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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 23/04/2009   

C-110-2009


23 de abril, 2009


 


Doctora


Patricia Allen Flores


Directora General


INCIENSA


 


Estimada señora:


 


Con la  aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° GG-195-09 del 31 de marzo del 2009, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si quien ocupa el cargo de director (a) general puede coordinar y participar en proyectos de investigación del quehacer de la institución.


 


I.-        ANCEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante


 


Mediante oficio n.° AL-40-09 del 30 de marzo del 2009, suscrito por la licenciada Andrea Segura Chavarría, asesora legal de INCIENSA, se concluye  “(…) que la persona que ocupa el puesto de la Dirección General, puede perfectamente participar en coordinar actividades de investigación propias del quehacer de la institución, ya que las mismas no resultan incompatibles con el cargo que desempeña y no causan perjuicio alguna a la Administración”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República


 


Revisando el Sistema Nacional de Legislación Vigente no hemos encontrado ningún pronunciamiento que se refiera al tema consultado.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


Ha sostenido la doctrina, con acierto, que dentro de los elementos esenciales del órgano se encuentran los funcionales, que son aquellos que hacen referencia a la competencia del órgano. Por medio de estos se determina la esfera propia de las atribuciones del órgano, o sea su competencia. La competencia, como es bien sabido, “(…) incluye una pluralidad de potestades  -especialmente las de imperio- además de una serie de facultades a través de las cuales satisface las necesidades de orden material incluidas dentro de  su cometido” (véase HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. “Las figuras organizativas”. Antología de Derecho Público. Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, primer semestre, 1984, pág. 57). Asimismo, de conformidad con el numeral 60 de la Ley General de la Administración Pública, la competencia está determinada en razón del territorio, el tiempo, la materia y el grado. Es así como, gracias al principio de distribución de competencias y el de la relación jerárquica, tenemos una Administración Pública donde hay una pluralidad de órganos que actúan con unidad de sentido, con competencias específicas que posibilitan la realización de los intereses públicos.


 


Como regla de principio, ningún  funcionario de un determinado órgano puede ejercer competencias de otro, una especie de invasión de competencias, toda vez que ello produce la nulidad absoluta de los actos que sean el resultado del ejercicio de esas competencias espurias, tal y como lo señala el numeral 129 de la Ley General de la Administración Pública, que indica claramente que el acto administrativo debe ser dictado por el órgano competente. Sobre el particular, GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Dictamen sobre el Contrato Turístico n.° 228”, Madrid-España, 2000, página 21, nos recuerda lo siguiente:


 


“El primero de los requisitos exigidos por el Ordenamiento jurídico para la validez de un acto es que sea adoptado por el órgano que tenga atribuida competencia para ello (art. 129, LGAP). Si el acto se adopta por órgano que carece de competencia por razón del territorio, del tiempo, de la materia o del grado (art. 60.1, LGAP) el acto será nulo (art. 166, LGAP).


 


De aquí la trascendencia de la delimitación de la competencia al verificar la validez de un acto administrativo. Partiendo de la materia sobre la que versa habrá que acudir a la normativa reguladora que determine el órgano al que corresponda. Tarea no siempre fácil, por la complejidad de las Administraciones modernas y la falta de claridad de unas reglamentaciones elaboradas muchas veces con olvido de la técnica legislativa”.


 


Ahora bien, cuando hay duda sobre a quién corresponde la competencia o hay una disputa de esta entre dos o más órganos, ya se por acción o por omisión, la Ley General de la Administración Pública norma todo un capítulo, el segundo del título tercero, para resolver los conflictos de competencias administrativas.


 


Un elemento de juicio para determinar la competencia de un órgano es el manual de puestos de la respectiva Administración Pública. En él se consignan las funciones mínimas que corresponden a cada puesto, lo que le permite al funcionario público tener claro cuál es su ámbito de actuación. Es así como el manual de clases de puestos constituye apenas una descripción mínima de funciones, no siendo limitativa ni óbice para que deban de realizarse otras que nazcan de la misma naturaleza de su relación jurídico- laboral (véase el dictamen n.° C-224-95 de 26 de octubre de 1995).


 


Adoptando como marco de referencia lo anterior, queda claro que el director de una Institución no tiene una competencia irrestricta para desarrollar las funciones que competen a sus subalternos. Toda vez que una acción en tal sentido iría en contra del principio de distribución de competencias, podría provocar que la Administración adopte actos nulos, por un vicio en el sujeto y, por último, afectaría los principios de eficiencia, eficacia que regentan la función administrativa.


 


Así las cosas, el (la) director (a) general de una Institución, en este caso el de INCIENSA, tiene como imperativo categórico, en el ejercicio de sus funciones, atender aquellas que son propias del cargo que desempeña, según las refiere o las explica o detalla, en forma mínima, el manual descriptivo de puestos del órgano, en consonancia con las que se encuentran en el numeral 101 de la Ley General de la Administración Pública, la que se derivan de la relación jerárquica propiamente tal. La responsabilidad del (la) director (a) general es el ejercicio de esas atribuciones, no otras que corresponden a otros órganos de la Institución, a causa de aplicación del principio de distribución de competencias.


 


Ahora bien, cuando resulta indispensable para los intereses públicos o porque los espacios de tiempo así lo permiten, o cuando la complejidad de la función o lo delicado del tema requieren de los conocimientos, habilidades, destrezas, buen juicio y ponderación del jerarca de la entidad o del órgano, y siempre y cuando no afecten o releguen a segundo plano las funciones principales que le corresponden, el (la) director (a) tiene competencia para realizar esas funciones, a pesar de que las estén desempeñando otros funcionarios de órganos inferiores de la Institución. No vaya a ocurrir, con el consecuente perjuicio para los intereses públicos, que el (la) director (a) de una entidad o de un órgano por estar desempeñando labores que corresponden a otros órganos de la Institución descuide o no atienda las propias y afecte negativamente la prestación del servicio público. Piénsese en el caso de un doctor (a) en medicina, cirujano y a la vez experto en administración hospitalaria, que ejerce la función de director (a) de un hospital o de una clínica de salud que, en lugar de dedicarse a las funciones propias de la Dirección, se dedica a realizar constantemente cirugías, con el consecuente perjuicio para ese centro de salud. Distinto es el supuesto en el que, ante una situación extraordinaria y excepcional, se requiera de sus conocimientos, habilidades y destrezas en un caso particular.  


 


Ergo, si la coordinación y participación en proyectos de investigación propios del quehacer de la Institución requiere de los conocimientos, habilidades, destrezas, buen juicio y ponderación del (la) director (a) general, y dicha función no afecta las propias y esenciales del cargo, ni  el servicio público, no existe ningún impedimento legal para ello.  En cada caso, el funcionario público está obligado a hacer la respectiva ponderación de si su involucramiento en la coordinación y participación en un proyecto de investigación específico puede o no afectar sus funciones principales y los intereses públicos y, en caso de duda, deberá de abstenerse de participar.


 


Por último, conviene tener presente que la Ley n.° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley general de control interno, le impone al jerarca el deber de  velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo (inciso a del artículo 12), así como el evaluar el funcionamiento de la estructura organizativa de la Institución, y tomar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de los fines institucionales; todo de conformidad con el ordenamiento jurídico y técnico aplicable (inciso c del artículo 13).  Por consiguiente, las labores de coordinación y dirección que asuma (la) director (a) en un proyecto de  investigación tampoco pueden afectar el buen funcionamiento de la entidad ni impedir el cumplimiento de los  fines institucionales.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


Si la coordinación y participación en proyectos de investigación propios del quehacer de la Institución requiere de los conocimientos, habilidades, destrezas, buen juicio y ponderación del (la) director (a) general, y dicha función no afecta las propias y esenciales del cargo, ni el servicio público, no existe ningún impedimento legal para ello. 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc