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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 085
 
  Dictamen : 085 del 23/03/2009   

C-85-2009


23 de marzo, 2009


 


MSc.


Evelyn Chen Quesada


Directora Ejecutiva


CONESUP


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CONESUP-DE-397-2009 del 06 de marzo del 2009, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la correcta interpretación del inciso a) del numeral 23 del Decreto Ejecutivo No. 29631-MEP, que es el Reglamento General a la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), concretamente si procede legalmente solicitar los criterios académicos indicados en el numeral 43, párrafo segundo, del Reglamento citado.


 


I.-        ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante


 


Mediante oficio n.° CONESUP-AJ-231-08  del 25 de noviembre del 2008, suscrito por el licenciado Bolívar Arrieta Zárate, abogado de CONESUP, se concluye lo siguiente:


 


“En consecuencia es legalmente válido que la Secretaría Técnica del CONESUP, cuando lo considere necesario e idóneo dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad que informan la actividad de la Administración, en virtud del fin público encomendado a este Consejo (Art. 79 Constitución Política y ley No. 6693 citada arriba), solicite los criterios mencionados, para un adecuado estudio académico del expediente, observando además lo dispuesto por los numerales 15 y 24 del Reglamento, sin perjuicio de la normativa invocada, la doctrina jurisprudencial señalada y el resto del derecho aplicable, en ejercicio de las potestades discrecionales siguiendo la lógica y finalidad de la doctrina más aceptada del Currículo.


 


Para el inciso a) del artículo 23 citado arriban, en tesis de principio válidamente no pueden solicitarse dichos criterios por la razón apuntada, quedando a salvo lo indicado”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República


 


En la opinión jurídica OJ-132-2005 de 5 de setiembre del 2005 tuvimos la oportunidad de pronunciarnos sobre la génesis de la norma que se nos pide interpretar. Por tal motivo, cuando las necesidades de la exposición así lo exijan, estaremos recurriendo a ese pronunciamiento.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


El precepto reglamentario sobre el que se nos solicita desentrañar su recto sentido, se encuentra en un artículo que regula las modificaciones a carreras y planes de estudio autorizados. El artículo 23 define que una modificación a una carrera es todo cambio del plan de estudio aprobado por el CONESUP, el cual debe tramitarse, en lo que interesa, de la siguiente manera:


 


a) Se comunicará al CONESUP sólo para que tome nota, la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudios y requisitos del curso. Estas modificaciones se podrán llevar a cabo una vez al año, por iniciativa de la universidad respectiva”.


 


Sobre ese precepto, en la opinión jurídica supra citada indicamos lo siguiente:


 


“B.- La reforma al artículo 23 del reglamento.


La reforma que se propone está asociada al ejercicio de una potestad pública que el impone el Derecho de la Constitución al Estado, como es ejercer la vigilancia y la inspección de la Educación Superior Universitaria Privada para garantizarle a los educandos el derecho a la calidad de la educación. Desde esta perspectiva, no estamos ante una libertad absoluta, sino limitada. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado, en el voto 1557-91, lo siguiente:


‘La libertad de enseñanza que es la que interesa en este caso bajo examen, está limitada, es decir, no es absoluta, de manera que siempre puede estar sometida a regulaciones por parte del Estado. Así el derecho de fundar y administrar Centros Educativos, es un derecho sobre los cuales el Estado debe de ejercitar con mayor cuidado una estricta regulación’.


 


Además, en el citado voto N° 7494.97, indicó que:


 


‘En caso de la educación, por tratarse de un derecho humano fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme señalamos. Esto hace que deba controlar, ejerciendo una labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y requisitos mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es obvio que desde ese punto de vista el Estado se encuentra legitimizado para intervenir mediante la autorización previa y aprobación. ( ... )’


Por último, en el dictamen C-002-97 del 2 de enero de 1997, sobre las facultades de inspección del Estado en los centros de educación privada, indicamos lo siguiente:


‘Esa vigilancia y fiscalización es de interés público. En ejercicio de esa función de fiscalización tutelar, el Estado puede exigir de las universidades privadas requisitos y garantías mínimos de curricullum y excelencia académica, tal como lo disponen los artículos 13 y siguientes de la Ley. No puede desconocerse que los estudiantes tienen: ‘el derecho a que lo que se imparte en los centros de enseñanza sea de la mejor calidad posible y cumpla además con los requisitos indispensables para ser reconocido por el Estado, puesto que no tiene razón de ser el cursar una carrera que más tarde no tendrá el reconocimiento oficial...’ (Sala Constitucional, resolución N. 6473-94 de 9:45 hrs. de 4 de noviembre de 1994)’.


