ley. De modo que a los seis meses de la vigencia de la ley, el proceso de transferencia de esos fondos debía estar concluido.


 


            Por lo que lleva razón el CONASSIF en cuanto afirma que el Banco Crédito Agrícola de Cartago es el único banco público que tiene la facultad de ejercer la administración de los recursos generados por el “peaje bancario”.  Consecuentemente, el Banco debe recibir los recursos y darles el destino dispuesto por el legislador: esto es destinarlos al crédito y para el caso de que no pueda hacerlo colocarlos en instrumentos financieros en los términos dispuestos por el artículo 35.


 


            No obstante, de la consulta se deriva que al Banco le preocupa asumir los recursos porque no se han emitido normas de regulación bancaria diferenciada según lo ordenado en los artículos 5 y 35 de la Ley. Lo que obliga a referirse a la supervisión diferenciada, a efecto de determinar si su emisión condiciona el recibo de los recursos.


 


 


B-.       LA SUPERVISION DIFERENCIADA ES NECESARIA PERO NO CONDICIONA LA RECEPCION DE LOS FONDOS


 


            Sostiene BANCREDITO que, en ausencia de una normativa de supervisión diferenciada, asumir el Fondo de Crédito para el Desarrollo puede ser un negocio ruinoso que afecte su patrimonio. Al efecto, debe tomarse en cuenta que si bien los fondos deben ser regulados en forma diferenciada, la emisión de esas regulaciones no ha sido prevista por el legislador como una condición para el recibo y administración de los recursos.


 


1-.        El legislador impuso una supervisión diferenciada


 


La banca de desarrollo no sólo deberá actuar en el mercado como un agente económico eficiente, sino que se encuentra sujeta al control de las autoridades fiscalizadoras de las entidades financieras y del funcionamiento del sistema financiero. Aspecto que cobra particular importancia cuando a través de la banca de desarrollo se canaliza asistencia hacia diversos sectores. La administración de estos beneficios no debe constituirse en un motivo para desproteger la solvencia de la entidad, solvencia que es necesaria para su propia supervivencia. La banca de desarrollo no debe operar sin sujeción a prácticas prudentes de administración financiera, así como tampoco puede eludir la evaluación de los riesgos que engendra su gestión. Al referirse al proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 8634, manifestamos en orden a la supervisión diferenciada:


 


“Estima la Procuraduría que el concepto de supervisión diferenciada debe ser entendido no como ausencia de supervisión, sino como establecimiento de criterios y parámetros específicos que tomen en cuenta la especificidad de la banca de desarrollo…” (Opinión Jurídica N° OJ-013-2007 de 22 de febrero de 2007).


 


            Uno de los aspectos que más preocupó a los legisladores  fue el de la regulación y supervisión de la banca para el desarrollo. Los señores Diputados tenían claro que el Sistema de Banca para el Desarrollo debía sujetarse a regulación y supervisión, pero también fueron enfáticos en cuanto que estas funciones debían ser diferentes a las que regulan normalmente la banca comercial. De la regulación y supervisión que se emitiera dependería el tipo de banca que podría existir. En esos términos, la regulación y supervisión debe responder al tipo de banca que se quería.


 


            Lo anterior explica que ya en el proyecto de ley originalmente presentado ante la Asamblea Legislativa dispusiese el artículo 16:


“El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) previa consulta ante el Consejo Rector para el Sistema de Banca para el Desarrollo, deberá emitir la normativa necesaria que faculte a los intermediarios financieros a utilizar parte de sus disponibilidades financieras, en condiciones diferenciadas, que permitan el financiamiento de proyectos, con los parámetros definidos en esta Ley”.


