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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 18/02/2009   

C-049-2009


18 de febrero, 2009


 


Señora


Leticia Alfaro Alfaro


Secretaria Municipal


Municipalidad de Grecia


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SEC-3020-2008, del pasado 20 de agosto del 2008.  Previo a referirme a la consulta que interesa al Concejo Municipal, sírvase transmitir a ese órgano colegiado las disculpas por la tardanza que ha tenido la atención de la inquietud, motivada en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


I.                   Planteamiento de la consulta.


 


Nos refiere que el Concejo Municipal, en el Artículo II, Inciso 2, Subinciso b) del Acta 198, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el 13 de agosto del 2008, adoptó el siguiente acuerdo:


 


“SE ACUERDA:  b) solicitar criterio a la Procuraduría General de la República, sobre si hay que cumplir con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa, si un profesional desea integrar un órgano director de procedimiento mediante un servicio ad honoren (sic).


Además, no se considere vinculante esta consulta para los órganos que están a punto de constituirse o a los que ya están funcionando.”


 


II.                Antecedentes de la Procuraduría General de la República que se relacionan con el tema consultado.


 


Como se menciona en los antecedentes que se enlistan en el oficio SEC-3020-2008, desde el dictamen C-294-2004 del 15 de octubre del 2004 se había sentado nuestro criterio en punto a los requisitos para que el Concejo Municipal delegara la instrucción de procedimientos administrativos en una persona diferente al secretario municipal.  Se indicó, en aquella ocasión, que:


 


“Atendiendo la literalidad del artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, la instrucción de un procedimiento administrativo sólo podría delegarse en el secretario.  Sin embargo, la claridad del texto no resuelve situaciones, que bien cabe calificar de excepcionales, en donde ese funcionario esté imposibilitado de cumplir la tarea (v.g., configuración de una causal de abstención –artículo 230 de la Ley General-).   Dado el imperativo de la continuidad en el ejercicio de las competencias públicas, y atendiendo al ya citado precedente de la Sala Primera, cabría pensar en la posibilidad de que el Concejo Municipal, atendiendo a los motivos de impedimento que recaen en su secretario, nombrar a un funcionario ad-hoc para que realice la instrucción de un procedimiento administrativo.   Ello, claro está, bajo el entendido de que la decisión que se adopte en tal sentido debe estar plenamente respaldada en un acto debidamente motivado, que haga patente la necesidad del nombramiento excepcional de un tercero a los efectos del trámite que interesa.


 


Se deriva de lo indicado en el párrafo precedente que debamos precisar y adicionar el dictamen C-175-93 supra transcrito en el siguiente sentido: el órgano director, tratándose de un asunto de competencia del Concejo Municipal, puede estar conformado por el propio Concejo, o bien éste puede delegar tal competencia en el secretario municipal.  Excepcionalmente, y atendiendo a la justificación que se consigne en el acto administrativo que al efecto se emita, podrá nombrarse un secretario ad hoc, siendo que en éste último supuesto dependerá de las específicas circunstancias que deban ser analizadas a través del procedimiento, el que se llame a otro funcionario municipal, o bien, a un tercero que no tenga relación de servicio con el ente corporativo.” 


 


            Criterio que ha sido confirmado y reiterado en subsiguientes pronunciamientos (entre otros, C-353-2004 de 25 de noviembre del 2004, C-055-2005 de 9 de febrero del 2005, C-167-2005 de 6 de mayo del 2005), siendo el ejemplo más reciente el que se cita a continuación:


 


“Desde esta perspectiva, si el competente para dictar el acto final es el Concejo Municipal la instrucción del procedimiento administrativo puede ejercerla el propio Concejo, o bien, puede delegarla en la figura del Secretario Municipal; sin embargo no puede delegar su competencia en uno o varios de sus miembros (artículos 90 inciso e) de la LGAP y 53 del Código Municipal).


