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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 070
 
  Dictamen : 070 del 11/03/2009   

C-070-2009


11 de marzo de 2009


 


Dra. Yamileth González García


Rectora


Universidad de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio No. R-7637-2008 de 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se consulta si la Universidad de Costa Rica puede realizar estudios, formulaciones, diagnósticos y propuestas para la elaboración material de planes reguladores costeros disponiendo de donaciones provenientes de sujetos de derecho privado.


 


            Por oficio No. AAA-1362-2008 de 27 de noviembre de 2008, de la consulta se dio audiencia a la Contraloría General de la República, al Instituto Costarricense de Turismo y al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.  La entidad Contralora, mediante oficio DAGJ-1668-2008, solicitó ampliación del plazo, gestión acogida por oficio AAA-20-2009 de 13 de enero de 2009.


 


El Instituto Costarricense de Turismo se pronunció en oficio No. MPD-204-2008, AL-2564-2008 de 8 de diciembre de 2008. Señaló que comparte los razonamientos planteados por la Universidad de Costa Rica para elaborar propuestas de planificación costera. Sostuvo que no hay delegación de competencias cuando los municipios, por su falta de capacidad técnica y financiera, adquieren servicios técnicos de particulares para elaborar esos planes reguladores, pues esas propuestas de carácter técnico, en forma previa a su publicación en La Gaceta, deben someterse a audiencia pública y requieren la aprobación de la Administración Pública competente.  Además, en oficio SA-013-2009 de 30 de enero de 2009, comunicó a la Procuraduría la posición asumida por su Junta Directiva en la sesión ordinaria No. 5555, artículo 5, inciso IX del 20 de enero de 2009, donde reitera los argumentos expuestos en el citado oficio MPD-204-2008, AL-2564-2008.


 


El Órgano Contralor en oficio N° DAGJ-0119-2009 de 23 de enero de 2009, recibido el 30 de ese mes, sostuvo que las municipalidades son las competentes para adoptar esos planes (Ley 6043, artículos 3 y 35; Ley 4240, artículo 15) y que están obligadas a contar con equipo técnico interdisciplinario para ese propósito.  Considera posible se contraten los servicios de la Universidad de Costa Rica, siempre bajo la fiscalización, control y aprobación municipal, indicando en forma clara y expresa los aspectos que son objeto del convenio.  Agrega, que para el proceso de la elaboración del plan se puede contar con donaciones en los términos del artículo 130 al Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, siempre que ambas entidades públicas implementen mecanismos preventivos para garantizar la transparencia de los fondos y evitar conflicto de intereses entre los donantes y beneficiarios del plan, según lo dispuesto en la Ley General de Control Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 (La Gaceta No. 169 de 4 de setiembre de 2002) y, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422 de 6 de octubre de 2004 (La Gaceta No. 212 de 29 de octubre de 2004), entre otros, el artículo 3 sobre el deber de probidad y el numeral 38 referido al régimen sancionatorio. 


 


Como parte de esos controles previos, la Contraloría cita la obligación de que los donantes rindan declaraciones juradas de no tener intereses económicos directos o indirectos en el plan regulador, así como la constatación de que los donantes no tienen vínculos con los posibles beneficiarios.  Señala que la Universidad consultante debe contar con un funcionario público responsable que asuma la dirección y desarrollo en el proceso de elaboración del plan regulador.


 


A la fecha de emitir este pronunciamiento, no se recibió el parecer del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


 


 


I.- CONSIDERACIÓN PRELIMINAR


 


El Instituto Costarricense de Turismo en los citados oficios Nos. MPD-204-2008 AL-2564-2008 y SA-013-2009, sostiene que los planes reguladores costeros pueden ser elaborados y financiados por sujetos de derecho privado.


 


En el mismo sentido se nos hizo llegar un escrito suscrito por el Lic. xxx, recibido el 12 de enero del presente año, donde solicitó ser tenido como coadyuvante de ese Instituto.  En función consultiva no hay coadyuvancias. Sin embargo, el escrito se incorpora al expediente.


 


Los alcaldes de las municipalidades de Carrillo, Hojancha, Liberia, Nandayure y Osa, en memorial suscrito en Osa el 20 de enero de este año, remitido a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, con copia a este Despacho, se manifestaron conocedores de esta consulta, la posición del ICT y del Lic. xxx, la cual comparten.


