Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 042 del 17/02/2009
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 17/02/2009   

C-042-2009


17 de febrero de 2009


 


Licenciado


Víctor Raúl Picón Panduro


Auditor Interno


Ministerio de Comercio Exterior


 


Estimado señor:


 


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° AUD-008-9-S de fecha 13 de febrero del año en curso, mediante el cual nos consulta que si de conformidad con el principio de legalidad, las instituciones del Gobierno Central pueden considerarse facultadas para pagar bebidas alcohólicas en almuerzos y cenas, con cargo a los gastos de representación, de acuerdo con la razonabilidad que debe existir en cuanto a este tipo de gastos.


 


Lo anterior, en vista de que esa unidad de auditoría es del criterio que debe existir una ley específica que habilite para incurrir en este tipo de gasto, además de que al consumir bebidas alcohólicas en almuerzos o cenas se estaría violando la prohibición para el funcionario público de ingerir bebidas de este tipo en horas de trabajo.


 


No obstante, se nos indica que la Tesorería Nacional es de otro criterio, en tanto sostiene que si bien como regla general no autoriza el uso de los recursos de caja chica para la compra de bebidas alcohólicas, como excepción podría aprobarse a ese Ministerio el deguste de un aperitivo durante un almuerzo o cena como parte de actividades o eventos oficiales en atención de personas ajenas a la institución.


 


 


I.-        Competencia de la Contraloría General de la República en la materia consultada


 


            Como se advierte con toda claridad de los términos de la consulta planteada, el objeto de dicha gestión está referido directamente a la posibilidad de disponer de fondos públicos, en el sentido de si un determinado tipo de gasto –como lo es la compra de bebidas alcohólicas- puede cargarse a la partida de gastos de representación.


 


 


Revisadas las disposiciones contenidas en el “Reglamento para el pago de gastos de representación en el Gobierno de la República y sus órganos adscritos” (Decreto Ejecutivo N° DE-32031 del 31 de octubre del 2004) que se menciona en su consulta, se advierte que se regulan aspectos tales como el plazo para presentar la liquidación y la justificación que le debe acompañar (artículo 9), los requisitos formales que deben contener las facturas (artículo 10), etc., e igualmente se dispone que este tipo de gastos está concebido como la retribución que se otorga a determinados funcionarios del nivel jerárquico superior o cualquier otro previamente autorizado, para que en ocasión al ejercicio de su cargo, brinden atenciones de carácter oficial a personas representantes de instituciones ajenas al ministerio u órgano que las otorga.


 


No obstante, no existe en dicha normativa alguna disposición específica relativa al tipo de bienes o servicios que pueden cancelarse con este tipo de gastos, como para determinar, a la luz de una interpretación normativa, si el pago de bebidas alcohólicas, eventualmente y bajo ciertas condiciones –como por ejemplo las que invoca la Tesorería Nacional- puede entenderse como un gasto ejecutado bajo parámetros de razonabilidad, sobre todo tomando en cuenta que ese Ministerio de Comercio Exterior usualmente debe brindar atenciones a funcionarios extranjeros.


 


Así las cosas, no se solicita a esta Procuraduría pronunciarse propiamente sobre la correcta interpretación, alcances  o aplicación de una determinada norma del ordenamiento jurídico, sino que se requiere un criterio que habrá de estar fundamentado más bien en aspectos de otro orden, tales como la razonabilidad, racionalidad, usos y costumbres, etc., en orden a la disposición y uso que se puede hacer de los fondos de una partida como los gastos de representación, de frente a las competencias y actividades que debe llevar a cabo el Ministerio de Comercio Exterior.


 


En consecuencia, en tanto el asunto que aquí nos ocupa se constriñe a un criterio relativo al uso y disposición de fondos públicos,  es de rigor señalar que en materia de disposición de fondos de una institución pública, es la Contraloría General de la República la que ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre esta materia, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la competencia de ese Órgano Contralor, de ahí que esta Procuraduría General resulte incompetente para emitir un dictamen vinculante si el punto objeto de consulta indiscutiblemente se ubica, como ocurre en la especie, dentro de dicho ámbito competencial.


 


Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del Órgano Contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.


 


En ese orden dispone el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica lo siguiente:


 


 


Artículo 5.-


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Justamente sobre la imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente a materia exclusiva de la Contraloría General, hemos señalado:


 


 


“I.       COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


 


Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)


 


            Igualmente, nuestro dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica al respecto:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento.


 


En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“ La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).”  (En igual sentido, ver nuestra opinión jurídica N° OJ-122-2006 del 31 de agosto del 2006 y el dictamen N° C-067-2008 del 6 de marzo del 2008)


 


            Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra incluido todo lo relativo al correcto uso y disposición de fondos públicos, que es justamente en el marco en que se ubica la consulta de mérito.


 


 


II.-       Conclusión


 


En virtud de las consideraciones expuestas, lamentablemente nos vemos obligados a disponer el rechazo de la consulta planteada, en razón de que esta Procuraduría es incompetente para emitir un dictamen vinculante sobre la materia  que es objeto de consulta, ámbito en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Por ende, habrá de ser dicho Órgano el que se pronuncie sobre las interrogantes aquí planteadas.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


c.c.      Contraloría General de la República


ACG/msch