            De manera excepcional en aquellos casos en que la realización del fin público así lo requiera, y de considerar ese Concejo que por razones de oportunidad y conveniencia, por la especialidad de la materia, o bien por razones de impedimento, resulta necesario nombrar a un funcionario distinto al Secretario, ello sería posible en el tanto tal decisión esté plenamente motivada en el acuerdo firme que en ese sentido se adopte. En esa dirección, resulta imperativo que en el referido acuerdo se establezca con claridad el motivo de necesidad y el carácter excepcional del nombramiento que se realiza, y que el mismo recaiga, por tratarse de órganos colegiados, en un Secretario ad-hoc nombrado exclusivamente para la instrucción del procedimiento administrativo.” (Dictamen C-194-2008 del 4 de junio del 2008)


 


            Por otra parte, en relación con la actividad de los funcionarios ad honorem, y partiendo de su aceptación en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ver dictamen C-130-2004 del 3 de mayo del 2004), hemos indicado particularmente en relación con las municipalidades:


 


“Mediante la presente consulta se solicita el criterio en cuanto al nombramiento de asesores no remunerados y remunerados, tanto para el Concejo como para el Alcalde, así como acerca del procedimiento para realizar dichos nombramientos.


 


       Como punto de partida del presente análisis, debemos considerar lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, el cual señala lo siguiente:


 


“Artículo 111.-


 


1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.


2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.


3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común”.


 


Tal y como se infiere de la norma transcrita, esta permite enmarcar dentro del concepto de “funcionario público”, toda una serie de personas que prestan servicio dentro de la Administración Pública, como parte de su organización en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Lo anterior nos lleva a afirmar que ostentar la categoría de servidor público es independiente de que la actividad respectiva sea remunerada o no, como es el caso de aquellos funcionarios denominados “ad honorem” (sin retribución salarial por el ejercicio de su cargo), ya que estos son servidores públicos en razón de los servicios que prestan a favor de la Administración Pública por haber sido envestidos y facultados para ello.


 


Ante este panorama, es claro que las corporaciones municipales están facultadas para realizar el nombramiento de asesores “ad honorem” porque forman parte de la Administración Pública.


 


Así, esta Procuraduría es del criterio que los funcionarios “ad honorem” que se encuentren laborando dentro de las entidades municipales tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones que cualquier otro funcionario municipal que es remunerado salarialmente por el ejercicio de las funciones desempeñadas, a excepción de aquellos derechos y obligaciones relativos al salario. De esta manera, estos trabajadores tienen derecho a que la Municipalidad asuma todas las obligaciones que dispone la legislación vigente, en el eventual caso de que les ocurra un accidente laboral en función de su cargo. A mayor abundamiento, este Órgano Asesor, en el dictamen C-045-1997 de 2 de abril de 1997 (aclaración del dictamen C-158-1996), indicó lo siguiente:


 


“ Desde un ángulo estrictamente jurídico, en general y por principio, los funcionarios ad honorem deberían tener los mismos deberes y obligaciones, así como las mismas facultades y derechos que los funcionarios remunerados de la administración, excepto en cuanto al devengo de sueldos y salarios,...decimos que existe en principio una igualdad jurídica entre las dos clases de funcionarios, que en realidad no son sino modalidades en la prestación de un mismo servicio; porque históricamente y en la realidad de nuestra medio han sido tomadas como dos categorías diferentes; llegándose a afirmar erróneamente  que existe una confusión entre los funcionarios "debidamente nombrados" y los que han sido objeto de un nombramiento ad honorem, como si esta última forma de investidura fuese por sí misma, irregular o ilegal(…) La práctica seguida en nuestro país ha marcado una profunda y significativa diferencia entre los servidores regulares remunerados y los funcionarios ad honorem, además de la ausencia de remuneración en los segundos . Esa diferencia reside en la permanencia o habitualidad de los primeros frente a la ocasionalidad de los segundos, en lo que a la prestación del servicio se refiere...Lo anterior -como ya hemos adelantado y veremos ahora con más detalle- es consecuencia de una deficiente organización y casi inexistente regulación de los servidores ad honorem en nuestro país;..."


 


EN LA PRACTICA se han impuesto limitaciones (relacionadas con la permanencia o la habitualidad) a los nombramientos ad honorem. Tal restricción conforme se expresó también al inicio de lo transcrito, "JURIDICAMENTE Y EN DOCTRINA NO EXISTE"; por el contrario, al decir del dictamen, en esos nombramientos concurre "EL EJERCICIO REGULAR O NORMAL DEL CARGO O FUNCION (…) En síntesis (…) se desprende claramente que la falta de remuneración no obsta para que los otros elementos del vínculo laboral, como son la subordinación y, para lo que aquí interesa, la prestación del servicio, puedan darse en toda su plenitud".


 


Sobre el tema de los funcionarios públicos no remunerados, el tratadista costarricense Eduardo Ortiz Ortiz nos señala lo siguiente:


 


“Es servidor profesional el que trabaja en forma continua al servicio del ente, haciendo de ese servicio su medio principal de vida, si no el exclusivo. Se entiende como profesional  el  servicio  que  configura  la  vida del servidor, aunque no tenga base en un diploma académico o de estudios (…)


El panorama resulta diferente en relación con cargos de alta administración e incluso de política administrativa, que suponen una especial capacidad del servidor. Estos cargos presentan especial dificultad en su desempeño, sea por el carácter complejo de su cometido, sea por los encontrados intereses que deben tomarse en cuenta para ese desempeño. Surge el cargo representantivo de la política en la administración o de los intereses conflictivos, dentro de la administración. Su desempeño se supone un honor y a menudo se entiende que debe ser  honorario, en el sentido de gratuito (…) En Costa Rica se entendió que cargos de ese tipo debían ser como es el de miembro de una junta receptora de votos o fue el de regidor municipal los que suponían una colaboración de la comunidad con el Estado, sea en designación de los gobernantes, sea en la administración de la comunidad local.


De este modo, las notas distintivas del servicio honorario, por contraposición con el profesional, eran:  Servicio accesorio del profesional, en cuanto ocupaba parte pequeña de la jornada máxima del servidor, en relación con los otros quehaceres de éste;  Servicio obligatorio, que debía aceptarse, bajo pena; Servicio gratuito, no remunerado y frecuentemente, el servicio honorario era, además, electivo. 


Hoy han desaparecido todas las últimas tres notas. Se conserva como esencial del servicio honorario el no ser profesional, es decir: el no ocupar la parte principal de la jornada mixta legal del servidor (…)  En todo caso el servicio honorario puede ser continuo y es hoy remunerado por regla general (en Costa Rica es remunerado el cargo de regidor municipal que antes era gratuito).  La categoría más destacada de servidor honorario en la actualidad es la constituida por los directores de entes autónomos, que sirven por dieta y sin profesionalidad”. (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo, tomo II.  Editorial Stradmann S.A., San José, págs. 144 y 145)


 


Ahora bien, debemos tener presente que el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril   de 1998, recoge, en el   artículo 115 y siguientes, los dos principios básicos establecidos por el constituyente -idoneidad y estabilidad-  en materia de empleo estatutario. El legislador, partiendo de estos principios básicos, crea un régimen de empleo público específico para los servidores municipales. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:


 


“…II.-  No está de más agregar que el Código Municipal, a partir del artículo 115, establece la carrera administrativa municipal para regular el empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Para poder ingresar el servidor debe cumplir los requisitos que prevé el numeral 119 y la selección de personal se ha de realizar atendiendo al criterio de idoneidad comprobada de los aspirantes al cargo. El artículo 128 establece el procedimiento a seguir para llenar una plaza vacante otorgando las siguientes opciones: a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato. b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución. c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.- Como puede apreciarse el concurso interno se realiza entre todos los empleados de la Institución, entendiéndose los que están dentro de la carrera administrativa. Sólo en caso de inopia se convoca a concurso externo, en donde pueden participar todos los que cumplan con los requisitos, incluyendo a los servidores interinos”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de justicia, resolución Nº 9830-1999 del 14 de diciembre de 1999)


 


Partiendo de que el régimen laboral propio para los funcionarios municipales, denominado “carrera administrativa municipal”, es un sistema integral, regulador del empleo y de las relaciones laborales entre estos servidores y la administración municipal, todos los empleados municipales que se encuentran en la descripción contenida en el numeral 117 del Código Municipal, gozan de la estabilidad garantizada por este régimen, a partir del sistema de selección por mérito dispuesto para el nombramiento de estos funcionarios municipales.


 


Por otra parte, en el artículo 118 ídem encontramos los funcionarios municipales excluidos de este régimen de “carrera administrativa municipal”, dentro de los cuales tenemos a los llamados “funcionarios de confianza”. Dispone el artículo 118 lo siguiente:


 


“Artículo 118. — Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal”. (Lo resaltado es nuestro)


 


Tal y como se desprende de lo anterior, dentro de la estructura de cada ente municipal existen funcionarios que, por la naturaleza de sus labores, se encuentran catalogados como “funcionarios de confianza” (sobre el tema véase el dictamen C-291-2006 de 20 de julio del 2006), como es el caso de los asesores designados para el Concejo, para las fracciones ahí representadas y para el asesoramiento del propio Alcalde. Estos funcionarios son propuestos por las personas a las cuales van a asesorar -Alcalde, Concejales, fracciones, etc.-, de manera tal que estas les sean de su total confianza y puedan orientar las decisiones que se vayan a tomar dentro de las Municipalidades.


 


En cuanto al procedimiento para realizar los nombramientos de los asesores en las Municipalidad, debemos precisar que, en principio, al órgano municipal que le corresponde hacerlos es al Alcalde –artículo 17 inciso “k” y 124 del Código Municipal-, pero ha sido costumbre que el nombramiento se realice tomando en cuenta la propuesta elaborada por la persona a la cual se va a asesorar, ya que resulta ser lo más razonable y conveniente a causa del puesto de confianza que se va a ocupar con el nombramiento.


 


       Ahora bien, si dentro de la estructura municipal las plazas de asesores son parte de las de la carrera administrativa municipal -o sea plazas para empleados que no son interinos ni son considerados como funcionarios de confianza-, el nombramiento de estos servidores propietarios en las plazas asignadas para estos efectos, debe realizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 128 y siguientes del Código Municipal, de tal manera que con ello se lleve a cabalidad lo señalado por el artículo 116 de este cuerpo legal. (Sobre el procedimiento de nombramiento véase lo dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución Nº 9830-1999, antes citada).


 


       Siguiendo esta misma línea de pensamiento, debemos indicar que si bien el Concejo puede proponer a una determinada persona para ocupar el cargo de asesor legal de este, le corresponde al Alcalde realizar formalmente el nombramiento; ergo la potestad de nombrar a este funcionario municipal le corresponde exclusivamente al Alcalde, y no al Concejo.


 


       Por último, en cuanto a la procedencia de que se apruebe dentro del presupuesto de la Municipalidad una plaza para que cada fracción política representada en esta, que así lo desee, tenga su propio asesor, debemos indicar que dicha decisión, le corresponde única y exclusivamente a cada Concejo de acuerdo a sus posibilidades económicas y, por ende, no es resorte de esta Procuraduría referirse al respecto, toda vez que es un asunto de oportunidad, y no de legalidad.”  (Dictamen C-261-2007 de 6 de agosto del 2007)


 


III.             Análisis de la consulta.


 


En primer término, estimamos oportuno indicarle al Concejo que se ha hecho abstracción de un presumible caso concreto que está siendo motivo de inquietud, tanto para la Auditoría Interna, como para el propio órgano colegiado, y que se desprende de la documentación remitida con la gestión de dictamen que nos ocupa.


 


En segundo término, creemos que es necesario separar adecuadamente los términos de su consulta.   Por un lado, y en aplicación de la doctrina que deriva de nuestros pronunciamientos jurídicos, es dable reiterar que, en el caso de los concejos municipales, la delegación de la fase instructiva de un procedimiento administrativo recae, necesariamente, en su secretario.  


 


Excepcionalmente, podrá delegarse en un secretario ad-hoc, o sea para un específico caso.   La excepcionalidad deberá materializarse en el acto previo que justifique la decisión del órgano colegiado de acudir a la designación de un funcionario diferente, o bien, para acudir a la contratación de un profesional externo para que realice la labor instructiva.   Nótese que, en el primer supuesto, si la asignación del cargo recae en otro funcionario, de la propia corporación, resulta innecesario cuestionar si debe acudirse a las reglas de contratación de servicios profesionales que están regulados en la Ley de Contratación Administrativa.   Ello porque no se estaría en necesidad de cancelar emolumento u honorario profesional alguno, siendo que el funcionario municipal ya percibe su remuneración derivada de su status de empleo que lo liga con la Corporación.


 


            Ahora, si por las características del procedimiento a seguir, se considera indispensable que el órgano director sea desempeñado por un profesional en alguna rama del saber científico, tales razones deberán quedar igualmente manifiestas en el acto que acuerda acudir, ahora sí, a los procedimientos concursales que se regulan en los artículos 64 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa.   Además, aplica lo ya señalado por este Órgano Asesor en punto a la necesaria existencia de la partida presupuestaria para atender el gasto.


 


            Nótese, en todo caso, que no podemos asimilar ambas circunstancias:  en la primera, la delegación se realizará en otro funcionario municipal, mientras que en la segunda, por la razón de idoneidad profesional destacada, deberá acudirse al mecanismo del concurso.


 


            Establecido lo anterior, igualmente cabe advertir que el tema de que el sujeto escogido ofrezca sus servicios ad honorem resulta contrario a la lógica de los supuestos esbozados en las dos circunstancias anteriores.   Si el Concejo ha valorado las circunstancias del caso sujeto a procedimiento, y determina que su secretario se encuentra imposibilitado, de derecho o de hecho, para tramitarlo, entonces acude a alguno de los dos mecanismos ya descritos.   En ninguno de ellos se da cabida al supuesto de que el eventual designado realice sus funciones sin la contrapartida económica por sus servicios.   Dicho de otra manera: o se confiere el encargo a un funcionario público municipal (que no percibirá estipendio alguno por su labor, siendo impensable –por improcedente- reparar en el tema del funcionario ad honorem); o bien se decide la apertura de un concurso, dentro del cual el precio es un elemento sustancial de las ofertas.  En éste último supuesto, es extraño a la figura que el concursante ofrezca servicios de manera gratuita, aspecto que en todo caso, no sería determinante per se para su escogencia.   Pero, en todo caso, el concurso deberá realizarse.


 


            Una tercera posibilidad vendría dada por el supuesto analizado en el dictamen C-294-2004, que era el caso de que un funcionario, ocupando una plaza de confianza en otro reparto de la Administración Pública, sea el designado para la atención del procedimiento.   Aquí, la necesidad de la justificación adecuada de las razones que llevan a la Corporación para una designación de esta naturaleza es especialmente sensible, debiendo ser manifiesta y clara en las características personales que validan ese nombramiento.  Y siendo tales características tan especiales, es dable suponer que su efectiva utilización por parte de la Municipalidad lo será para casos realmente fuera de lo común.  Superado todo lo anterior, el hecho de que el escogido realice sus labores ad honorem en nada vendría a incidir en la validez de su designación.


