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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 131 del 13/05/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 13/05/2009   

C-131-2009


13 de mayo de 2009


 


Señores Regidores


Concejo Municipal de Nandayure


 


Estimados señores:


 


            Con aprobación de la Procuradora General de la República, evacuamos la consulta requerida por ese gobierno municipal, según oficio de esa Secretaría No. SCM 06-145-2009 de 12 de febrero del presente año, recibido el 5 de marzo último, relativa a la procedencia o no de cobrar canon a quienes hayan solicitado en concesión terrenos de la zona marítimo terrestre, y aquella no se haya otorgado.


 


            Como lo dispone la Ley 6043 en sus artículos 28, párrafo segundo, y 50, párrafo tercero, el cobro de cánones opera sobre las concesiones otorgadas o que se hayan prorrogado ([1]).


 


La Ley no prevé, y por ende, no es procedente ni confiere derechos, el cobro de cánones a partir del recibo de simples solicitudes de concesión.  Solicitudes que tampoco facultan a ocupar o edificar en el demanio litoral (Sala Constitucional, votos 2658-93, 5559-96 y 17020-2007; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, No. 307-98; Tribunal de Guanacaste, No. 17-2004; Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, No. 582-97 y dictámenes C-230-97, C-155-2003 y C-063-2007).


 


Como la zona costera es un bien integrante del ambiente, la falta de resolución de esas solicitudes no constituye silencio positivo por parte de la Administración (Sala Constitucional, votos 6863-93, 1180-E-94, 1730-94, 1731-94, 2954-94, 5506-94, 5527-94, 6332-94, 820-95, 3518-96, 5745-99, 1895-00, 6322-03, 2063-07; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, No. 321-2003; dictámenes C-118-91, C-004-98, C-002-99 y C-063-2007).


 


Entonces, la concesión como derecho real administrativo surte efectos hasta su aprobación por parte de los órganos competentes (Sala Primera, N° 771-F-S1-2008; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia N° 250-2008) y ha de comunicarse en los términos del artículo 140 de la Ley General de Administración Pública (C-319-2008).


 


            La Ley 6043 también prevé el cobro de cánones a los ocupantes y pobladores en los términos de su Transitorio VII y 52 de su Reglamento.


 


            Ante ello, es de interés agregar que esas condiciones especiales son propias de quienes ocupan la zona costera con anterioridad a la Ley 6043, según sus requerimientos, y no puede ser objeto de cesión o traspaso (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda, Nº 307-98; Tribunal de Guanacaste, Nº 17-2004; pronunciamientos C-100-95, C-157-95, C-77-2001, C-191-2002, C-155-2003 y OJ-017-2001). 


 


            Los pobladores y ocupantes requieren, entre otras condiciones, de una solicitud expresa en ese sentido y de un acto administrativo que así los reconozca (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Nº 321-2003; Tribunal de Guanacaste, Nº 17-2004; pronunciamientos OJ-072-2003 y OJ-112-2007).  La autorización prevista en el Transitorio VII de la Ley 6043 no produce derecho alguno en lo que a concesión se refiere y la situación provisional en él prevista cesará cuando entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona.


 


            No cabe reconocer la condición de poblador a quienes hubiesen nacido con posterioridad a 1949, pues al entrar a regir la Ley 6043 esas personas no sólo debían tener una ocupación superior a la decenal, sino además, contar para entonces con la mayoría de edad para ejercerla.  El uso de la zona restringida por parte de los ocupantes también debe ser anterior a la Ley 6043 y como sujetos mayores de edad.  Por ello, resultaría impropio reconocer esa figura a quienes hubiesen nacido después de 1959 (opinión jurídica OJ-088-2008).


 


Atentamente,


 


Lic. Mauricio Castro Lizano                                 


         Procurador                                          


 


Licda. Silvia Quesada Casares


  Área Agraria y Ambiental


 


MCL/SQC/fmc


 


 


 




([1]) El disfrute de un bien demanial y la ventaja obtenida por los concesionarios  justifica que rindan un canon (contraprestación pecuniaria) a favor de la Administración.  Se trata de una prestación no impuesta coactivamente, como los tributos, sino producto de una solicitud voluntaria del interesado, unido a un compromiso de cubrirla. El canon puede ser fijado por decreto ejecutivo, pues no ostenta naturaleza impositiva o tributaria, constituye "un precio público" (Sala Constitucional, votos 3379-96, 3923-96, 6869-96 y 6870-96; pronunciamientos números C-187-96, C-042-98, OJ-084-98, C-249-98, OJ-144-2001, e informe de la Procuraduría General en la Acción de Inconstitucionalidad N° 98-008187-007-CO).