 


Ante ello, cabe recordar que los diversos jerarcas de la Administración Pública pueden consultar a la Procuraduría General su criterio técnico jurídico, aportando la opinión jurídica respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982.  En el caso de los gobiernos locales la condición de jerarca la ostenta el Concejo Municipal, que puede plantear en forma directa las interrogantes sobre la materia de interés, sin necesidad de hacerlo a través de otros entes estatales o instituciones públicas.  De lo expuesto, es claro que a la Procuraduría General República, en su condición de órgano superior consultivo de la Administración Pública, no le es dable evacuar consultas de particulares (artículos 1, 3 inciso b) y 4 ibídem).


 


Además, esta consulta planteada por la Universidad de Costa Rica es distinta a la evacuada en la opinión jurídica No. OJ-096-2005.  En el primer caso, se trata de una entidad pública que eventualmente podría realizar estudios, formulaciones, diagnósticos y propuestas para la elaboración material de planes reguladores costeros, en tanto, en el segundo, se indicó “…el ICT como el INVU y las municipalidades no deben aprobar o adoptar, según el caso, planes reguladores costeros cuya elaboración ha sido gestionada, contratada y financiada por sujetos de derecho privado.


 


Aspecto sobre el cual también llamó la atención el Órgano Contralor en el citado oficio N° DAGJ-0119-2009:


 


“Este órgano contralor tiene claras las preocupaciones expresadas de forma reiterada por esa Procuraduría General, con respecto a la participación de privados en la elaboración de planes reguladores costeros, y que fueran expresadas en la opinión jurídica OJ-96-2005…Ahora bien, se encuentra que la situación presentada a estudio de esta oficina, tiene elementos que la diferencian del caso expuesto en la opinión de cita, y que merecen ser valorados con el fin de determinar el contexto donde se darían las donaciones de particulares a la Universidad de Costa Rica, para que esta lleve adelante la elaboración del plan regulador.”


 


 


II.- PLANIFICACIÓN DE LA ZONA COSTERA


 


El Estado es soberano sobre los recursos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes le otorgan.  Por ello, puede permitir a un ente público menor administrarlos, sin que dejen de formar parte de su patrimonio o aquéllos estén exentos del poder público regulador y de la tutela administrativa del primero, lo cual no contraría el principio de autonomía municipal (artículos 6, 7, 121 inciso 14) de la Constitución Política; Sala Constitucional, sentencia No. 8928-04, considerando VII; dictamen C-323-2004).  Ello es así porque las entidades autónomas son parte de un todo y "en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad" (Tribunal Constitucional Español, resolución del 2 de febrero de 1981, citado en la opinión jurídica OJ-262-2003).


En ese orden, el artículo 1° de la Ley 6043 establece que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, su protección y la de sus recursos naturales es obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país, agregando además que su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley.


 


Al ser la zona costera un bien nacional, los aspectos de autonomía municipal están circunscritos a las previsiones del artículo 3 de la Ley 6043 (dictamen C-381-2008), que encarga a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de la normativa para la tutela, aprovechamiento y uso legítimo de la sometida a su jurisdicción, excluida la perteneciente al Patrimonio Natural del Estado (Sala Constitucional, sentencia No. 16975-2008), la puesta bajo otro régimen especial ([1]), y la reducida legítimamente a dominio privado, de carácter excepcional y de necesaria comprobación por el particular, a quien incumbe demostrar la titularidad invocada, con ajuste a derecho, de no hacerlo se reputará pública por ministerio de ley (Ley 6043, artículos 6 y 35 párrafo primero; dictámenes C-138-91, C-102-93 y C-128-99).


 


Como se sabe la competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano en los límites de su territorio corresponde a los gobiernos municipales (doctrina del artículo 169 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala Constitucional) y comprende la adopción e implantación de planes reguladores (ver relación con los artículos 10 inciso 1, 15 y 17 de la Ley de Planificación Urbana), que son un instrumento inmediato de concreción del ordenamiento territorial costero, sustentado en pautas genéricas de la Ley 6043 y en la Ley de Planificación Urbana (pronunciamientos OJ-062-2000, OJ-096-2000, OJ-123-2000 y OJ-096-2005).


 


Ahora bien, en vista de que la zona costera es un recurso de frágil equilibrio([2]), cuyo carácter ambiental impide la aplicación del silencio positivo([3]), los repartos administrativos que ejercen Administración activa han de ejercer sus competencias singulares en forma coordinada para la mejor satisfacción del interés público (Ley 6043, artículos 2, 3 y 36; dictamen C-381-2008). Sobre la necesaria coordinación de los órganos del Estado para la tutela de los recursos naturales, véase de la Sala Constitucional la sentencia No. 17552 de 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007.


 


En este punto, ha de observarse que los planes reguladores a elaborar y aprobar por parte del ICT y el INVU en los términos de los artículos 38, 57; inciso a), Transitorio VII, párrafo segundo, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no deben confundirse con los planos de desarrollos a que refieren los numerales 31 y 33 de la citada Ley 6043, pues como bien se indicó en los pronunciamientos C-421-2008 y OJ-096-2005, éstos últimos conciernen a los planos constructivos que realizan los interesados para hacer los proyectos urbanos o turísticos sobre terrenos donde ya se cuenta con una concesión otorgada (Reglamento a la Ley 6043, artículo 54; decreto No. 29307 de 26 de enero de 2001, artículos 1, 4, 8 y 9; decreto No. 32303 de 2 de marzo de 2005, artículos 20 y 21).  Posición coincidente con la de la Contraloría General de la República (informe No. DFOE-ED-7-2008 de 31 de marzo de 2008).


 


Entonces, los planes reguladores han adoptarse previamente al otorgamiento de concesiones, y éstas últimas sujetarse a las disposiciones de ese instrumento de planificación costera (artículos 57 inciso a) de la Ley 6043, y 19 de su Reglamento). 


 


 


III.-  PARTICIPACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA EN LA ELABORACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN COSTERA


 


De acuerdo con los artículos 84 y 85 constitucionales, 93 y 94 de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico, No. 7169 de 26 de junio de 1990 (La Gaceta No. 144 de 1° de agosto de 1990) la Universidad de Costa Rica es una institución pública autorizada para prestar y vender servicios en ciencia y tecnología a las instituciones del Estado y terceros.


 


            Para determinar si el ordenamiento jurídico otorga facultades al ente consultante para realizar estudios, formulaciones, diagnósticos y propuestas para la elaboración material de planes reguladores costeros, hay que tomar en cuenta la naturaleza y contenido de esos instrumentos de planificación.


 


Al respecto, en el dictamen C-100-95 de 10 de mayo de 1995, se apuntó:


 


“II.- LOS PLANES REGULADORES DE LA ZONA MARITIMO TERRESTRE


En general podemos definir el plan regulador costero como "el instrumento legal y técnico para el desarrollo económico, social y ambiental equilibrado en la zona marítimo terrestre, y áreas adyacentes cuando así lo implique" (Proyecto de Reglamento para la elaboración de planes reguladores en los litorales marítimos. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, 1993.p.10)


Todo plan regulador debe estar conformado por dos cuerpos: el gráfico y el escrito. El primero, está compuesto por una serie de documentos, gráficos, planos y diagramas que definen los usos del suelo en el área en donde se va aplicar y los sistemas de comunicación, y el segundo por un conjunto de normas y reglamentos que establecen los términos bajo los cuáles se deben desarrollar dichos usos, estableciendo los criterios sobre urbanización, edificaciones, facilidades comunales, servicios públicos y estrategias para la implementación del plan vial, programas, proyectos y actividades, tanto por la iniciativa privada como para inversión pública en aras del desarrollo sostenido de la zona costera" (íbid, p. 10).


Son muy variadas las funciones que cumple un plan regulador (por mencionar algunas: definir un programa de necesidades de instalaciones de acuerdo con las expectativas de los usuarios, garantizar mediante políticas y propuestas la atención de las necesidades más sentidas de los habitantes locales, establecer lineamientos y especificaciones de los sistemas de comunicación, identificar pautas de control sobre uso de suelo, definir la estrategia de implementación para la ejecución, control y evaluación de proyectos, etc.), pero de todas la más importante es la de determinar los diferentes tipos de uso y su localización en un circunscrito sector costero, con miras a lograr su desarrollo equilibrado y sostenible.


Para poder elaborar adecuadamente un plan regulador han de ser tomadas en cuenta ciertas variables: análisis científico-social (estudio de composición y distribución de poblaciones cercanas, estructuras de empleo, etc.), análisis económico (subdividido en los diferentes sectores (agropecuario, industrial, etc.) con definición de los potenciales existentes), análisis de la estructura urbana (estudio de infraestructura, cuantificación y calificación de servicios presentes, etc.), análisis socio-político (relaciones de poder, identificación de grupos organizados, etc.), análisis físico-natural (caracterización geológica, geomorfológica, de suelos, hidrológica, de clima, de calidad del aire, de flora, de fauna, de ecosistemas, de paisaje, del área marina, etc.), análisis cultural (formas y contenidos de las manifestaciones culturales, investigación sobre el patrimonio histórico-arquitectónico y arqueológico, etc.) (…)


Lo anterior se refuerza al ratificar el carácter normativo de los planes reguladores, es decir, su aplicación obligatoria una vez puesto en vigencia: (…)


"Cualquiera sea el instrumento jurídico (Ley, Plan Regulador, Mapa Oficial, etc.) que asigna el uso público a determinado espacio territorial, integra el bloque de legalidad, al que han de ajustarse las actuaciones de los órganos administrativos." (Procuraduría General de la República, dictamen No. C-070-93 de 20 de mayo de 1993).”


           


En similar sentido, en lo que es objeto de interés para esta consulta, el “Manual para la elaboración de Planes Reguladores Costeros” adoptado por el ICT en sesión ordinaria No. 5551, artículo 2, inciso I, celebrada el 25 de noviembre de 2008, según refiere el oficio SA-013-2009, y publicado en La Gaceta No. 28 de 10 de febrero de 2009, páginas 48-53, define como plan regulador costero (2.1.) “el instrumento legal y técnico para alcanzar los objetivos de las políticas de ordenamiento territorial en procura de un desarrollo económico, social y ambiental equilibrado en la Zona Marítimo Terrestre y áreas adyacentes”.  Agrega, (2.2.) que su “elaboración se sustenta en los artículos 17 y 18 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre”.  Y, en cuanto a su contenido (2.3.) dispone que incluyeun conjunto de documentos gráficos (mapas, planos, diagramas), que definen los usos de suelo y los sistemas de vialidad, complementados con un conjunto de documentos escritos


 


Esos componentes coinciden con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Planificación Urbana, que establece como plan regulador “el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la  política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas”.


 


Además, conforme al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Nº 31849 del 24 mayo del 2004, artículo 67, los planes reguladores establecidos por la Ley de Planificación Urbana y Ley de la Zona Marítima Terrestre, y aquellos otros programas oficiales de ordenamiento del uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, han de cumplir el requisito de integrar la variable de impacto ambiental, la cual está sujeta a un proceso de viabilidad ambiental por la SETENA, previo a su aprobación por las autoridades respectivas.  (En similar sentido véase el Manual para la elaboración de Planes Reguladores Costeros, artículo 4.5).


 


Por su parte, el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación del Impacto Ambiental (Manual de EIA)-Parte III, define los términos de referencia, instrumentos y procedimientos para la integración de la variable ambiental a los planes reguladores o programas de ordenamiento de uso del suelo que se encuentren en elaboración, así como los que se realicen en el futuro, y los ya aprobados sin la viabilidad ambiental (Decreto Nº 32967 de 20 de febrero de 2006).


 


A fin de cumplir con el principio constitucional de razonabilidad del ordenamiento jurídico, el precepto normativo ha de respetar las reglas de la ciencia o de la técnica (Ley General de Administración Pública, artículo 16 inciso 1), más aún, como dijimos, tratándose de un recurso de frágil equilibrio y de carácter ambiental como la zona costera, cuyo aprovechamiento debe estar planificado.


También cabe mencionar que los terrenos costeros cubiertos de bosque, forestales o con esa aptitud son administrados por el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, quedando al margen el gobierno municipal, que estará inhibido entonces para tramitar y otorgar concesiones. ([4])


 


La Ley Forestal define el bosque en su artículo 3 inciso b), y en relación con los terrenos de aptitud forestal refiere a aquellos que establezca la Metodología Oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras.  El Decreto 34295 del 29 de enero de 2008 (La Gaceta N° 28 de 8 de febrero de 2008), dispone en su artículo IX que los terrenos de aptitud forestal corresponden a las clases VII y VIII, teniendo como parámetros para su determinación, entre otros: i) Suelos con pendientes mayores o iguales al 60%, bajo cualquier tipo de cobertura; ii) Suelos con pendientes mayores al 40% y pedregosidad extrema de más de un 50%.


 


Entonces, los planes reguladores costeros no pueden comprender para administración municipal el Patrimonio Natural del Estado.  Ello es así porque si bien aquéllos tienen naturaleza normativa (C-100-1995, OJ-011-1996 y OJ-042-2005), por razón de su jerarquía ―acto administrativo de carácter general (Sala Constitucional, sentencias números 6653-2000 y 4252-2002 y opinión jurídica número OJ-011-1996) no puede vulnerar disposiciones de rango superior como las leyes y tratados internacionales que brindan protección dicho Patrimonio Natural ni modificar el destino que ellos han previsto para esos bienes públicos (pronunciamientos OJ-042-2005 y C-093-2007).


 


Como los planes reguladores requieren de análisis científicos y técnicos, por ejemplo, concernientes a elementos físico-naturales (de orden geológico, geomorfológico, edáfico, hídrico, climático, de calidad del aire, ecosistemas, paisaje, área marina, por citar algunos) que podrán verse afectados al construirse las obras y su posterior operación, conforme a lo expuesto es posible que la Universidad de Costa Rica, a través de sus órganos públicos especializados en la materia, pueda suministrar los insumos técnicos y científicos necesarios para que los gobiernos locales adopten instrumentos de planificación costera, previo acuerdo con la municipalidad o municipalidades respectivas.


 


En relación con la posibilidad de que el órgano consultante pueda recibir donaciones cuyos ingresos sirvan para realizar estudios, formulaciones, diagnósticos y propuestas para la elaboración material de planes reguladores, ha de reiterarse el criterio de este Despacho y la Contraloría General de la República, teniendo presente que las donaciones deben ser incondicionadas, y de ninguna forma comprometer el fin público (pronunciamientos de Procuraduría Nos. C-246-2000 y OJ-067-2008; y, del Órgano Contralor Nos. FOE-AM-0628 de 31 de agosto de 2006 y FOE-SM-1615 de 11 de setiembre de 2008).


 


Es importante que se tomen en cuenta las recomendaciones indicadas por la Contraloría General de la República en oficio su DAGJ-01019-2009 de 23 de enero de 2009:


 


  • “El esquema planteado debe expresarse mediante una relación tripartito, municipalidad-UCR-donante, el cual esta habilitado por norma vigente –art 130 RLCA-, que no requiere de autorización por parte de este órgano contralor, aunque si está sujeto a tener una motivación suficiente y sujeto a las verificaciones legales internas de cada institución.

 


  • Tanto la Universidad como la municipalidad respectiva, están llamadas a desarrollar e implementar una serie de controles de carácter preventivo, con el fin de asegurar la transparencia y evitar los conflictos de intereses entre donantes y beneficiarios del plan, conforme a la Ley 8422 y la Ley 8292.

 


  • Debe tomarse en cuenta que la Universidad no debe suplir la estructura de gestión que le corresponde a las municipalidades, es decir estas corporaciones como gobernantes y administradores de los intereses y servicios locales, están obligadas a contar con un Departamento de Ingeniería o un equipo técnico interdisciplinario que conozca las necesidades e intereses locales, y que con ese fundamento determine los lineamientos necesarios, a efecto de hacer valer la autonomía municipal, ampliada en el caso de los planes reguladores  al dictado de leyes materiales, mediante la participación de la ciudadanía.  Sobra decir que esta contraparte técnica esta llamada a ejercer un papel activo en la supervisión y control de la elaboración del plan regulador.

 


  • Por parte de la Universidad, debe existir en todo momento a lo largo del proceso de elaboración del plan, al menos un funcionario público responsable, que asuma la dirección y desarrollo del mismo.

 


  • Debe tomarse en cuenta que el ámbito político en la elaboración de plan regulador, es propio de la municipalidad, y debe ser expresado en el pliego de especificaciones y requerimientos que esta debe comunicar a la Universidad, indicando de forma clara y expresa, qué aspectos debe contener el objeto contractual que recibirá.  A la vez todo elemento decisorio final, es competencia única y exclusiva de la municipalidad.”