 


            Lo indicado en el párrafo precedente in fine permite, de paso, aclarar un extremo de la consulta que aqueja al Concejo.   No se trata de que:  “… un profesional desea integrar un órgano director del procedimiento mediante un servicio ad honorem.” , pues tal decisión es personal y posterior al acto de escogencia que debe realizar el órgano municipal.  En otras palabras, el hecho de que el Concejo sepa, de antemano, que el profesional o experto que podría ser designado como órgano director no va a pretender el cobro de honorarios, en nada sirve de justificación exclusiva para que se acuda al mecanismo excepcional de sustituir, para el caso concreto, al secretario regularmente nombrado al interno de la Corporación.  Se insiste, so pena de parecer reiterativos, que las razones para optar por la escogencia de un secretario ad hoc están fundamentalmente relacionadas con la idoneidad –profesional o técnica- que éste ostente, en vista de las circunstancias propias que deberán ser analizadas en el procedimiento administrativo y que hacen inoportuno el encargo del asunto al secretario regular.  Y no es una de esas razones el que el profesional “aspire” o “desee” la condición o cargo de órgano director, al punto de renunciar voluntariamente a cualquier retribución económica por los servicios prestados.


 


            En segundo término, se solicita que no se considere vinculante nuestro criterio para los órganos directores que están a punto de constituirse o los que ya se hayan nombrado.    Esta petición no puede ser atendida, por ser un supuesto que no se encuentra contemplado en el Ordenamiento Jurídico aplicable. 


 


            Repárese, en primer lugar, que el régimen de nulidades que contempla la Ley General de la Administración Pública no cuenta con motivos, reglados o discrecionales, de exclusiva decisión del órgano administrativo, para graduar la validez temporal de los actos administrativos que adopte.  En otras palabras, no se regula la posibilidad de que las nulidades desplieguen efecto a partir de un determinado momento en el tiempo, en una especie de eficacia a futuro de los efectos de una decisión del propio órgano o de la interpretación que pueda brindar un órgano asesor como lo es la Procuraduría General.   Por el contrario, es al momento de adoptarse los actos que cabe analizar la conformidad de sus elementos (artículo 129 de la Ley General de la Administración Pública) con respecto al Ordenamiento Jurídico, existiendo expresa prohibición, incluso, para “sanear” o “convalidar” aspectos relacionados con la nulidad absoluta (artículo 172 de la misma Ley General)


 


            Y, en segundo lugar, es claro que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica –que otorga el referido carácter vinculante al pronunciamiento que se emite a solicitud del consultante- tampoco contempla la potestad de que sea la propia Procuraduría la que establezca efectos convalidantes o anulatorios, en el tiempo, a las conclusiones a que arriba.  Por demás, que al no pronunciarnos sobre casos concretos, no es la finalidad de la labor consultiva dar validez o no a lo que haya venido actuando el órgano administrativo que acude a requerir el asesoramiento técnico-jurídico.   Esa validez, valga insistir, es un tema que se analiza con vista en la normativa vigente al momento de su adopción.


 


IV.             Conclusión.


 


Se reitera el carácter excepcional para que proceda el nombramiento de un órgano director de procedimiento administrativo en persona distinta del secretario regular del Concejo Municipal.


 


El que se acuda a la contratación de un profesional para tal labor, es un extremo que deberá ser decidido y motivado adecuadamente por el órgano municipal indicado.   En tal supuesto, deberá acudirse a los procedimientos de selección que regulan los artículos 64 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa.


 


Si la decisión recae en un funcionario municipal, o en funcionario que se desempeñe en un puesto de confianza para otro reparto de la Administración Pública, no cabe acudir al procedimiento de contratación de servicios profesionales.


 


Si bien es posible que se desempeñen labores ad honorem en las corporaciones municipales, el supuesto es de difícil asimilación para el caso concreto de un órgano director ad hoc de procedimientos administrativos que deban ser conocidos y resueltos por el Concejo Municipal.   En todo caso, no puede ser esa decisión voluntaria del tercero el motivo fundamental o primordial para su escogencia como instructor del procedimiento.


 


La Procuraduría General no puede dimensionar en el tiempo los efectos vinculantes de sus dictámenes.  En igual sentido, no se puede emitir pronunciamientos que otorguen validez o convaliden nulidades de actos administrativos específicos, tanto porque está vedado el ejercicio de la competencia consultiva sobre actos concretos, como porque tampoco es disponible el régimen constitutivo de la validez de los elementos del acto administrativo.


 


Atentamente,


 


Iván Vincenti Rojas


 


IVR/mvc