Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 132 del 13/05/2009
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 13/05/2009   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-132-2009


13 de mayo de 2009


 


Licenciado


Eduardo García Arrieta


Coordinador A.I. Departamento Legal


Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DAJ-558-2009 del 16 de abril de 2009, por medio del cual nos solicita, con fundamento en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, determinar la presunta Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta de la resolución administrativa N120-2007 de las 7:55 horas del 28 de febrero de 2007 dictada por el Poder Ejecutivo.


 


I.-        ANTECEDENTES RELEVANTES.


 


Del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


a.                  Por resolución R-120-2007 dictada a las 7:55 horas del 28 de febrero de 2007, publicada en el Diario Oficial el 20 de abril de 2007, el Poder Ejecutivo, otorgó a la empresa Las Cóncavas S.A., una concesión para la explotación de materiales en el cauce del río Agua Caliente. (Folios 128-129 del expediente administrativo.)


 


b.                  Mediante oficio sin número, datado el 17 de octubre de 2008, el señor xxx, informa al titular de la Cartera de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, sobre la denuncia presentada contra la concesión de Las Cóncavas S.A. ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Asimismo, el oficio instaba a que se actuara conforme a Derecho y adjuntas al mismo, se aportaba copias de notas de prensa relativas a presuntas irregularidades en la operación de la explotación de materiales de Las Cóncavas S.A.(Folios 191-175 del expediente administrativo.)


 


c.                  Por memorándum DGM-OD-1004-2008 del 20 de octubre de 2008, el señor José Francisco Castro Muñoz, Director General de Geología y Minas, trasladó la denuncia presentada el 17 de octubre, a la Licenciada Rosa María Ovares, Jefa del Registro Nacional Minero. Asimismo, le indicó que la información trasladada debía ser analizada. (Folio 193 del expediente administrativo.)


 


 


d.                 Mediante resolución N.° 821 de las 8:00 horas del 24 de octubre de 2008, el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, resolvió otorgar audiencia, por un plazo de quince días, a la empresa Las Cóncavas S.A., sobre la denuncia presentada por el señor xxx. En  los considerandos primero, segundo y tercero de esa resolución, se indica que el objeto de la audiencia otorgada es para efectos de determinar si la concesión otorgada a Las Cóncavas S.A. violentaba alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 9 del Código de Minería. Esta resolución fue comunicada el 10 de noviembre de 2008. Asimismo, debe hacerse constar que no se identifica al funcionario que firmó la resolución. (Ver folios 237 a 234 del expediente administrativo.)


 


e.                  La audiencia escrita conferida por la resolución N.° 821 fue atendida por la señor Carmen Fernández Robles, representante legal de Las Cóncavas S.A. Esto mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2008. (Ver folios 245 a 241 del expediente administrativo.)


 


f.                   El 5 de febrero de 2009, los señores xxx, xxx, xxx y xxx, presentaron un escrito ante el Registro Nacional Minero. Este memorial señalaban que la concesión otorgada a Las Cóncavas S.A. había sido otorgada en contravención del artículo 9 del Código de Minería, el cual establece el régimen de incompatibilidades en materia de concesiones mineras. (Ver folios 280 a 259 del expediente administrativo.)


 


g.                  Por escritos presentados el 2 y 3 de marzo de 2009, el señor xxx instó al Registro Nacional Minero y a la Dirección General de Geología y Minas a resolver la denuncia planteada por su persona. (Ver folios 309 al 300 del expediente administrativo.)


 


 


h.                  Mediante resolución N.° 123 de las 8:10 horas del 5 de marzo de 2009, la Dirección de Geología y Minas resolvió solicitar al Departamento Legal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el traslado del expediente a la Procuraduría General de la República. Esto a efectos de que este Órgano Superior Consultivo dictaminara sobre la existencia de una presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta en la resolución N.° 120-2007 del 28 de febrero de 2007. Al efecto, la resolución de cita indica que efectivamente la resolución N.° 120-2007 violenta el artículo 9 del Código de Minería. Esto por cuanto uno de sus socios, específicamente el señor Pedro Castro Fernández, ostenta el cargo de Viceministro de Obras Públicas. Consta en la resolución el sello de original firmado del señor José Francisco Castro Muñoz, Directo DAJ-558-2009 del 16 de abril de 2009 de Geología y Minas. (Ver folios 316 a 311 del expediente administrativo.)


 


i.                    Por escrito presentado el 13 de marzo de 2008, el señor xxx solicitó que se adicionara y aclarara la resolución N.° 123 del 5 de marzo de 2009. (Ver folios 332 a 322 del expediente administrativo.)


 


j.                     A través de la resolución N.° 181 de las 10:10 horas del 26 de marzo de 2009, la Dirección de Geología y Minas atendió la solicitud de adición y aclaración indicando que efectivamente la causal de nulidad que se acusa en el expediente abierto contra Las Cóncavas S.A. la constituiría una presunta violación al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 9 del Código de Minería.  (Ver folios 346 a 345 del expediente administrativo.)


 


k.                  Por oficio DAJ-558-2009 del 16 de abril de 2009, el Departamento Legal del Ministerio de Ambiente y Energía solicitó a esta Procuraduría General el dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


 


II.-       IMPOSIBILIDAD DE RENDIR EL DICTAMEN FAVORABLE SOLICITADO.


 


Examinadas las actuaciones que constan en el expediente administrativo, esta Procuraduría considera que no es posible rendir el dictamen favorable solicitado para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta sobre la cual versa este asunto.


 


Al respecto, se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones.


 


El Ordenamiento Jurídico Costarricense contempla una interdicción que impide, por regla de principio, que la Administración Pública declare la nulidad de sus propios actos, cuando éstos sean declarativos de Derechos.


 


Esta prohibición tiene su fundamento en  los artículos 34 y 11 de la Constitución Política (CR). Las normas de cita contemplan la regla general de que los actos de autoridad no pueden tener efecto retroactivo, en perjuicio de los derechos subjetivos de los particulares. Esta prohibición de volverse contra los propios actos, también se vincula con los principios generales de buena fe, de confianza legítima y de seguridad jurídica. (GONZALEZ PEREZ, JESUS. El Principio General de Buena Fe. Civitas. Madrid. 2004. P. 219-225)


 


El artículo 183, inciso 3, de la LGAP consagra en forma expresa este principio de intangibilidad de los actos propios declarativos de derechos. La norma de cita impone, a modo de regla general, que si la Administración requiere la nulidad de un acto suyo declarativo de derechos, debe acudir al proceso de lesividad, previsto actualmente en el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Es decir que la Administración debe requerir el arbitrio judicial para que se declare un acto suyo declarativo de derechos.


 


Sin embargo, el Ordenamiento admite la existencia de potestades extraordinarias que la Administración puede ejercer para volver sobre sus propios actos.


 


En el presente caso, se pretende volver sobre un acto otorgante de un derecho de concesión minera.


 


Tal y como ya se ha indicado, el Ordenamiento Jurídico Administrativo, permite, por vía de excepción, que la Administración revise sus propios actos declarativos de derechos. Tanto la jurisprudencia constitucional como la Ley General de la Administración Pública (LGAP) contemplan esta posibilidad excepcional. Esto mediante la declaración administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del artículo 173 LGAP, y también a través de la revocación en el modo previsto en el numeral 155 LGAP.


 


Para los efectos del presente dictamen, interesa lo concerniente a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, pues lo que se pretende es anular un acto dictado por el Poder Ejecutivo.


 


Efectivamente, conforme el artículo 173 LGAP existe la posibilidad de que la Administración anule sus propios actos declarativos de Derechos. Esta posibilidad, sin embargo, está circunscrita estrictamente a aquellos actos que adolezcan de un vicio tan manifiestamente grosero y trascendente, que no sea posible otorgarle la protección jurídica que, por regla general, dispensa el principio de intangibilidad de los actos propios declarativos de derechos. (Artículo 183, inciso 3 LGAP)


 


En este sentido, el artículo 173 LGAP establece que la Administración Pública podrá declarar la nulidad de un acto suyo declarativo de derechos, cuando éste sufra de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Al respecto, citamos la sentencia N.° 899-1995 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995 dictada por la Sala Constitucional:


 


“Al respecto ya se ha indicado en la sentencia N°2186-94 de las diecisiete horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro:


"... la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N°2754-93 y N°4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo. De este modo, al haber suprimido el Ministerio de Educación los sobresueldos de los recurrentes, violó el principio enunciado y sobre este punto, debe declararse con lugar el recurso."


En el mismo sentido, estipula la resolución N°1132-94 de las diez horas doce minutos del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro:


"II.- De este modo, estamos ante un acto de la Municipalidad evidentemente declaratorio de derechos, que no podía cercenarse por acto propio de la Administración sin seguir las garantías que en favor de los administrados que se encuentren ante ese tipo de situación, establece la Constitución Política y desarrolla la Ley General de la Administración Pública. La Constitución, en su artículo 34 tutela los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, en el numeral 39 establece el principio del debido proceso, derechos que en el campo concreto de la Administración Pública desarrolla la Ley General mediante los artículos 155, 173 y 308 inciso a) y la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el 35. Del análisis sistemático de este conjunto de normas y principios, ha señalado en anteriores ocasiones la Sala (ver entre otras, las sentencias N°2754-93 y N°3287-93) que en virtud del principio de los actos propios, que tiene rango constitucional, no puede la Administración en vía administrativa eliminar los actos que declaren derechos en favor del administrado, salvo las excepciones de los artículos 155 y 173 supracitados y mediante el procedimiento que para ello expresamente preve la misma Ley General (308 y siguientes) y en caso de no encontrarse ante esas excepciones, debe acudir al juez de lo contencioso, para que sea en esa vía que el acto declarado lesivo anteriormente, se anule."


 


Empero, es claro que la potestad para anular en sede administrativa los actos contaminados por una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, no habilita a las Administraciones Públicas para actuar arbitrariamente. El artículo 173, inciso 3), LGAP establece que, en orden a ejercer esta potestad anulatoria extraordinaria, la Administración debe seguir el procedimiento administrativo ordinario con pleno respeto al debido proceso. Por su interés citamos la sentencia N.° 4111-2009 de las 12:11 horas del 17 de marzo de 2009:


 


VIII.- LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE ABRIR UN PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DECLARATORIA DE NULIDAD .- La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo.


 


Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional ha definido los requisitos que debe cumplir un procedimiento administrativo para garantizar el derecho al debido proceso. En este sentido, citamos la sentencia N.° 5306-2005 de las 15:03 del 4 de mayo de 2005:


III.-DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y EL RESPETO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. Con anterioridad esta Sala –en sentencias número 15-90,  1732-92, 2360-94, 4125-94, 2198-98, 10198-98, 2109-98,   2001-01545, 2003-13140, de las catorce horas treinta y siete minutos del doce de noviembre del dos mil tres, y – consideró que en el procedimiento administrativo regulado en la Ley General de la Administración Pública se garantiza el respeto del debido proceso, el cual, en virtud del desarrollo jurisprudencial constitucional, se ha estimado de aplicación no sólo respecto de los procesos de índole jurisdiccional, sino también de los procedimientos administrativos. Así, en el ámbito de los procedimientos administrativos, se identifica o equipara este principio con los conceptos de " bilateralidad de la audiencia ", " debido proceso legal " y " principio de contradicción "; y que tiene implicaciones directas en las diversas etapas de los procedimientos, lo que evidencia su carácter instrumental, en tanto está dispuesto para garantizar la mejor resolución del mismo, en los términos previstos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone:


“El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado , de acuerdo con el ordenamiento jurídico. "


Es así, como la jurisprudencia constitucional ha reconocido esenciales e indispensables a todo procedimiento los siguientes requisitos, que necesariamente deben cumplirse, a fin de garantizarle a las partes que intervienen, el efectivo derecho de defensa, cuya ausencia constituye una grave afectación a estos derechos (debido proceso y derecho de defensa): a) la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, más conocido como el derecho a la debida intimación e imputación , de donde se hace necesario no sólo la instrucción de los cargos, sino también la posible imputación de los hechos, lo que significa la indicación de la posible sanción ha aplicar; b) el derecho de audiencia , que comprende el derecho del intervenir en el proceso, a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) como derivado del anterior, el estado de inocencia , que implica que no está obligado a demostrar su inocencia, de donde, la Administración está obligada a demostrar su culpabilidad; d) la oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; e) el derecho del administrado a una defensa técnica , que comprende su derecho a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, como peritos; f) la notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde; g) el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada, que conlleva el principio de la congruencia de la resolución ; que en el caso de los procedimientos administrativos, comprende no sólo el derecho de recurrir el acto final, sino también aquellos actos del procedimiento que tengan efecto propio y puedan incidir en el derecho de defensa -el auto de apertura del procedimiento, la denegatoria de la celebración de la audiencia oral y privada, la denegatoria de recepción de prueba, la aplicación de medidas cautelares, la denegación del acceso al expediente, la reducción de los plazos del procedimiento, y la resolución que resuelva la recusación-; h) el principio pro-sentencia , de donde, las normas procesales deben aplicarse e interpretarse en el sentido de facilitar la administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa; y por último, y no menos importante, i) la eficacia formal y material de la sentencia o fallo . También integran este derecho, el acceso a la justicia en igualdad y sin discriminación ; la gratuidad e informalismo de la justicia ; la justicia pronta y cumplida, es decir, sin retardo injustificado; el principio de la intervención mínima en la esfera de los derechos de los ciudadanos ; el principio de reserva legal para la regulación de los derechos fundamentales (artículo 28 de la Constitución Política), para la regulación de la materia procesal (al tenor de los artículos 11 y 28 de la Constitución Política, 5 y 7 -relativos a la jerarquía normativa-, 19.1 -reserva legal en la regulación de los derechos fundamentales-, 59.1 -reserva legal para el establecimiento de potestades de imperio-, y 367 inciso h) -excepción de la aplicación de los procedimientos de la Ley General de la Administración Pública-, estos últimos, de la Ley General de la Administración Pública), así como para el establecimiento de sanciones (artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública); y el principio del juez regular (artículo 35 de la Constitución Política). Asimismo, se recuerda al accionante que los principios que rigen los procedimientos administrativos son fundamentales en tanto orientan la actividad procesal de los mismos, y que se enuncian como sigue; búsqueda de la verdad real, antiformalismo, celeridad y oficiosidad, imparcialidad, y el cumplimiento del debido proceso.


 


En el presente caso, sin embargo, resulta evidente que no se ha seguido el procedimiento administrativo ordinario exigido por el inciso 3) del artículo 173 LGAP. Tampoco se ha cumplido con las exigencias básicas del debido proceso de Ley. Esto es un obstáculo insalvable que impide a este Órgano Superior Consultivo dictaminar sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta. (Ver dictamen C-244-2008 del 15 de julio de 2008)


 


En efecto, del estudio del expediente que se ha seguido para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución administrativa N.°120-2007 de las 7:55 horas del 28 de febrero de 2007, dictada por el Poder Ejecutivo, se desprende que el procedimiento seguido no se conforma con el procedimiento administrativo ordinario necesario para cumplir con el estándar legal.


 


En este sentido, debe señalarse que no se ha dado satisfacción con las garantías básicas exigidas para la sustanciación de un procedimiento ordinario administrativo, tendiente a declarar una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


Primero, se ha violentado el principio de intimación. Adviértase que si bien, la resolución que concluye la instrucción - sea resolución N.° 123 de las 8:10 horas del 5 de marzo de 2009 - determina que la concesión adolece de un vicio calificable como nulidad absoluta, evidente y manifiesta - y que como tal debe ser declarado -, esto en ningún momento constituyó parte de la intimación hecha a la empresa titular de la concesión.


 


En efecto, el acto de apertura del procedimiento, no indicó, en ningún lugar, que dicho procedimiento, tuviese por finalidad la anulación en sede administrativa de la concesión otorgada a su favor. Por el contrario, en la resolución de apertura del procedimiento, sea la resolución N.° 821 de las 8:00 horas del 24 de octubre de 2008, la Administración se circunscribió a señalar que éste tendía sencillamente a evacuar una denuncia presentada en su contra.


 


Es decir, que en el acto de apertura del procedimiento seguido, no se intimó correctamente a la empresa afectada, pues no se le indicó acertadamente la naturaleza, objeto y fin del procedimiento abierto.


 


No está de más señalar que la violación de este principio de intimación conlleva el quebranto del derecho de defensa de la empresa, pues una incorrecta intimación del procedimiento, lógicamente impide el ejercicio de una defensa oportuna y eficaz. (Ver: Manual de Procedimiento Administrativo.  Procuraduría General de la República. San José. 2007. P. 59)


 


Luego, es notorio que en el procedimiento no se ha cumplido con el derecho de la parte afectada a una audiencia oral y privada. Este requisito esencial viene exigido por los numerales 218 y 309 LGAP.


 


Nótese que  la resolución del 24 de octubre, no contempla una convocatoria a una audiencia oral y privada. Esta etapa procesal fue totalmente omitida. Empero, La celebración de esta audiencia dentro de un procedimiento ordinario es indispensable.


 


A tenor del numeral 317 LGAP la audiencia es la etapa procesal oportuna para ofrecer prueba, y obtener su admisión. Asimismo, es el espacio procesal para preguntar y repreguntar a los testigos y peritos que se hubiesen admitido, así como para presentar, ampliar o reformar los alegatos de defensa, y formular conclusiones.


