Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 093 del 31/03/2009
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 093
 
  Dictamen : 093 del 31/03/2009   
( RECONSIDERADO )  

C-093-2009


31 de marzo del 2009


 


Señor


Luis Alberto Gamboa Cabezas


Director


Auditoría Interna


Municipalidad de Puntarenas


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su Oficio DAI-208-12-08 de 11 de diciembre de 2008, mediante el cual nos consulta acerca de lo siguiente:


 


El Código Municipal en su artículo No. 130 , establece en lo que interesa que: “ Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 125 de este Código, la oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá el sustituto.


El subrayado no es del original.


Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de Puntarenas, dispone en su artículo No. 25, inciso b) en lo que nos ocupa lo siguiente: “ …Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la institución, la nómina de elegibles será de un candidato como mínimo, y se escogerá , el que es de grado inmediato.”


 


1.- ¿Cuál de las dos normas antes citadas debe prevalecer en cuanto al número mínimo de participantes en un concurso interno, o si existe otra normativa que predomine sobre el particular?


Por otra parte, se requiere su criterio sobre lo siguiente:


 


2.- ¿En las municipalidades, pueden participar y ser elegibles en concursos internos, los funcionarios en condición de interinos?”


 


Justifica su consulta a efectos de implementar la ejecución de un estudio especial que realiza esa auditoria, por ello en aplicación del artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, procedemos a emitir el criterio técnico jurídico que se nos solicita.  


I.- ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONSULTA:


La primera interrogante que se formula, surge a raíz de la aparente antinomia que puede existir entre lo que dispone el artículo 130 del Código Municipal y el inciso b) del artículo No. 25, de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige en esa Municipalidad.


La mencionada normativa en su orden y en lo conducente, establece:


 


“Artículo 130 del Código Municipal: Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 125 de este Código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá el sustituto.”


(Lo resaltado no es del texto original)


 


 


“Artículo No. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo:


(…)


Inciso b)


“…Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la institución, la nómina de elegibles será de un candidato como mínimo, y se escogerá, el que es de grado inmediato.”


(Lo resaltado no es del texto original)


Es importante recalcar, en tesis de principio, que el derecho al acceso a un puesto dentro de la Administración Pública deriva de los artículos 191 y 192 constitucionales, en virtud de los cuales las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, así como la forma de su nombramiento, están regulados por un estatuto de servicio civil, con el propósito de garantizar la efectiva eficiencia de la administración. De ahí que, con las excepciones que nuestra Constitución Política y ese cuerpo estatutario determinen, los servidores públicos son nombrados a base de idoneidad comprobada, y sólo podrían ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional que “…la idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido específico, “académica” o “física” por ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo.” (Sentencia Número 6057 de 14:42 horas de 16 de junio del 2002). Por ello, fundamentalmente, los artículos 116, 119 y 125 del Código Municipal, establecen:


 


“ARTÍCULO 116.- Cada municipalidad deberá regirse conforme a los parámetros generales establecidos para la Carrera Administrativa y definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se fundamentarán en la dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las municipalidades.”


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


“ARTÍCULO 119.- Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:


a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata.


b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.


c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal.


d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo 194 de la Constitución Política de la República.


e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.


f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y otras disposiciones legales aplicadas.”


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


 


“ARTÍCULO 125.- El personal se seleccionará por medio de pruebas de idoneidad, a las cuales se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 116 de esta ley. Las características de estas pruebas y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los sistemas modernos de reclutamiento y selección y corresponderán a reglamentaciones específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir con este artículo, las municipalidades podrán solicitar colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil.”


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


 


Como puede observarse de los textos transcritos, la regla general para poder accesar a cualquiera de los puestos previstos en el Manual Descriptivo de Puestos de la Institución, es que las personas o servidores aspirantes no solo deben cumplir con cada uno de los requisitos que allí se establecen para la comprobación de la idoneidad, sino que además deben estar incluidos en “una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo”, en estricto orden descendente de calificación, a fin de que dentro de ese grupo pueda ser escogido por parte del Alcalde Municipal para su nombramiento.


Al mismo tiempo se puede colegir del artículo 130 en análisis, que el número mínimo estipulado allí para la composición de la nómina correspondiente, constituye un parámetro de proporcionalidad en orden a la totalidad de los que han sido calificados como elegibles en el puesto concursado. Presupuesto técnico que sería razonable dentro del ámbito de la selección de personal.