 


            Ya en la Comisión Legislativa, los señores legisladores expresan su preocupación en orden a una supervisión diferenciada que sólo mire a la suficiencia patrimonial del Banco y a los principios de Basilea sin considerar los requerimientos de los posibles beneficiarios de la banca para el desarrollo. Así, el Diputado Jorge Sánchez Sibaja se pronuncia en los siguientes términos:


 


“En el excesivo procedimentalismo típico de los latinoamericanos, pero más los ticos, que para llegar a un lugar en el que podemos llegar en línea recta, llegamos dando 10 vueltas, sino crear un sistema sencillo, que se pudiera ver claramente y entendible por muchos e incluso en el tema de la regulación diferenciada no permitir que CONASSIF lo llegara a tocar, porque claro que tiene que haber. Eso a Usted quédele claro. Tiene que haber una regulación, pero tiene que ser tan diferenciada que CONASSIF no pueda con sus principios de Basilea y todos esos principios que usan los economistas… todos esos principios no toquen este sistema, tiene que ser otros principios de regulación los que los toquen, porque si no, no hay banca para el desarrollo aunque saquemos un proyecto que se titule así” (Cfr. Expediente Legislativo, folio 218).


 


Ya al finalizar la discusión legislativa, el Diputado Salazar Rojas se pronuncia en los siguientes términos:


 


“Este sistema de banca de desarrollo son (sic) con recursos sanos que no provienen de la intermediación, por lo tanto, la SUGEF podrá y tendrá que hacer una supervisión diferenciada en las entidades financieras. Hay un fondo de avales y garantías, porque hoy para ser sujeto de crédito en la banca comercial hay que tener garantías, aunque una persona tenga la mejor idea productiva, pero si no tiene garantías…” (ibid. folio 4450).


 


            En la discusión legislativa se otorgó audiencia tanto al CONASSIF como a la SUGEF. En igual forma, los personeros de estos órganos fueron recibidos en Comisión. En dichas ocasiones se manifestaron en contra del concepto de supervisión diferenciada, particularmente cuando se manejan recursos de intermediación financiera. En ese sentido, la SUGEF se refiere al artículo 16 del proyecto original:


 


“El artículo 16 obliga al CONASSIF a emitir normativa para que los intermediarios financieros utilicen parte de sus disponibilidades en condiciones diferenciadas que permitan el financiamiento de los proyectos indicados en la Ley. Esta disposición viola el concepto de mantener los fideicomisos ajenos a recursos captados mediante intermediación financiera. Al introducir recursos que se originan en actividades de intermediación financiera en las operaciones de Banca de Desarrollo, se volvería imprescindible la supervisión directa de la SUGEF en el desarrollo de tales actividades y la aplicación de la normativa prudencial vigente para el sistema financiero en general. Además, las disposiciones que regulan el manejo de las  disponibilidades por parte de las entidades financieras buscan un adecuado control del riesgo de liquidez, por lo que estos recursos no pueden ser colocados en operaciones de crédito de largo plazo sin que resten liquidez a esos activos” (oficio N° SUGEF-654-2007 de 13 de febrero de 2007).


 


            El CONASSIF también fue del criterio de que en ausencia de intermediación financiera no se justifica la supervisión y fiscalización por parte de la SUGEF. Esta se impone, por el contrario, cuando hay captación de recursos del público. Fue criterio del órgano regulador:


 


“Además, técnicamente no es posible establecer un concepto de “supervisión diferenciada” entre entidades o entre actividades, como parece autorizarle el proyecto de ley. La normativa de esta naturaleza no es congruente con la normativa prudencial emitida por este Consejo, ni con los estándares internacionales de supervisión financiera.


       De continuarse con la idea de que el Sistema de Banca de Desarrollo sea administrado por los bancos públicos, el CONASSIF considera necesario utilizar la figura del fideicomiso con el fin de mantener los patrimonios autónomos, y que el manejo de los recursos del fideicomiso no genere riesgo financiero, legal o reputacional para el banco. La SUGEF no supervisaría directamente los fondos del fideicomiso, ni el riesgo de los créditos otorgados bajo el concepto de Banca de Desarrollo, ya que el fideicomiso no es un intermediario financiero, ni capta recursos del público. Los bancos se limitarían a realizar la función de fiduciario. La vigilancia de estos fondos debe estar en cualquier otra entidad de control de fondos públicos, pero no debe ser responsabilidad del supervisor financiero” (oficio PDC-017-2007 de 13 de febrero de 2007).


 


No obstante estos criterios, el legislador incluyó diversas disposiciones referidas a la supervisión diferenciada. Esta aparece incluso como uno de los principios fundamentales del sistema que se crea. Dispone el artículo 5 en lo que aquí interesa:


 


ARTÍCULO 5.-


Fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo


El SBD se fundamentará en lo siguiente:


a)    El desarrollo de una estrategia de acceso a fondos en condiciones acordes a cada sector productivo.


b)    Una estrategia de otorgamiento de avales y garantías.


c)    Una estrategia para el financiamiento de servicios no financieros y de desarrollo empresarial, que promueva la competitividad de las actividades productivas y el uso de tecnología de punta.


d)    Una eficiente y eficaz administración de los recursos y su sostenibilidad financiera.


e)    Una regulación diferenciada y específica para el desarrollo de proyectos viables y factibles, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”.


 


            En lo que se refiere a los fondos de crédito para el Desarrollo, sea el llamado “peaje bancario” diversas disposiciones reafirman la necesidad de una supervisión diferenciada. Así, el  tercer párrafo del artículo 35 antes transcrito en cuanto dispone:


 


“Los recursos del Fondo de crédito para el desarrollo estarán sujetos a regulación diferenciada emitida por el Conassif”.


 


            Necesidad de regulación diferenciada que reafirma la reforma al artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, al disponer:


 


El Conassif establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características particulares”.


 


Es decir, no puede existir duda alguna en cuanto que el legislador ha ordenado que exista una regulación diferenciada por parte del CONASSIF para los fondos que aquí nos ocupan. Más específicamente, la regulación diferenciada concierne el funcionamiento de BANCREDITO en orden a la administración del Fondo que se crea. Por ende, deberá regular las operaciones que el Banco financie con los recursos recibidos. En palabras del Diputado Molina Gamboa:


 


       “Una supervisión diferenciada, pero creo que tiene que haber una supervisión porque si no, vamos a convertir la banca de desarrollo en un donativo para mucha gente y al final, si no están financieramente viables los proyectos, técnica y económicamente también, vamos a empezar a cometer errores que se cometieron en el pasado y convertimos esto en una piñata” (cfr. folio 211 del Expediente Legislativo).


 


            Parafraseando el dictamen afirmativo de mayoría, la supervisión diferenciada debe ser un elemento para que agentes económicos que no son sujetos de crédito de la banca tradicional puedan acceder a los recursos que se crean en la banca para el desarrollo, de manera que el financiamiento previsto sea una opción real de desarrollo para esas personas. Si bien estas deben estar sujetas a requisitos para acceder al crédito, estos deben ser diferentes a los establecidos para el resto de la banca. De lo contrario el sistema los excluiría.


 


El punto es si esa regulación y supervisión diferenciada no solo es indispensable para las colocaciones de los recursos, sino que también lo es para que BANCREDITO asuma los recursos del peaje bancario.


 


2-.        La supervisión no condiciona el recibo de los recursos


 


Es interés de BANCREDITO que se determine si la emisión de la regulación diferenciada es una condición necesaria para la administración del Fondo que crea el artículo 35 de la Ley 8634.


 


            De conformidad con lo dispuesto en dicha Ley y el artículo 59 de la Ley 1644, las colocaciones que se hagan con los recursos del Fondo se sujetan a una regulación y supervisión diferenciada. No obstante, esa sujeción no implica que la regulación diferenciada constituya un elemento condicionante del recibo de los recursos.