 


No está de más señalar que la omisión de la convocatoria y celebración efectiva de una audiencia oral y privada, igual ha constituido un quebranto al derecho de defensa de la empresa. En este orden de ideas, cabe subrayar que la jurisprudencia constitucional ha apuntado que la celebración de esta audiencia oral y privada es necesaria para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. (Al respecto, puede consultarse el voto N.° 5397-2003 de las 14:52 horas del 24 de junio de 2003)


 


            Luego, es claro que el presente procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta no fue iniciado por la Autoridad competente para tal propósito.


 


            En este orden de ideas, ha de destacarse que de acuerdo con el artículo 173, inciso 2) LGAP, en el caso del Poder Ejecutivo, corresponde al Ministro del Ramo declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto. Ergo, el procedimiento que se abriere con tal fin, debe ser iniciado por el respectivo Ministro.


 


            En el presente caso, tenemos que el procedimiento fue iniciado por el Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas, sin que mediara ninguna orden de inicio, ni delegación, de parte del señor Ministro. (Al respecto, ver los dictámenes C-323-2003 del 9 de octubre de 2003 y C-414-2006 del 17 de octubre de 2006)


 


            Ese tipo de actuaciones violentan claramente el principio de Juez Natural que integra el debido proceso, y que en materia de procedimiento administrativo se concreta en el derecho de la persona a comparecer ante una autoridad competente de conformidad con la Ley.


 


            En suma, en el presente caso, no se ha seguido el procedimiento debido y exigido para anular un acto declarativo de derechos por invalidez, absoluta, evidente y manifiesta. Por el contrario, tal y como lo señala expresamente la resolución de apertura del procedimiento, N.° 821 del 24 de octubre de 2008, el procedimiento que ha sido utilizado por el Registro Minero es el previsto en el artículo 94 del Código de Minería, el cual no es el cauce idóneo ni legal para sustanciar un procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Por el contrario, el texto expreso del numeral 94 no deja lugar a dudas. El procedimiento establecido en este numeral, es aquel diseñado para resolver las gestiones que se susciten durante la tramitación de una solicitud de concesión minera, lo mismo que para conocer las incidencias que se presenten durante  su ejercicio y extinción. Pero en ningún caso para resolver una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de una concesión. Reza el numeral comentado:


 


Artículo 94.- Cualquier cuestión que se suscite o promueva en materia de permisos o concesiones, durante su tramitación o con motivo de su ejercicio o extinción, sobre cualquier asunto que no haya sido entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelta por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia que se conceda a los afectados en un plazo máximo de noventa días, durante el cual la Dirección podrá solicitar las pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes y resolver la cuestión debatida.


Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursos de revocatoria y de revisión, ante la Dirección, y de apelación ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Contra la resolución que dé por agotada la vía administrativa podrá interponerse acción contencioso administrativa ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dentro del plazo de dos meses, salvo otras disposiciones de esta ley.


 


El incumplimiento del procedimiento ordinario, impide a la Administración declarar dicha nulidad, so pena de invalidez (Artículo 173, inciso 6 LGAP). Asimismo, constituye suficiente motivo para que este Órgano Superior Consultivo decline rendir el dictamen solicitado.


 


            A más de lo dicho, conviene hacer dos observaciones finales. Primero, debe señalarse que la solicitud tendiente a que esta Procuraduría General dictamine la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta debe provenir del órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Es decir que debe provenir del señor Ministro, y como en el caso que nos ocupa, en el cual dicha solicitud venía firmada por el Coordinador del Departamento Legal. Esto es un requisito de admisibilidad. (Ver dictamen C-180-2002 del 11 de julio de 2002)


 


Luego, es importante recalcar que a efectos de iniciar un nuevo procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la  resolución R-120-2007 dictada a las 7:55 horas del 28 de febrero de 2007, la Administración debe actuar dentro del plazo de cuatro años. Plazo de caducidad previsto en el artículo 173 LGAP en su versión vigente en el momento de los hechos. (Sobre este tema, ver el dictamen C-59-2009 del 23 de febrero de 2009)


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, y por haberse advertido la existencia de vicios sustanciales en el procedimiento administrativo que sirvió de base  a la gestión que nos ocupa, relacionados con el derecho al debido proceso del afectado, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el dictamen favorable solicitado.


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con su gestión.


 


Atento se suscribe;


 


Lic. Jorge Andrés Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto


 


cc. Ing. Jorge Rodríguez Quirós


Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.