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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 144 del 28/08/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 144
 
  Dictamen : 144 del 28/08/1989   

C - 144 - 89


San José, 28 de agosto de 1989


 


Licenciado


Rodrigo X. Carreras


Director General


Dirección de Política Exterior


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito referirme a su atento oficio Nº PE/SGOI-594-89 de 19 de julio de 1989, mediante el cual nos informara de la obligación del Estado Costarricense a presentar el informe inicial sobre las medidas adoptadas para poner en práctica las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del Crimen de Apartheid.


            Al respecto, es necesario aclarar que, con la aprobación de la Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del Crimen de Apartheid, Costa Rica concluye una serie de medidas que al respecto se venían dando.


            Costa Rica, en forma reiterada, se ha pronunciado en contra de las distintas formas de discriminación humana, incluyendo la política de Apartheid, consecuentemente con dicha posición, el país ha suscrito diversas Convenciones que prohíben la discriminación contraria a la dignidad humana.


            Esta posición encuentra su fundamento en nuestra Constitución Política, la cual establece en su numeral 33 que:


"todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana". (El subrayado no es del texto original).


            Este último párrafo fue agregado mediante Ley Nº 4123 de 30 de mayo de 1968.


            Lo anterior permitía, que el Estado costarricense reconociese que el Apartheid constituye un delito y que como tal debe ser reprimido y sancionado.


            Por su parte, la ley Nº 4015 del 9 de diciembre de 1967 estableció una prohibición comercial con la república de Sudáfrica, así como la prohibición de conceder licencias o tramitar gestiones de exportación a esa nación y una condición para suspender la prohibición. Indica dicha Ley:


"Artículo 3.-


La prohibición que esta ley establece se levantará tan pronto el Gobierno de la República de Sudáfrica ponga fin a sus políticas de discriminación racial".


            Anteriormente, mediante la Ley Nº 3844 de 5 de enero de 1967 se aprueba la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, suscrita ad referéndum por Costa Rica el 13 de marzo de 1966 en la ciudad de Nueva York.


            Con fundamento en los artículos 7 y 33 de nuestra Constitución Política, y en la Ley 3844 de 5 de enero de 1967; se emite la Ley Nº 4230 de 21 de noviembre de 1968, en donde se establecía como delito la negativa de permitir el ingreso de personas a asociaciones, centros de diversión, hoteles y afines, por motivos de discriminación racial. Esta Ley fue reformada posteriormente por la Nº 4466 de 19 de noviembre de 1969.


            En materia laboral, la Ley Nº 2694 de 22 de noviembre de 1960, establece la prohibición de aplicar medidas discriminatorias con ocasión de empleo u ocupación. Señala esta Ley que:


"Artículo 1.-


Prohíbase toda suerte de discriminación, determinada por distinciones, exclusiones o preferencias, fundada en consideraciones sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que limite la igualdad de oportunidades o trato en materia de empleo u ocupación".


            Por otra parte, la Ley Nº 4573 de 4 de mayo de 1970 (Código Penal), en su artículo 371, establece:


"Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, el gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad...".


            Este ilícito se encuentra calificado como un delito contra los derechos humanos, Refuerza lo anterior, el hecho de que Costa Rica sea signatario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 2 dispone que "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma..." y en el artículo 7 dice que "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".


            Lo mismo sucede en cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -suscrito igualmente por Costa Rica-, que establece lo siguiente:


"Artículo 26.-


Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.


            A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas la personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma..." y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) consagra este principio en su artículo 24.


            Todos estos instrumentos internacionales citados, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política y 6 de la Ley General de la Administración Pública tienen rango superior a la Ley ordinaria y se integran al Ordenamiento Jurídico nacional desde el momento de su aprobación por la Asamblea Legislativa, o desde el día que estos textos designen..dct


            Siempre acorde a la posición de rechazo a las distintas formas de discriminación, es emitida la Ley Nº 5360 de 11 de octubre de 1973 que establece:


"Artículo 1.-


Se prohíben todas las restricciones a la inmigración fundadas en consideraciones de raza".


            Es oportuno recordar también, que se aprobó la Ley Nº 6172 de 29 de noviembre de 1979 (Ley Indígena), en donde se ordena la creación de la Comisión Nacional Indígena dentro de cuyas funciones se encuentra la protección de los distintos grupos étnicos, en contra de cualquier tipo de discriminación.


            Cabe indicar además, que con motivo de la celebración del Primer Congreso Mundial de Derechos Humanos, del 6 al 12 de diciembre de 1982, en la ciudad de Alajuela, Costa Rica, se emitió el documento conocido como la "Carta de Alajuela" que dentro de sus acuerdos podemos observar:


14.- "Que los regímenes políticos basados en concepciones y prácticas discriminatorias, sociales, religiosas, políticas, lingüísticas, económicas, contra las minorías nacionales, por motivo de sexo y otras razones, constituyen una aberración histórica y una afrenta inadmisible contra la conciencia universal de la dignidad humana".


            Por último, la Ley Nº 7041 de 8 de julio de 1986, aprobó la Convención Internacional sobre la Represión y Castigo del crimen de Apartheid, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Resolución No. 3068 de 20 de noviembre de 1973.


            Es menester indicar que el anterior estudio ha sido realizado con base en los índices legislativos actualizados de la Procuraduría General de la República, que pueden ser consultados por funcionarios del Departamento Legal de ese Ministerio.


            En el futuro, estudios similares deberán realizarlos directamente los funcionarios que oportunamente acredite la Cancillería en nuestra Institución.


 


Con toda consideración,


Lic. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS


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