 


            Al efecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional impone a los bancos privados la obligación de “mantener permanentemente un saldo mínimo de préstamos” al banco estatal  administrador del Fondo de crédito para el Desarrollo. Y como la Ley ha definido que el administrador es BANCREDITO, eso significa que la banca privada debe transferirle los recursos correspondientes. Observamos, al efecto, que esta obligación no se establece para el momento en que el Banco Crédito Agrícola o cualquiera que hubiere resultado administrador cuente con los recursos administrativos y legales necesarios para la citada administración. El adverbio permanentemente se opone a una situación de recibo condicionada por parte del administrador. Debe considerarse que de la misma forma que los bancos privados no pueden ni eximirse ni diferir la transferencia de los recursos y, por ende, el cumplimiento de su obligación legal, argumentando la inexistencia de una regulación diferenciada, BANCREDITO no puede negarse a recibirles las sumas correspondientes a este fondo.


 


            Como se vio, el legislador no estableció un plazo dentro del cual los bancos privados deban hacer sus préstamos a BANCREDITO. No existe norma alguna que permita considerar que el deber de los bancos privados de transferir recursos y la obligación del banco de recibirlos hayan sido diferidos por el legislador. De manera que no puede concluirse que haya un período en que –por insuficiencia de regulación- no exista el deber de prestar y de recibir en préstamo los montos correspondientes.


 


            Pero si el legislador ha impuesto una regulación diferenciada para el otorgamiento de los créditos, cabría cuestionarse qué puede hacer el Banco estatal en relación con los recursos que, necesariamente, debe recibir. Si bien el destino de los fondos es la colocación en el usuario final del crédito en las condiciones financieras establecidas en los artículos 59 de la Ley N° 1644 y 52 de la Ley 7558, lo cierto es que el artículo 35 autoriza una colocación transitoria de los recursos. Por consiguiente, si estos no pueden ser colocados en préstamos a los usuarios de la banca de desarrollo, BANCREDITO tendrá que invertirlos en los instrumentos financieros que la ley autoriza. Además, BANCREDITO podría actuar como banco de segundo piso en las condiciones legalmente predeterminadas.


 


            No corresponde a la Procuraduría determinar cuál es la regulación diferenciada que debe ser emitida.  Se limita, entonces, a señalar que:


 


·                    Debe existir una regulación diferenciada para las operaciones del Fondo creado en el artículo 35. Es obvio que esa regulación puede estar contenida en el documento que establece las regulaciones generales.


·                    Esa regulación y supervisión diferenciada deben permitir el efectivo cumplimiento de los fines de la ley. Es decir, la aplicación de la normativa no puede conducir a un desconocimiento de los principios y fines de la Ley N° 8634.


·                    Pero tampoco puede significar la ausencia de regulación y supervisión de los recursos del Fondo.


 


Procede recordar que el legislador no reguló la posibilidad de que el sistema afectara la suficiencia patrimonial del Banco por la sencilla razón de que consideró que esa situación no podría darse. Y uno de los medios que lo evitaría sería la regulación diferenciada que se une, obviamente, a la gestión misma del Banco y por ende a la forma en que cumpla su cometido.


 


            Va de suyo, por demás, que resulta incompatible con la función consultiva que el legislador ha confiado a la Procuraduría General de la República que esta entre a determinar si la aplicación de la normativa existente puede colocar al Banco en una situación de insuficiencia patrimonial. Ciertamente, si no existe o se emite normativa que contemple el fin de la ley y permita su plena satisfacción, se violentarían los principios de legalidad y razonabilidad jurídica que son de rango constitucional. Es decir, los objetivos de estabilidad y solidez de la entidad financiera y del sistema financiero nacional deben ser alcanzados con una aplicación diferenciada de la regulación. Recuérdese que del principio de obligatoriedad de la norma se extrae el deber jurídico de cumplirla, ajustando la conducta a lo que esta prescribe. Por ende, una prohibición de desconocer sus mandatos, porque estos deben tener la efectividad jurídica y social prevista constitucional y legalmente. Lo que significa que tanto el CONASSIF, la SUGEF y BANCREDITO están sujetos a los mandatos de la Ley N° 8634, por lo que deben actuar de manera que puedan satisfacer los fines que justificaron su emisión.


