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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 032 del 26/03/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 032
 
  Opinión Jurídica : 032 - J   del 26/03/2009   

 


 


OJ-032-2009


26 de marzo de 2009


                                               


Diputado


Luis Antonio Barrantes Castro


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° ML-LABC-074-09 fechado 9 de marzo del año en curso, y recibido en este Despacho el día 11 de marzo siguiente, mediante el cual nos consulta cuál es la posible fecha de vencimiento del expediente legislativo N° 14.268, bajo el cual se tramita el proyecto de ley denominado “Código Electoral”, iniciativa que fue presentada a la corriente legislativa el día 8 de febrero del 2001, y respecto de cual se aprobó una ampliación del plazo en la sesión N° 21 del 2 de junio del 2005.


 


Lo anterior, en relación con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que regula el plazo de caducidad de los asuntos que se encuentran en la corriente legislativa.


 


I.                   Imposibilidad para emitir un pronunciamiento por tratarse de un caso concreto


 


Resulta importante recordar que, como bien es sabido, de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración Pública. Es decir, los dictámenes pueden ser emitidos únicamente a solicitud de un órgano o ente que forme parte de la Administración, caso que es distinto a la Asamblea Legislativa, cuya función sustantiva es ajena a la actividad estrictamente administrativa.


 


A pesar de lo anterior, y atendiendo a la investidura de los señores diputados, esta Procuraduría ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean consultas sobre diversos temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia de que tales pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten la naturaleza de una mera opinión consultiva. (ver opinión jurídica N° OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005)


 


No obstante, lo anterior no nos permite obviar uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


 


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. " La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)


 


Igualmente, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos lo siguiente:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


Así las cosas, como ya lo hemos sostenido en anteriores oportunidades, aún tratándose de consultas que sean atendidas a los señores diputados en un afán de colaboración, éstas no pueden implicar que nos pronunciemos sobre casos concretos, toda vez que ello aparejaría desnaturalizar la función asesora que cumple esta Procuraduría. (ver nuestra opinión jurídica N° OJ-134-2006 de fecha 22 de setiembre del 2006, y más recientemente, la N° OJ-134-2008 del 16 de diciembre del 2008)


 


Volviendo a la gestión que aquí nos ocupa, encontramos que la consulta planteada impone que éste Órgano Asesor entre a referirse a un caso concreto, toda vez que lo requerido consiste puntualmente en determinar cuándo se cumpliría el plazo de caducidad para el expediente legislativo N° 14.268, respecto del cual se nos solicita que indiquemos si tal fecha debe fijarse en el día 8 de febrero del 2009 o el día 2 de junio de este mismo año.


 


Nótese entonces que no se consulta cuál debe ser la correcta interpretación y aplicación del artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sino que la inquietud se refiere a su puntual aplicación en un caso concreto, dado que la gestión sometida a nuestro conocimiento lo que solicita es un pronunciamiento sobre el caso concreto del expediente N° 14.268, lo cual, por las razones ya explicadas, resulta improcedente, ya que se nos estaría trasladando la toma de esa decisión concreta, en lugar de pedirse un criterio jurídico genérico aplicable a cualquier caso.


 


En virtud de esto, estimamos que lo procedente es declinar nuestra función consultiva en este supuesto, toda vez que un actuar distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad.


 


            En consecuencia, lamentamos tener que disponer el rechazo de la gestión planteada.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


ACG/msh