En la misma línea de pensamiento, y en consonancia con el inciso b) del artículo 128 del mencionado Código, podría ser razonable y proporcional el mínimo utilizado en el citado inciso b) del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en consulta, ante un concurso interno, a fin de escoger el candidato que puede ocupar un puesto por inopia.  Ello, en virtud de las circunstancias que tiene esa clase de nombramiento en la Administración Pública, pues como lo señala el Área de Instrumentación Tecnológica de la Dirección General del Servicio Civil, mediante el Informe Número IT-EOT-000-2001, de 2 de abril del 2001 (página 2), “la inopia de personal se refiere a la escasez de candidatos que reúnan los requisitos de un puesto o clase determinada, en concordancia con la cantidad de vacantes existentes en el mercado laboral en un momento dado; previa comprobación mediante los procedimientos de reclutamiento y selección respectivos, que pueden ser a nivel nacional, regional, zonal o local.”


De manera que, ante la insuficiencia de personal que cumpla con los requisitos necesarios para ocupar un puesto determinado, bien podría presentarse la situación de que solo uno de los funcionarios o funcionarias de esa Municipalidad, pueda aspirar a integrar la nómina por inopia, pues aunque no cumpla con todos los requerimientos de idoneidad que se requieran, se aproxima en un grado mayor a ellos que el resto del funcionariado.  No se debe dejar de lado que lo importante es cumplir con el objetivo primordial, cual es el de brindar el servicio público de manera continua y permanente a través de funcionarios idóneos. Por ello, no podemos establecer de manera tajante que una norma prevalece sobre la otra, sino que serán las circunstancias particulares que se presenten, las que determinaran el número de personas que conformarían una determinada nómina por inopia.


En relación con la segunda interrogante, es decir si en las municipalidades, pueden participar y ser elegibles en concursos internos, los funcionarios en condición de interinos, ya esta Procuraduría ha tenido oportunidad en diversas y reiteradas ocasiones de analizar el tema dentro del ordenamiento jurídico que les rige. Así, mediante el Dictamen Número C-41-2009, de 16 de febrero del 2009, señaló detalladamente y en lo conducente:


“El artículo 192 de la Constitución Política establece un régimen de empleo público estatutario diferenciado del régimen de empleo privado.  Este régimen se asienta en dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y la estabilidad en el empleo. 


La idoneidad como presupuesto para el ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una serie de requisitos que les permitan desarrollar eficientemente la función pública que les ha sido encomendada. 


 


La norma constitucional encuentra eco en el artículo 119 del Código Municipal, que establece:


 


Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:…


b) Determinar la idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.”


 


El procedimiento por excelencia para la comprobación de la idoneidad es el concurso, que le permite a la entidad, por un lado, comprobar la idoneidad de las personas que están solicitando el puesto, y por otro lado, la competencia le asegura el que pueda contar con los mejores candidatos posibles para ocupar el puesto.


 


En este sentido, ha indicado la Sala Constitucional, lo siguiente:


 


“La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la "idoneidad comprobada" garantizándose la eficiencia de la función de la administración. (Sala Constitucional, resolución número 1997-5119 de las trece horas doce minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete)


 


El principio anterior se encuentra recogido en el Código Municipal, el cual establece la carrera administrativa, como un medio para permitir el acceso de los servidores municipales a los diversos puestos de la escala jerárquica.   De conformidad con ese cuerpo normativo, la carrera administrativa municipal se entenderá como “un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal…”, para lo cual propiciará “la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones”. (artículo 115 del Código Municipal)  


 


Bajo esta misma línea de razonamiento, al presentarse una vacante en el régimen municipal, el artículo 128 del Código Municipal establece un procedimiento para que la misma sea ocupada.  Cabe señalar desde ahora, que debe considerarse que existe una vacante en el régimen cuando una plaza determinada no está ocupada por un servidor en propiedad, es decir, cuando la plaza no cuenta con un titular nombrado en propiedad. 


 


Señala el artículo 128 lo siguiente:


(…)


Como se desprende de la lectura de la norma anterior, el Legislador señaló el procedimiento para ocupar las plazas vacantes en las corporaciones municipales, por lo que ese iter procesal debe respetarse al quedar una plaza vacante. 


 


Ahora bien, nos consulta la Municipalidad de La Unión si es factible que un funcionario interino participe en un concurso interno para obtener la propiedad en una plaza vacante en el régimen municipal.


 


El punto bajo análisis ha sido objeto de estudio por este Órgano Consultivo, en reiteradas oportunidades.  Así, mediante pronunciamiento C-372-2008 del 16 de octubre del 2008, en el que se indicó:  


“B. Sobre el acceso a la propiedad por parte de los funcionarios municipales interinos.


       


Acerca de este tópico, el Código Municipal, en sus artículos 119 y 125 dispone:


(…)


La normativa transcrita, establece las pautas bajo las cuales la Administración Pública, y en este caso las Municipalidades, como parte integrante de ésta, deben proceder a elegir a sus servidores. Así pues, para obtener la estabilidad, se debe demostrar idoneidad a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico de estudio, a fin de cumplir con eficiencia los servicios prestados, según los presupuestos fundamentales que ordena el Régimen de Empleo Público. Tal es un requisito que no puede obviarse.


 


 Sobre el particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en diversas ocasiones, así en el Voto nº. 60-94 de las 16:54 horas del 5 de enero de 1994 señaló lo siguiente:


 


"Para que estos servidores puedan pertenecer a este Régimen es requisito indispensable la idoneidad comprobada, lo cual significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande. De este modo, una vez que los candidatos para ocupar determinadas plazas se han sometido a una serie de pruebas y han cumplido con ciertas condiciones establecidas por ley, pasan a integrar una lista de elegible, que posteriormente será tomada en cuenta en el momento de hacer los nombramientos en propiedad, los cuales serán nombrados a base de tal idoneidad." (Vid, entre otros, Voto No. 60-94 de las 16:54 horas del 05 de enero de 1994, Recurso de Amparo)


       


Además, en el voto n 1999-9830 de las 16:18 horas del 14 de diciembre del año 1999, la Sala dijo:


 


II.-


No está de más agregar que el Código Municipal, a partir del artículo 115, establece la carrera administrativa municipal para regular el empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Para poder ingresar el servidor debe cumplir los requisitos que prevé el numeral 119 y la selección de personal se ha de realizar atendiendo al criterio de idoneidad comprobada de los aspirantes al cargo. El artículo 128 establece el procedimiento a seguir para llenar una plaza vacante otorgando las siguientes opciones: a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato. b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución. c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.-


Como puede apreciarse el concurso interno se realiza entre todos los empleados de la Institución, entendiéndose los que están dentro de la carrera administrativa. Sólo en caso de inopia se convoca a concurso externo, en donde pueden participar todos los que cumplan con los requisitos, incluyendo a los servidores interinos.


       


La importancia y el necesario respeto al principio de idoneidad de los servidores cobijados por el régimen de empleo público es palpable también en voto n 5621-95, de las 11:42 horas del 13 de octubre de 1995, en este, el propio Tribunal Constitucional indicó:


 


"La alusión del recurrente a los "concursos internos", que por lo común comportan ventaja no siempre legítima para quienes transitoriamente ocupan el cargo, vendría a significar que un funcionario interino podría acceder en propiedad al cargo sin valerse del procedimiento al que sí acudieron los potenciales concursantes que ya ostentan la propiedad, y sin competencia de los ciudadanos ajenos a la planilla de la institución. En este sentido podría llegar a constituir un mecanismo distorsionador del acceso igualitario y competitivo a los cargos públicos.


       


Así las cosas, el hecho de que un funcionario se desempeñe eficientemente en un puesto de manera interina por determinado período, no puede ser tenido como suficiente justificación para proceder a nombrarle en propiedad, pues para ello, se requiere primeramente que se hayan satisfecho las pruebas de idoneidad que la ley dispone para ingresar a la carrera administrativa municipal.


       


En virtud de lo anterior, la Administración no está facultada para, en forma arbitraria o antojadiza, obviar los procedimientos y requisitos que se han de cumplir para nombrar a una persona en propiedad .” (Dictamen N° C-288-2004 del 12 de octubre del 2004. Énfasis agregado)


 


Asimismo, mediante nuestro dictamen N° C-049-2002 también habíamos señalado expresamente lo siguiente:


 


“De todo lo transcrito, es dable denotar que el concurso interno está dispuesto como uno de los procedimientos definidos para llenar las plazas vacantes. No obstante, y de acuerdo a lo analizado, debemos tener claro que dicho procedimiento no puede verse aislado del contexto que enmarca las relaciones de empleo público, fundamentadas en sus principios rectores de idoneidad comprobada y estabilidad en el cargo, pues se denota que la intención del constituyente y del legislador, es que la Administración cuente con los servidores más idóneos en el puesto y es a ellos a quienes previa comprobación de sus aptitudes, otorga estabilidad en el cargo.


   


Ergo se infiere que, si por medio de un concurso interno un funcionario interino, que insistimos, no ha demostrado su idoneidad, accede a un puesto en propiedad, se estarían quebrantando todas las bases que rigen el sistema de empleo público, y se estaría perjudicando en forma abierta las aspiraciones de los funcionarios regulares de la Institución de ascender en propiedad a un puesto de clase superior, siendo que son éstos últimos quienes han demostrado su idoneidad en el cargo, y gozan de estabilidad en el mismo, lo que les abre la posibilidad de acceder a todos los beneficios y derechos de la carrera administrativa, en cuenta la participación en un concurso interno para llenar una plaza vacante.


   


Aunado a lo anterior, y en el caso específico de las Municipalidades, examinamos que el legislador en forma expresa, excluyó de los beneficios de la carrera administrativa municipal a los servidores interinos y de confianza, e inferimos, así lo estableció precisamente para dar prevalencia a los principios enunciados y que dan fundamento al régimen de empleo público.


   


A mayor abundamiento, téngase en consideración que mediante Decreto Ejecutivo número 24025-MP de 13 de enero 1995, se regula el concurso interno para la promoción de los servidores públicos. Si bien dicho instrumento se refiere a los servidores incluidos dentro del Régimen de Servicio Civil, en el tanto orienta las relaciones de los servidores públicos, puede ser tenido como marco de referencia en la materia que nos ocupa. De acuerdo con el artículo 2 de este decreto, los concursos internos "…son aquellos en los se reclutan y seleccionan servidores regulares de comprobada idoneidad, para pasar por vía de promoción de un puesto a otro de clase diferente a la inmediata superior."  (El destacado es nuestro)


   


Dentro de los objetivos fundamentales de la promoción por concurso interno, define el artículo 3 del citado Decreto que están:


 


"a.


Estimular la carrera administrativa de los funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.


 


b. Retener los servidores más idóneos en las distintas áreas de la actividad de la Administración Pública cubierta por el Régimen del Servicio Civil.


 


c. Aumentar el nivel de consistencia entre las promociones de los servidores y los puestos que ocuparán, de manera que exista la mayor compatibilidad posible entre las aptitudes, capacidades e intereses de los primeros con las tareas, responsabilidades y demás características de los últimos.


 


Aumentar el grado de motivación del personal, dándole la posibilidad de ocupar puestos de mayor categoría."


(Los resaltados no son del original)


   


En virtud de lo transcrito, es dable manifestar que en concordancia con lo expuesto supra, el Decreto Ejecutivo que regula lo concerniente a los concursos internos de los servidores públicos, mantiene también el lineamiento de que a éstos pueden acceder los servidores en propiedad, que han demostrado su idoneidad en el puesto y por ende gozan de estabilidad en el mismo.


   


 En examen de la posición jurisprudencial sobre el tema de los concursos internos, encontramos que, si bien es cierto la Sala Constitucional ha señalado en varios votos que es dable otorgar a los interinos la posibilidad de participar en concursos internos, (lo cual no implica el deber de otorgarles la propiedad en el puesto), ese mismo Tribunal reconoce la importancia y el necesario respeto a los principios de idoneidad y estabilidad de los servidores cobijados por el régimen de empleo público, y se manifiesta por un acceso igualitario y competitivo de los cargos públicos. Así, mediante voto número 5621-95, de las 11:42 horas del 13 de octubre de 1995 indicó:


 


"Prima facie es incierta la pretensión del recurrente: Parece reclamar, simple y llanamente, que los funcionarios interinos puedan participar en los procedimientos tendientes a la selección del personal al mismo título que los funcionarios propietarios, petición evidentemente razonable, así declarada en casos similares, pero que no está claro que le esté siendo denegada en la especie, según se dirá de seguido. La alusión del recurrente a los "concursos internos", que por lo común comportan ventaja no siempre legítima para quienes transitoriamente ocupan el cargo, vendría a significar que un funcionario interino podría acceder en propiedad al cargo sin valerse del procedimiento al que sí acudieron los potenciales concursantes que ya ostentan la propiedad, y sin competencia de los ciudadanos ajenos a la planilla de la institución. En este sentido podría llegar a constituir un mecanismo distorsionador del acceso igualitario y competitivo a los cargos públicos. Aún con las dudas que suscita la demanda, el amparado se inclina más bien por esta segunda posibilidad: En efecto, manifiesta el 10 de agosto pasado al recurrido que, según su criterio, "un servidor nombrado interinamente que participe en un concurso interno, y una vez concluido el mismo, integre la nómina de candidatos, puede ser nombrado en propiedad..."


 


Así las cosas, el recurso debe desestimarse."


 


(El destacado no es del original)


   


Finalmente y en adición a lo analizado, traemos a colación el criterio de este Organo Asesor, expresado mediante dictamen C-242-2000, de fecha 2 de octubre del 2000, en el que con respecto a los concursos internos señaló:


 


"En observancia de la normativa de derecho público aplicable, particularmente los principios constitucionales aludidos y su desarrollo legal mediante la ley orgánica que conocemos con el nombre de Estatuto del Servicio Civil, los concursos internos no aplican para llenar por primera vez plazas en propiedad de una institución pública, por estar concebidos como procedimientos para canalizar estímulos de carrera administrativa para funcionarios regulares de la Administración, y adicionalmente, porque al no estar justificado objetiva y razonablemente el trato preferencial a funcionarios contratados directamente y ahora interinos, éste resultaría discriminatorio y por ende, contrario al principio de igualdad constitucional. (…)Además, existe un impedimento de orden constitucional para utilizar el concurso interno para hacer nombramientos en propiedad, o sea, para ingresar a la carrera administrativa. Como usted bien sabe, el Derecho de la Constitución ( valores, principios y normas) reconoce a favor de todos los habitantes de la República el libre acceso a los cargos públicos. En este caso, no podemos obviar que el Tribunal Constitucional también ha reconocido que los habitantes de la República gozan de un derecho fundamental: el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Al respecto, en el voto n.° 3529-96, señaló lo siguiente:


 


"III. Hay que encarar ahora el tema del derecho de acceso a los cargos públicos. A diferencia de lo que sucede en otras latitudes, la Constitución no contiene ningún artículo donde se reconozca de modo expreso la existencia de un derecho fundamental a acceder a las funciones y cargos públicos. Aun en los casos en que ese derecho se reconoce explícitamente, puede concebirse -en tanto derecho fundamental, posible de protección, pues, mediante el recurso de amparo- limitado al acceso a cargos de elección popular (Téngase en cuenta, sin embargo, lo que dispone el art. 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). No obstante, constantes resoluciones de esta Sala han declarado, expresamente o implícitamente, la existencia de ese derecho como derecho fundamental, entendiendo que es un corolario imprescindible e ineludible del principio de igualdad, que impregna diversas disposiciones constitucionales y es el sustrato de diversos derechos de aquella naturaleza, del derecho al trabajo, y, en esencia, del carácter democrático de la comunidad nacional. En consecuencia, apenas es necesario insistir en el reconocimiento del derecho de todos a acceder a los cargos públicos -y no solamente a los de elección popular- en condiciones de igualdad, descontado desde luego el régimen de requisitos aplicable en cada caso. A partir de este reconocimiento, también ha declarado este tribunal que el derecho es comprensivo no solo del ingreso al cargo, sino de la permanencia en él -noción que adhiere a la llamada "estabilidad laboral", de manera que el funcionario o servidor público puede ser removido del cargo al que accedió a condición de que, por regla general, existan causas legalmente previstas para ese efecto, y atendiendo a procedimientos respetuosos de sus derechos de audiencia y defensa-, y, en fin, del derecho al ejercicio mismo del cargo con su bagaje de facultades, deberes y responsabilidades, valga decir, el derecho a desempeñar el cargo de acuerdo con lo que está legalmente establecido. La Sala no tiene razones para variar de criterio sobre ninguno de los extremos enunciados hasta aquí: por el contrario, entiende que el derecho de acceso a los cargos públicos, cuyo fundamento constitucional ha quedado explicado, y cuya cobertura excede el mero hecho del ingreso al cargo, que de ese modo comprende también la estabilidad y el desempeño mismo del cargo, es un derecho fundamental, y que el recurso de amparo es idóneo para garantizar ese derecho."


 


Por otra parte, no debemos perder de vista de que este derecho humano está reconocido y garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en el artículo 23 dispone que todos los ciudadanos tienen derecho de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Acto seguido, ese instrumento internacional, expresa que la ley puede reglamentar el ejercicio de ese derecho, exclusivamente, por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.


Con base en lo anterior, para que una persona acceda a un cargo público en nuestro medio, no solo debe demostrar la idoneidad, elemento clave para ingreso al régimen del Servicio Civil y a todo el sistema de empleo público, tal y como se indicó atrás, sino que también es necesario garantizar a todos los habitantes de la República el libre acceso en condiciones de igualdad. Ergo, la idoneidad comprobada es un elemento necesario, pero no suficiente, para cumplir con los requerimientos que impone el Derecho de la Constitución a la Administración Pública para hacer los nombramientos de personal. Se respeta el Derecho de la Constitución cuando el nombramiento se hace basándose en idoneidad comprobada, cuando existe un curso en el cual se permite el libre acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y, por último, cuando se le garantiza al servidor su permanencia en él."


   


En vista de los argumentos expuestos, y en atención a la interrogante planteada, este Órgano Asesor mantiene la posición esbozada en el dictamen citado, en el sentido de que por medio de un concurso interno no es dable otorgar plazas en propiedad a funcionarios interinos, por cuanto no han demostrado su idoneidad en el puesto, de acuerdo a los parámetros que la misma Ley señala.”


Siendo que no existe motivo para variar el criterio externado en el dictamen transcrito, por lo que se debe reiterar la conclusión expuesta en el sentido de que no es posible otorgar una plaza en propiedad a los funcionarios interinos que participen en un concurso interno en el que no se haya demostrado la idoneidad.”


 


“Artículo 97.-A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores correspondientes.


Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado. Quedan a salvo los casos previstos en el artículo siguiente.  


Las relaciones de los educadores que ocupen puestos "interinos", se regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o plazo fijo. “ (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Ha sido necesario transcribir casi en su totalidad el citado pronunciamiento, toda vez que es útil para la duda planteada,  así también  para que se visualice, -en plena consonancia con el Título V, Capítulos II, III y IV, del Código en referencia y doctrina atinente- la posición sostenida por esta Procuraduría en torno al derecho a la carrera administrativa que tienen los servidores que adquirieron sus puestos con base en la idoneidad comprobada. En ese sentido, es categórica al señalar que no es posible a través de un concurso interno, otorgar plazas en propiedad a funcionarios interinos, que no han demostrado su idoneidad para el puesto, máxime si se toma en consideración que los concursos internos son un mecanismo para estimular la carrera administrativa de los servidores que gozan de estabilidad y que ya han demostrado su idoneidad.


 


II. CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la República, que:


 


1.- No existe contradicción entre el número mínimo estipulado en el artículo 130 del Código Municipal, y el inciso b) del artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Municipalidad de Puntarenas, habida cuenta de que las circunstancias entre  una y otra son distintas  entre sí, según quedó detallado en líneas atrás. 


 


Por tanto, ninguna de esas normas puede prevalecer sobre lo estipulado en la otra, ya que ambas normas prevén hipótesis diferentes.


 


2.-  De conformidad con el Título V, Capítulos II, III y IV, del Código Municipal, y doctrina de los artículos 191 y 192 constitucionales, no es posible a través de un concurso interno, otorgar plazas en propiedad a funcionarios interinos, que no han demostrado su idoneidad para el puesto.


 


Cordialmente,


 


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras        Licda. Kattya Vega Sancho


     PROCURADORA II                             ABOGADA DE PROCURADURIA


 


 


LMGP/KVS/gvv