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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 141
 
  Dictamen : 141 del 19/05/2009   

C-141-2009


19 de mayo, 2009


 


Señora


Silvia Angulo Rodríguez


Secretaria


Asociación de Desarrollo Específica Pro Construcción de Colegio Público


y Mejoras Comunales de Vista de Mar


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio recibido vía fax en este Despacho en fecha 11 de mayo del 2009, mediante el cual solicita nuestra asesoría y orientación en relación con lo siguiente:


 


            En primer término, señala que el día 4 de junio del 2008 presentaron una carta ante el Concejo Municipal de Goicoechea, solicitando una auditoría registral en relación con una propiedad que se encuentra en su comunidad, la cual originalmente perteneció al señor Tobías Blanco Rojas, y que a su fallecimiento fue donada a la Junta de Educación de la Escuela Filomena Blanco de Quirós.


 


Se detalla que dicha propiedad en la actualidad está inscrita bajo el folio real número 374-113-000 y mide 51.391 metros cuadrados con 47 centímetros cuadrados. Lo anterior, debido a que dicha propiedad, según se afirma, ha presentado diversas manipulaciones territoriales que han afectado el desarrollo comunal.


 


Al respecto, nos indica que hasta el momento no han recibido una respuesta formal por parte de la Municipalidad, por lo que el asunto de su interés no ha podido resolverse.    Asimismo, nos plantea las siguientes interrogantes:


 


·                ¿Puede un miembro de un Concejo Municipal participar de una Junta Administrativa de un Colegio?


 


·                ¿Una persona que presenta trámites (denuncias) judiciales puede pertenecer a una Junta Administrativa de un colegio?


 


·                Qué consecuencias o proceder se realizaría ante una Junta de Educación de una Escuela que no proceda o tome una decisión (acuerdo) en un tiempo prudente?


 


Vistos los términos de su gestión, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor.


 


En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


Artículo 3.-


 


Atribuciones


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b)      Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


(...)”.


 


De la normativa transcrita se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares  (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-052-2009 del 20 de febrero del 2009 y C-063-2009 del 2 de marzo del 2009).


 


En el caso que nos ocupa, la gestión consultiva es promovida por su persona, a nombre de la Asociación de Desarrollo Específica Pro Construcción de Colegio Público y Mejoras Comunales Vista de Mar, asociación que ostenta naturaleza privada y por ende es ajena a la Administración Pública, de tal suerte que nos vemos imposibilitados para  emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión planteada. 


 


Respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:


 


“Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos ", con la única condición de que la asociación no puede tener " como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil)


 


En igual sentido esta Procuraduría se ha pronunciado en ocasiones anteriores, indicando que:


 


“Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración pública.” ( El resaltado no es del original) (Opinión Jurídica N° 172-2004 de 13 de diciembre de 2004)


 


Además de lo anterior, se observa que aparte de las preguntas formuladas, se solicita nuestra asesoría sobre un caso concreto, relativo a la presentación de una gestión ante la Municipalidad de Goicoechea y la falta de respuesta que a la fecha se mantiene (asunto sobre el cual se nos detallan una serie de datos específicos), con lo cual también se incumple con uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


 


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)


 


Igualmente, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos lo siguiente:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (dictamen C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido, el número C-203-2005 del 25 de mayo del 2005, así como las opiniones jurídicas números OJ-134-2006 de fecha 22 de setiembre del 2006, OJ-134-2008 del 16 de diciembre del 2008 y OJ-032-2009 del 26 de marzo del 2009)


 


En virtud de todo lo expuesto, deviene obligatorio declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica (concretamente inciso b) artículo 3), y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recordamos  que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia administrativa que ha emanado esta Procuraduría General sobre el tema de las juntas administrativas de escuelas o colegios públicos, que es de su interés. Para los efectos indicados, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


Atentamente,


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


ACG/msch