En el artículo que se nos somete a consideración, se regula la modificación a una carrera, entendida como tal todo cambio en el plan de estudios aprobado por el CONESUP, de la siguiente manera:


a)    Se comunica al CONESUP solo para que tome nota, la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudio y requisitos del curso. Estas modificaciones se pueden llevar a cabo una vez al año por iniciativa de la universidad.


b)    Se solicita la autorización del CONESUP cuando se trata de la modificación en el nombre del curso, la inclusión, supresión o sustitución del curso, objetivos generales y específicos del curso, requisitos de ingreso, de graduación, modificación del sesenta por ciento (60%) o más del contenido del curso y en el número de créditos de este.


De acuerdo con nuestro punto de vista, esta normativa no contraviene el numeral 3 de la Ley del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Ley n.° 6693, pues su inciso d) se limita a indicar que corresponde al CONESUP el aprobar los planes de estudio y sus modificaciones. Por consiguiente, y por tratarse de cambios menores, que de ninguna manera alteran o modifican el plan de estudio, tales como: la actualización del contenido del curso, sistema de evaluación, bibliografía, ubicación en el plan de estudio y requisitos del curso, resulta razonable que, en estos supuestos, se imponga el deber a las universidades privadas de informar al CONESUP, y que este únicamente tome nota de dichos cambios, pues en nada alteran el plan de estudio de la respectiva universidad”.


 


Como acertadamente lo indica la Asesoría Legal del órgano consultante, al tratarse de cambios que no requieren autorización del CONESUP, donde este únicamente se limita a tomar nota de la comunicación que le envía la Universidad privada, no resulta lógico, ni conforme a Derecho, que la Administración solicite criterios para entrar a analizar esos cambios menores, cuando el ordenamiento jurídico únicamente le impone que se tenga por enterada de que han ocurrido.


 


Mucho menos, aplicar el párrafo final del artículo 43 del Reglamento General  a la Ley de creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), toda vez que esa norma está pensada para otro supuesto: la autorización de creación y funcionamiento de Universidades Privadas, sedes regionales y la apertura o modificación de una carrera, donde sí es imperativo que la Secretaría Técnica, en cumplimiento con lo que al respecto establece la Ley,  requiera a la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) su dictamen, que verse no solo en torno a la calidad, pertinencia y viabilidad de la propuesta curricular, sino también respecto a la pertinencia de apertura de las carreras.  En este caso, OPES debe analizar la documentación correspondiente y presentar su dictamen al CONESUP dentro del plazo señalado en la norma que estamos comentando. Además, el estudio sobre el impacto y pertinencia de la carrera tiene como fin informar a los futuros estudiantes sobre la situación real de esta.


 


En el caso que nos ocupa, al tratarse de cambios menores –actualización del contenido del curso, lo relativo al sistema de evolución utilizado, bibliografía, ubicación del curso en el plan de estudio, requisitos del curso-, resulta innecesario, jurídicamente improcedente y contrario a los principios de eficiencia, eficacia y economicidad solicitar a OPES un estudio sobre estos extremos. Innecesario, porque, en el hipotético caso de que el criterio de OPES fuera negativo a esos cambios, la Administración no podría objetarlos, toda vez que no requiere de su aprobación para su ejecución. Jurídicamente improcedente, porque el numeral 43, párrafo segundo, se refiere a otros supuestos de hecho. Contrario a los principios supra citados, porque se estaría distrayendo los recursos de OPES a actividades y funciones que no tienen la mayor trascendencia, restándole, por consiguiente, esos recursos a otras funciones que sí ameritan su atención.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


En el caso de las modificaciones que regula el numeral 23, inciso a), el Reglamento General  a la Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), no se debe solicitar los criterios académicos a la OPES sobre esos cambios.


 


 


         Atentamente


 


        Dr. Fernando Castillo Víquez


        Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc