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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 311 del 04/10/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 311
 
  Dictamen : 311 del 04/10/1984   

C-311-84


4 de octubre de 1984


 


 


Señor 


Lic. Enrique Vargas Soto    


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones


Magisterio Nacional


S.         D.


 


 


Muy estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio de fecha 6 de agosto del año en curso, el cual contiene el criterio legal en el que se sustenta su consulta vertida en oficio No. 842 de 26 de setiembre de 1983, en la cual solicitaba externáramos nuestro juicio acerca de si el tiempo servido por el Lic. Olman Leandro García como Asesor legal de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE), se puede computar para efectos de su pensión dentro del régimen de jubilaciones del Magisterio Nacional.


 


            Lo anterior, apoyado por las constancias expedidas, una de ellas, el 20 de agosto de este año por la ANDE, en la cual se demuestra que el Lic. Leandro García fue trabajador regular de esa Asociación del 16 de agosto de 1966 al 30 de noviembre de 1975 y la otra, extendida en fecha 26 de setiembre pasado por la Sección de Expediente del Ministerio de Educación Pública, en la que se certifica que el Lic. 0lman Leandro es maestro titulado desde el 25 de mayo de 1952.


 


            El artículo 1°  de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, . 2248 de 5 de setiembre de 1958, dispone:


 


            ( NOTA DE SINALEVI: El texto cita Artículo 1 la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, . 2248 de 5 de setiembre de 1958. Para ver texto original ver página web)


 


"Artículo 1°.- Estarán protegidas por la presente ley las personas que actualmente gozan de pensiones y jubilaciones, las comprendidas en el artículo 116 del Código de Educación, las que presten servicios en el extranjero, en forma transitoria, en asuntos de interés para la educación nacional, y las que sirvan cargos docentes o administrativos en el Ministerio de Educación y sus dependencias, en las instituciones docentes oficiales y en las particulares reconocidas por el Estado, que hayan cotizado durante ese tiempo para el fondo de pensiones y jubilaciones que esta ley establece. Para los efectos de este artículo, debe entenderse que la Universidad de Costa Rica es una institución docente oficial."(el subrayado no es del original)


           


Por otra parte, el inciso 2° del artícu!o 116 del Código de Educación (Decreto 7 de 26 de febrero de 1944, emitido de acuerdo con la Ley N° 42 de 28 de diciembre de 1943), establece:


 


"Artículo 116.- Serán computados además como servidos en la enseñanza, para los efectos de ascenso y de pensión:


 


1°)-      Los años en que el maestro titulado ha servido como miembro propietario o suplente del poder Legislativo;


2°)-      Aquéllos en que ha prestado servicios en el país en colegios o escuelas particulares reconocidas, de primera o de segunda enseñanza, o en cualquier destino relacionado con la educación pública, siempre que su desempeño lo obligue a estar al corriente de los progresos educativos, que haya contribuido a la difusión de la cultura nacional y que sus servicios hayan sido conceptuados como buenos, circunstancias todas que deben hacerse constar en el expediente respectivo..." (el subrayado es nuestro)      .


 


De las certificaciones a las que anteriormente se hizo referencia, se desprende que el Lic. Olman Leandro García, siendo ya maestro titulado, fue un trabajador regular de la Asociación Nacional de Educadores en su condición de asesor legal. En el desempeño de este cargo, a no dudarlo, don Olman estuvo, como usted lo indica en su consulta inicial, "al tanto de leyes, reglamentos, acuerdos, proyectos de ley, disposiciones, etc., atinentes a la educación" (sic). Sea, que los servicios por él prestados, al haber estado Íntimamente relacionados con la educación pública, sin duda lo obligaron a estar al corriente de los progresos educativos del país.


 


Así las cosas, dentro del supuesto de que se compruebe que el Lic. Olman Leandro contribuyó, a través del desempeño de su cargo, a la difusión de la cultura nacional, y de que sus servicios fueron buenos, él tiene derecho, a tenor de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 116 del Código de Educación transcrito supra, a que su tiempo de labor en la ANDE como asesor legal, se le compute como servidor en la enseñanza para efectos jubilatorios en el Régimen del Magisterio Nacional.


 


Suscribo de usted con toda consideración y estima,


 


 


           Serafín Saravia Prado


           PROCURADOR ADJUNTO


 


SSP-fmc.