 


IV.- CONSIDERACIÓN FINAL


 


Con base en los artículos 4 de la Ley 6043 y 3 inciso i) de nuestra Ley Orgánica, se requiere la siguiente enmienda. 


 


El “Manual para la elaboración de Planes Reguladores Costeros” adoptado por el Instituto Costarricense de Turismo (La Gaceta No. 28 de 10 de febrero de 2009, páginas 48-53), en su precepto 1.9, al mencionar los planes reguladores, cita como fundamento legal de éstos los artículos 31 y 33 de la Ley 6043, sin embargo, esa referencia normativa errónea debe corregirse, siendo lo correcto los numerales 38 y 57, inciso a) ibídem, como se indicó en el punto II in fine de este pronunciamiento.


 


Lo aquí expuesto no prejuzga sobre la observancia del bloque de legalidad por parte de los otros preceptos de dicho Manual.  Ante ello, con base en el principio de jerarquía normativa, ante una eventual dicotomía de orden jurídico, los funcionarios públicos deben aplicar la norma de grado superior (Constitución Política, artículo 11; Ley General de la Administración Pública, artículos 6 y 11).


 


Sobre el respeto de las disposiciones reglamentarias al ordenamiento de nivel superior, Sala Constitucional ha indicado: 


 


“Es criterio reiterado de esta Sala que "la sumisión del reglamento a la ley es absoluta" e implica que "no puede dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (SALA CONSTITUCIONAL, votos 2934-93, 5227-94, 6198-95, 2381-96, 2382-96, 6689-96, 1607-98, 0998-98, 1998-07967, 1999-05445, 1999-05669, 1999-07619, 1999-09236). Aunque la infracción de un Decreto a textos de Ley se ubica, en principio, en el plano de legalidad, cuando la misma afecta a la vez derechos fundamentales, como sería el derecho a un medio ambiente adecuado, el vicio trasciende a la esfera constitucional y adquiere esa connotación (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 459-91, 3550-91 y 4702-93, 2001-02074, entre otros).”  Sentencia No. 16975-2008, considerando V.


 


Cordialmente,


 


Lic. Mauricio Castro Lizano              Licda. Silvia Quesada Casares


Procurador                                           Área Agraria y Ambiental


 


 


 


ci:            Licda. Rocío Aguilar Montoya


Contralora General de República


 


Junta Directiva


                Instituto Costarricense de Turismo


 


                Junta Directiva


                Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




([1]) Ley 6043, artículos 73, 74 y siguientes; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32; Ley Forestal, artículos 13, 14, 15 y 18; pronunciamientos OJ-122-2000, C-026-2001, C-210-2002, OJ-253-2003, C-321-2003, OJ-014-2004, OJ-093-2004, C-297-2004, C-339-2004, OJ-056-2005, OJ-022-2006, C-351-2006, C-074-2007 y C-093-2007 y C-266-2007.


 


([2]) Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, resolución No. 836 de 3:30 hrs. del 14 de octubre de 2008.


 


([3])  Ley 6043, artículos 1, 17, 38 y 57; Ley Forestal, artículo 4; Sala Constitucional, votos Nos. 6863-93, 1180-E-94, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 5527-94, 6332-94, 820-95, 3518-96, 5745-99, 1895-00, 6322-03, 2063-07; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Nº 321 de 9:00 hrs. del 17 de octubre del 2003; dictámenes C-118-91, C-004-98, C-002-99 y C-063-2007.


([4]) Ley 6043, artículo 73; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, párrafo segundo; Ley Forestal, artículos 6, inciso a), 13, párrafo segundo; Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del 30 de abril de 1998, artículos 22 y 28; Manual para la elaboración de Planes Reguladores Costeros, artículos 3.3 y 4.5 (La Gaceta No. 28 de 10 de febrero de 2009); Sala Constitucional, sentencia Nº 16975-2008, considerando V, pronunciamientos C-026-2001, C-210-2002, C-287-2002, OJ-253-2003, C-321-2003, OJ-014-2004, OJ-093-2004, C-297-2004, C-339-2004, OJ-056-2005, OJ-022-2006, C-351-2006, C-074-2007 y C-093-2007.