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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 20/03/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 20/03/2009   

C-080-2009


20 de marzo de 2009


 


Señor


Bernardo Portuguez Calderón


Secretario del Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


 


Estimado señor:


 


            Con  la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 23 de febrero del 2009, mediante el cual transcribe lo acordado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 17 de febrero del 2009, en el Acta N° 214-09, Artículo N° 12, para que se consulte a la Procuraduría General, si los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico están exentos del pago de impuesto de construcciones suntuarias, según lo estipula el ordinal 14 de la Ley N° 7555 y su reglamento, o del impuesto de construcciones contemplado en la Ley de Planificación Urbana, artículo 70.


 


            A efectos de evacuar la presente consulta, resulta menester analizar el marco normativo dentro del cual se enmarca la situación:


 


 


         - Ley N° 7555 de 4 de octubre de 1995:


 


            El objeto de la Ley, según reza del artículo 1° es la protección y la preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica. Dicho patrimonio histórico-arquitectónico, de conformidad con  el artículo 2° de la Ley está constituido, por el inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o histórica, declarado así por el ministerio de Cultura y Juventud y Deportes.


 


            Mediante el artículo 14 de la Ley, el legislador crea una exención objetiva a favor de los bienes inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico. Dice en lo que interesa el artículo 14:


 


“Exenciones


Los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico quedarán exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre construcciones suntuarias. El trámite de los permisos de construcción que, en cumplimiento de los objetivos de esta ley, se concedan estará exento del pago de cualquier timbre”.


 


Es decir, que de conformidad con el artículo 14, los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico, estarán exentos del impuesto sobre bienes inmuebles, impuesto sobre construcciones suntuarias, así como de los timbres que afecten los trámites de los permisos de construcción.


 


 


         - Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995


 


            La exención contenida en el artículo 14 de la Ley N° 7555 fue afectada con la promulgación de la Ley N° 7509, toda vez que mediante el artículo 38 inciso c) se derogó el impuesto a las construcciones de alto valor previsto en el artículo 5 de la Ley N° 7088, con lo que se mantiene vigente únicamente la exención del impuesto sobre bienes inmuebles cuyo acreedor son las entidades municipales así como del pago de timbres que afecten los trámites de permisos de construcción.


 


            En relación con el tema del impuesto sobre construcciones de alto valor, pareciera que hay un mal entendido por parte de la entidad consultante, por cuanto si bien dicho impuesto fue derogado, el acreedor de dicho tributo lo era el Estado y no las entidades municipales. Lo anterior tiene importancia, por cuanto, mediante el artículo 6 inciso d) de la Ley N° 8683 del 19 de noviembre del 2008, los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico fueron exentados del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Vivienda, creado por el artículo 1° de dicha Ley a favor del Gobierno Central, de modo tal que tampoco ello afecta a la entidad consultante.


 


 


         - Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968


 


            En cuanto al impuesto sobre las construcciones previsto en el artículo 70 de La Ley de Planificación Urbana N° 4240, los supuestos de exención no alcanzan a las construcciones que se realicen sobre inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico, por cuanto, por disponerlo así el legislador, estarán exentas únicamente las construcciones del Gobierno Central, instituciones autónomas cuando las obras a construir sean de interés social, ni las construcciones de asistencia médico social o educativas. Dice en lo que interesa el artículo 70:


 


“Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas”.


 


            Con fundamento en lo expuesto, podemos concluir entonces, que los bienes declarados de interés histórico arquitectónico están exentos del impuesto sobre bienes inmuebles, así como del pago de timbres que afecten el trámite de los permisos de construcción, y están obligados al pago del impuesto sobre las construcciones previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/FBB/Smpu