 


 


CONCLUSION:

 


            Conforme lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                   El Fondo del Crédito para el Desarrollo creado en el artículo 35 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 de 23 de abril de 2008, se financia con recursos provenientes de la intermediación financiera realizada por la banca privada. En ese sentido, se establece a partir de la captación del ahorro del público por parte de los bancos privados.


 


2.                  Estos están obligados a mantener permanentemente un porcentaje de esos fondos para préstamos al banco estatal administrador del Fondo. Así, la banca privada otorga préstamos al banco estatal, para que este los preste a aquellas personas definidas por la ley como usuarios de los créditos para el desarrollo.


 


3.                  El destino final de los recursos es, entonces, el crédito para el desarrollo.


 


4.                  Dichos créditos pueden ser objeto de respaldo por el fondo de avales y garantías del Sistema de Banca para el Desarrollo, creado con recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. En ese sentido, las distintas operaciones crediticias que puedan ser realizadas en el marco de la banca para el desarrollo pueden ser garantizadas hasta por un monto de setenta y cinco por ciento de la operación.


 


5.                  No obstante, la Ley autoriza que los fondos correspondientes sean colocados en instrumentos financieros a efecto de que no estén ociosos.


 


6.                  Dicha colocación no se constituye en un mecanismo normal de funcionamiento del Fondo ni tampoco en un mecanismo de financiamiento para este. Los rendimientos que dicha colocación produzca no benefician ni al banco administrador ni al Fondo,   sino que benefician al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo.


 


7.                  De conformidad con el Transitorio VII de la Ley, BANCREDITO centraliza la administración de los recursos provenientes del “peaje bancario”.


 


8.                  BANCREDITO debe administrar los recursos que le transfieran los bancos privados en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.  Pero también debe recibir y administrar los recursos provenientes de dicha banca que con anterioridad administraban  el resto de los bancos estatales (transitorio V).


 


9.                  Dichos bancos estatales tenían un plazo de hasta seis meses para el traslado de los recursos disponibles e invertidos. En ausencia de una especificación al respecto, ese plazo de seis meses corre a partir de la vigencia de la Ley 8634, sea 7 de mayo de 2008.


 


10.              Se sigue de lo expuesto, que el Banco Crédito Agrícola de Cartago debe recibir los recursos y darles el destino dispuesto por el legislador: esto es, destinarlos al crédito y para el caso de que no pueda hacerlo colocarlos, podrá invertir los recursos en instrumentos financieros de las características que la ley dispone.


 


11.              Los artículos 5 y 35 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional imponen el dictado de una regulación diferenciada que dé cuenta de las particularidades de la banca de desarrollo y, en particular que regule la administración del Fondo del Crédito para el Desarrollo.


 


12.              La necesidad de una supervisión diferenciada respecto de la colocación de los recursos del peaje bancario opera incluso para los bancos privados que escogen las alternativa ii prevista en el artículo 59 de cita. En estos casos, el legislador impone al CONASSIF establecer normas diferenciadas para las colocaciones que realicen los bancos privados.


 


13.              La regulación y supervisión diferenciada deben permitir el efectivo cumplimiento de los fines de la ley. Es decir, la aplicación de la normativa no puede conducir a un desconocimiento de los principios y fines de la Ley N° 8634.


 


14.              No obstante, ese imperativo no condiciona el recibo de los recursos creados por el artículo 59 de mérito. Por consiguiente, aun cuando el CONASSIF y, en su caso la SUGEF no hayan emitido la normativa que la ley determina, BANCREDITO está obligado a recibir los recursos del “peaje bancario”. El deber de recibir esos recursos surge de la letra de ley y es aplicable a partir de su vigencia.


 


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc