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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 094
 
  Dictamen : 094 del 03/04/2009   

C-094-2009


03 de abril de 2009


 


Ingeniero


Rodolfo Jugo Romero


Director


Sistema de Emergencias 9-1-1


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° 6020-911-DI-01507-2008, mediante el cual solicita adición del criterio emitido por esta Procuraduría General de la República mediante dictamen N° C-400-2008 del 03 de noviembre del 2008.


 


Concretamente, la solicitud de adición refiere a que ese órgano considera que los alcances de la indemnización contemplada en el artículo 20 de la Ley N° 7566 y sus reformas deben ampliarse a las instituciones adscritas al Sistema que no realizan desplazamientos.


 


I.-        CONSIDERACIÓN PREVIA.


 


La solicitud de adición presentada tiene relación directa con el tema del destino legal de recursos públicos. Por lo tanto, se hace nuevamente la aclaración en el sentido de que esta Procuraduría procederá a realizar ciertas observaciones en relación con la normativa indicada en lo correspondiente a su interpretación, pero sujeto a lo que al efecto disponga la Contraloría General de la República, en razón de ser éste el órgano que ostenta la competencia exclusiva y excluyente en materia de fondos públicos y hacienda pública (artículo 183 Constitución Política).


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Junto con la solicitud de adición presentada por el Director del Sistema de Emergencias 911 no se adjuntó el criterio legal del asesor de dicho órgano. Sin embargo, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones en torno al tema.


 


Indica el señor Director del órgano consultante que a efectos del estudio del destino de la multa establecida en los artículos 17 a 20 de la ley N° 7566 y sus reformas no debe dejarse de lado aquellas instituciones que no realizan desplazamientos pero que, según dice, “atienden los usuarios brindándoles recomendaciones y consejos”.


 


Al respecto, debemos partir del texto expreso de la norma de análisis, sea el artículo 20 de la ley en cuestión que expresamente dispone:


 


Artículo 20.- Destino del monto. El monto obtenido por recargo centrará al presupuesto del Sistema 9-1-1 y se utilizará para financiar campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre el uso correcto de este Sistema, por parte de los usuarios, o se invertirá en mejorar el equipo de las instituciones afectadas y resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento en falso, previa demostración." (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 7949 del 30 de noviembre de 1999)” (El original no está destacado)


 


De la simple lectura del artículo en cuestión se desprende con gran facilidad que el legislador estableció tres posibles destinos para el monto que se obtenga por concepto de multa por recargos.


 


En primer término, se establece que lo obtenido por recargos podría ser destinado para financiar campañas publicitarias y otras actividades educativas sobre el uso correcto del Sistema.


 


En segundo lugar, dicho numeral dispone expresamente que la suma recaudada podrá también ser destinada para invertir en mejorar el equipo de las instituciones afectadas (nótese que en este punto se habla de “instituciones afectadas” en general, es decir, el tema del mejoramiento del equipo con dineros provenientes de las multas sí abarca a todas las instituciones que se vean afectadas por este tipo de llamadas) y; por último, establece que dicho monto podrá ser utilizado para “resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento en falso”, previa demostración de los mismos, claro está.


 


En ese sentido, se reitera, fue el propio legislador quien expresamente estableció tres posibles vías en las que se puede utilizar el monto que se obtenga por concepto de multa por recargos, siendo uno de ellos el indemnizar eventuales daños y perjuicios “ocasionados por el desplazamiento en falso”.


 


Lo anterior se ve reforzado si tomamos en cuenta lo discutido en el expediente legislativo N° 13.558 que tuvo como consecuencia la aprobación de la ley N° 7949 que reformó la Ley de Creación del Sistema 911 adicionando varios artículos, entre ellos, el numeral 20 de estudio.


 


Concretamente, de la discusión legislativa que se desarrolló alrededor de dicho proyecto de ley se puede desprender con claridad que la finalidad y voluntad del legislador era proporcionar al Sistema de medios que le permitieran compensar los gastos económicos que sufrieran con ocasión de desplazamientos en falso.


 


Así por ejemplo, en la exposición de motivos del proyecto de ley, se establece la preocupación del legislador por educar a la población acerca del adecuado uso de los servicios que brinda el Sistema y de las consecuencias económicas que podrían generarse con ocasión de su utilización abusiva y mal intencionada, haciendo expresa mención de los gastos incurridos por “desplazamientos en falso”.


 


Al respecto, se indicó:


 


“(…) Uno de los principales problemas que enfrenta el servicio 9-1-1, además de su financiamiento, es el uso incorrecto que el ciudadano hace al llamar a ese número para reportar faltas emergencias (…)


Esto genera una enorme erogación económica, debido al alto costo de operación del sistema y al desplazamiento infructuoso de (sic) equipo y recursos humanos; (…) Las estadísticas anteriores evidencian la magnitud y el costo del uso incorrecto de este sistema, por lo que consideramos urgente, conveniente y necesario modificar la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, Ley N°. 7566 (…) para imponer una multa en el nivel administrativo por parte del jerarca del sistema (…) El monto de lo recaudado por este concepto, (…) entraría al presupuesto del Sistema de Emergencia para financiar publicidad educativa y resarcir gastos originados por desplazamientos en falso.” (Véase folios 3 a 5, Expediente Legislativo N° 13.558)


 


            De igual forma, revisado el expediente legislativo se observa que dicha reforma fue debidamente consultada a ese Sistema de Emergencias 911 mediante oficio N° CJ-03-06-99 del 29 de junio de 1999 (folio 32), siendo que ese órgano se pronunció respecto del proyecto de ley mediante nota N° E 911-280-99 del 05 de julio de 1999, tal y como consta a folios 35 a 40 del expediente legislativo N° 13.558.


 


            En este punto interesa destacar que, además de que efectivamente el legislador le otorgó audiencia a ese órgano respecto de la modificación a la ley N° 7566, el Sistema de Emergencias 911 en el oficio en cuestión manifestó su aceptación a dicha iniciativa, estableciendo su anuencia a la adición de un artículo que estableciera el destino de los montos obtenidos por concepto de multas o recargos que permitiría colaborar “con las instituciones que atienden las emergencias a (sic) aminorar las pérdidas ocasionadas por las salidas en falso”.


 


Concretamente, en el oficio N° E 911-280-99 de cita, ese Sistema manifestó:


 


“(…) El artículo 20 propuesto en esta iniciativa dispone cual será el destino de los montos obtenidos por concepto de multas impuestas por el incorrecto uso del sistema de emergencias. Las dos alternativas dispuestas permiten al Sistema por un lado, educar a la población sobre sus fines y objetivos y sobre su correcto (sic), y además de las consecuencias de su mal uso; y por otra parte, colaborar con las instituciones que atienden las emergencias a aminorar las pérdidas ocasionadas por las salidas en falso (…)


(…) Definitivamente, una iniciativa de este tipo es muy necesaria para que el uso de un servicio público tan importante, como lo es el Sistema de Emergencias 9-1-1 llegue a ser utilizado correctamente (…)”. (El original no está destacado) (Véase concretamente el folio 36 párrafo 4° y folio 37 párrafo 2° del expediente legislativo)


 


En este sentido, de lo manifestado por el propio Sistema de Emergencias 911 en el oficio N° E 911-280-99 de cita se desprende con claridad que ese órgano -al pronunciarse en relación con la reforma pretendida por el legislador-, se refirió exclusivamente a la eventual indemnización propuesta para el caso de “salidas en falso”, lo que demuestra que existía un entendimiento de parte del Sistema de Emergencias de que el proyecto de estudio iba precisamente en ese sentido y, pese a ser así, manifestó expresamente su anuencia a la modificación planteada sin hacer observación alguna en sentido contrario ni presentó propuestas para que se incluyeran otros supuestos que involucraran las instituciones que no realizan desplazamientos, siendo ese el momento oportuno.


 


Aunado a lo anterior, para efectos de ilustrar aún más el espíritu del legislador en relación con dicha reforma (que dio como resultado la adición del artículo 20 a la ley N° 7566), consta a folio 131 del expediente legislativo el Dictamen Afirmativo Unánime emitido por la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, en cuya exposición de motivos se estableció, entre otras cosas, que:


 


“(…) Se establece una multa del 25% del salario base de un oficinista 1, cuando se comprueben de una a diez llamadas falsas, producidas desde un mismo derecho telefónico, en un lapso de un mes calendario (…)


(…) El monto que se obtenga por este concepto ingresará al presupuesto del Sistema 9-1-1 y se utilizará para educar a la población sobre los fines, objetivos y uso correcto del Sistema 9-1-1, y para resarcir de los daños y perjuicios ocasionados por las salidas falsas (…)” (El original no está destacado) (Véase concretamente el folio 133 párrafo 2° del expediente legislativo)


 


            Por último, interesa también mencionar lo discutido en la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena Segunda, en donde el Diputado proponente de la reforma indicó expresamente:


 


“(…) Este proyecto de ley tiene que ver con salvaguardar el gasto de recursos que hay en el 911, cuando alguna persona inescrupulosa se pone a llamar diciendo que hay un incendio y no es cierto; o diciendo que una madre embarazada esta (sic) en estado de emergencia y no hay tal, (…) porque al momento de recibirse una llamada de esta naturaleza lo que hace es desviar un recurso.


Se desvía un recurso de una patrulla o de un vehículo de bomberos donde no debería haber ido y si en ese momento realmente estuviera ocurriendo una emergencia ese recurso ha sido desviado (…).” (El original no está subrayado)


 


Así las cosas, de todo lo anteriormente mencionado se desprende que desde un inicio el legislador buscaba, entre otras cosas, que los montos recaudados por conceptos de multas fueran destinados a indemnizar eventuales daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento en falso que tuvieran que realizar las instituciones adscritas al Sistema, y así lo plasmó expresamente en el texto del artículo 20 de análisis.


 


En razón de lo anterior, esta Procuraduría reitera lo dicho en el dictamen N° C-400-2008 del 03 de noviembre del 2008 que tuvo como fundamento lo ya establecido por este órgano asesor en el pronunciamiento N° OJ-021-2001 del 19 de marzo del 2001 en el sentido de que, de conformidad con el texto expreso del artículo 20 de cita y del espíritu del legislador plasmado en las discusiones y demás documentos constantes en el expediente legislativo N° 13.558, el parlamentario asignó a los ingresos provenientes por concepto de multas un fin específico, a saber, apoyar la difusión y educación del público en general, así como mejorar el equipo de las instituciones afectadas y resarcir los posibles daños y perjuicios que ocasionen los desplazamientos en falso.


 


Ahora bien, en caso de que el órgano consultante considere necesario ahondar más sobre el tema a efectos de establecer con mayor profundidad el espíritu del legislador en relación con las disposiciones estudiadas, valga recordar que, como es de sobra conocido, el medio o instrumento jurídico idóneo para aclarar el sentido y alcances de una norma –en éste caso una disposición legal- lo es el instituto denominado "Interpretación Auténtica", el cual por disposición del artículo del artículo 121 inciso 1) constitucional constituye una función única y exclusiva de la Asamblea Legislativa, ello es así en virtud de que el único legitimado para señalar el espíritu de una norma es aquel que participó en su creación, en este caso, el legislador.


 


Al respecto, ya esta Procuraduría ha explicado:


 


"(…) La interpretación auténtica de las leyes es una de las potestades que compete ejercer, de forma exclusiva, a la Asamblea Legislativa, según disposición expresa de la Carta Fundamental. El inciso 1) del artículo 121 de dicho cuerpo jurídico señala que a la Asamblea le corresponde el “(d)ictar (sic) las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”.


La interpretación auténtica nace de una necesidad específica: la necesidad de aclarar el sentido de la ley. De allí que el ejercicio de esta potestad encuentra fundamento en la falta de claridad, oscuridad o ambigüedad de una determinada norma jurídica. Se trata, entonces, de establecer o descubrir el verdadero sentido de la norma, de determinar con precisión la intención del legislador o, lo que es lo mismo, el espíritu de la norma. En palabras del tratadista Brenes Córdoba, la interpretación auténtica o legislativa es la que proviene del Poder Público,


“…por consiguiente, es la forma más satisfactoria de llegar a tener la correcta inteligencia de la ley, puesto que nadie está mejor capacitado que quien la dictó, para declarar cuál es su sentido y verdadero alcance. La aclaración se hace en este caso por medio de una nueva ley, la cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en que comenzó a regir la anterior, viene a formar, jurídicamente hablando, un solo cuerpo con ella. El calificativo de ‘auténtica’ que esta forma de interpretación ha recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo autor de la ley y de constituir por lo tanto, la genuina y autorizada expresión de la idea que se quiso reducir a precepto obligatorio” (Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pp. 41-42).(…)" [1] (El original no está subrayado)


 


Por su parte, se reitera lo dicho en el sentido de que en tratándose del destino y utilización de recursos públicos el órgano competente para referirse al tema, de forma exclusiva y excluyente, es la Contraloría General de la República a tenor del numeral artículo 183 constitucional, de manera que respetuosamente se recomienda realizar la consulta del caso ante dicho órgano.


 


Sin otro particular, suscribe,


 


 


Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


PROCURADORA ADJUNTA


 


 


Agrs/acz


 




[1] Opinión Jurídica N° OJ-088-2005 del 28 de junio del 2005.