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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 053 del 20/02/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 20/02/2009   

C-053-2009


20 de febrero, 2009


 


Señor


Jorge Chávez Gutiérrez


Alcalde


Municipalidad de Puriscal


 


Distinguido señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio AM-2009-028 del 13 de enero del 2009, recibido en la Procuraduría General de la República el 11 del presente mes, por medio del cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“¿En el caso producto de un aumento en el presupuesto municipal, la Municipalidad cambia de escala en la tabla del artículo 30 del Código Municipal se debe hacer un doble aumento, en virtud de que, primero, subiría la dieta por cuestión de encontrarse en una nueva categoría de la tabla y se daría un segundo aumento por haber aumentado el presupuesto actual con el precedente en un 20%?


 


¿Es procedente hacer ese doble pago por darse de forma simultánea los dos supuestos que prevé el artículo 30 del Código Municipal?”


 


I.                   ANTECEDENTES


 


A.                Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante


 


Mediante oficio n.° SJ-005-2008 del 5 de abril del 2008, suscrito por el licenciado Juan Pablo Vargas Quirós, de los Servicios Jurídicos del ente consultante, se concluyo que, “(…) si ya se produjo  el aumento legal contemplado en el artículo 30, debido a que el presupuesto municipal aumento de tal forma que debe pagarse según los montos expresamente establecidos en el ordinal 30 del Código Municipal, el aumento facultativo del 20% o menos, no podría darse hasta el año siguiente siempre que el presupuesto municipal, aumente en un monto menor o igual al 20%”.


 


B.                Criterios de la Procuraduría General de la República


 


Al menos en dos ocasiones nos hemos referido al tema del aumento de las dietas de los regidores. En efecto, en el dictamen C-103-99 de 26 de mayo de 1999, concluimos lo siguiente:


 


“1. El artículo 30 del Código Municipal tiene como parámetro -a fin de incrementar las dietas de los regidores y síndicos municipales- que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado, en relación con el año precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje que se pretende in crementar a las dietas de dichos funcionarios.


2. Bajo ninguna circunstancia se puede exceder el tope del veinte por ciento.


3. En relación con la materia de presupuesto de las municipalidades, la Contraloría General de la República tiene una competencia exclusiva y excluyente, incluso en relación con esta Procuraduría, por lo que cualquier duda referente a esa materia, será ese Órgano Contralor el encargado de emitir criterio.


4. Es atribución del Concejo Municipal, la fijación, mediante acuerdo, del porcentaje de aumento de las dietas de los regidores, siempre y cuando haya contenido presupuestario para cubrir el gasto. A su vez, al tratarse de materia de hacienda pública, tal decisión debe ser avalada por la Contraloría General de la República, como órgano que aprueba los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las municipalidades”.


 


Por su parte, en el dictamen C-074-2006 de 27 de febrero del 2006, concluimos lo siguiente:


 


1. A efectos de que pueda acordarse el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, los Concejos Municipales deberán acreditar que la cifra porcentual que se disponga para tal incremento sea igual o inferior al porcentaje de aumento del presupuesto ordinario anual de la Corporación.


 


2. El aumento que proceda según lo indicado en el punto anterior, no podrá ser superior al 20 por ciento de la suma que venía pagándose por concepto de dietas.


 


3. Se reconsidera parcialmente la opinión jurídica O.J.-021-2003 de fecha 7 de febrero del 2003, específicamente en lo se refiere a la frase: ‘…sino que procedería siempre y cuando el presupuesto ordinario de la Municipalidad del correspondiente período haya aumentado respecto del año anterior, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado en el 20%.’ 


 


4. Se reconsidera parcialmente el dictamen C-086-2004 del 12 de marzo del 2004, en el sentido de que la cita que se hace de los pronunciamientos C-103-99 y O.J.-021-2003 debe ser entendida en los términos que aquí se indican”.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO


 


El artículo 30 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, en lo que interesa, señala lo siguiente:


 


“Artículo 30. — Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:


HASTA


¢100.000.000,00


¢6.000,00


¢100.000.001,00


a ¢250.000.000,00


¢8.000,00


¢250.000.001,00


a ¢500.000.000,00


¢12.000,00


¢500.000.001,00


a ¢1.000.000.000,00


¢15.000,00


¢1.000.000.001,00


en adelante


¢17.500,00


Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la República.


Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado”.


 


Ahora bien, que ocurre cuando, debido a un aumento de un 20% del presupuesto ordinario de la municipalidad en relación con el anterior, se pasa de categoría y, por consiguiente, aumenta el valor de la dieta. En este supuesto, debe pagarse tanto el nuevo valor de la dieta como el aumento que puede decretar la municipalidad de conformidad con el tercer párrafo del artículo 30, o no.  


 


Cuando se da este fenómeno, no expresamente contemplado por el legislador, resulta lógico suponer que el aumento facultativo –a causa del aumento igual o superior del 20% del presupuesto municipal ordinario en relación con el precedente-, no se aplica por varias razones. En primer término, porque cuando aumenta el valor de la dieta a causa del cambio de categoría, en todos los casos, salvo el último, el aumento que reciben los regidores por el pago de la dieta es superior al 20%, por lo que no se justifica el doble aumento en la  dieta debido también al in cremento del presupuesto ordinario municipal en un 20% o más en relación con el precedente, ya que se dio el aumento por  otra causa.


 


En segundo lugar, el tercer párrafo está diseñado para aquellos casos en los cuales los regidores, en el año respectivo, no hayan recibido aumento en el valor de las dietas; de ahí que se justifique, siempre y cuando el incremento del presupuesto ordinario municipal sea igual en un 20% o más en relación con el precedente.


 


Muy ligado a lo anterior, del texto que estamos glosando queda claro que el legislador siempre tuvo en mente la posibilidad de un aumento anual en la dieta sujeto a una condición. Así las cosas, cuando este se ha producido a causa del cambio de categoría, no cabe duda de que el segundo incremento, para ese año, resulta improcedente.


 


Por último, es lógico pensar que cuando se da el fenómeno que estamos analizando se cumple la voluntad del legislador, en el sentido de que se pueda aumentar el valor de la dieta una vez por año. Ahora bien, si en un año se ha producido ese hecho a causa del cambio de categoría del presupuesto de la municipalidad, para ese año, no procede un segundo incremento cuando el presupuesto municipal aumentó en un 20% o más en relación con el anterior.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Cuando se da un aumento en el valor de la dieta debido a que el presupuesto municipal cambió de categoría, no procede un segundo incremento a causa de que el presupuesto aumentó en un 20% en relación con el precedente para ese año.


 


 


Atentamente,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc