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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 05/05/2009   

C-120-2009


5 de mayo, 2009


 


Señora


Maribel Ureña Solís


Secretaria del Concejo


Municipalidad de León Cortés


 


Distinguida señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CM-145-2009 del 16 de abril del año en curso, por medio del cual solicita se le indique si hay o no una anomalía en el procedimiento que siguió esa municipalidad para designar a un miembro  de la junta vial cantonal de León Cortés.


 


I.- ANTECEDENTES


 


A.- Criterio de la asesoría legal del ente consultante


 


Según indica usted en el oficio supra citado, la Municipalidad de León Cortés no cuenta con los servicios de asesoría legal por lo que no se adjunta el criterio respectivo. Tampoco el criterio que se aporta de la Asesoría Legal del MOPT, el oficio n.° DGM-AL-0072-2009 del 13 de abril del 2009, suscrito por la Licda. Aracelly Espinoza Allan, asesora legal, y el Lic. Guillermo Badilla Jiménez, sudirector de la Asesoría Legal, se refiere al asunto consultado, toda vez que en él se indica lo siguiente:


 


“Ahora bien en cuanto al proceso de convocatoria realizado por la Municipalidad de León Cortés, así como el de selección empleado en la asamblea pública celebrada el día 12 de febrero del 20009, donde se eligió el representante de las Asociaciones de Desarrollo para integrar la Junta Vial Cantonal, está fuera de las competencias de esta Asesoría Jurídica –conforme lo advertimos  inicialmente- el pronunciarse sobre la existencia de alguna anomalía en particular, siendo lo procedente la resolución del caso conforme al análisis mesurado de este órgano colegiado a partir [de] las disposiciones normativas y doctrinarias a que hemos hecho referencia”.


 


El hecho de que no se aporte el criterio de la asesoría legal respectiva, así como el de que se nos planté un caso concreto, serían motivos suficientes para rechazar de plano esta consulta. No obstante, en un afán de colaboración, y por vía de excepción, y en el entendido de que abordaremos la cuestión de manera genérica, vamos a ejercer la función consultiva en este asunto.


 


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República


 


Este Órgano Asesor, en el dictamen C-449-2007 de 17 de diciembre del 2007, concluyó que la junta vial cantonal es un órgano de consulta encargado de proponer al Concejo  el destino de los recursos de la Ley n.° 8114, de allí que su criterio no es vinculante.


 


 


II.- SOBRE EL FONDO


 


Mediante la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Ley n.° 8114 de 4 de julio del 2001, artículo 5, inciso b), se crea la junta vial cantonal o distrital, la cual está integrada por representantes del gobierno local, el MOPT y la comunidad, por medio de convocatoria pública.  Sobre el particular, en el dictamen C-449-2007, indicamos lo siguiente:


 


“1.- La Junta Vial Cantonal


 


Revisado el expediente legislativo en que se discutió la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias se observa que la norma que creó la Junta Vial Cantonal fue introducida mediante moción propuesta por los diputados Juven Cambronero, Guillermo Constenla y Walter Céspedes.  La moción fue aprobada por la comisión de Asuntos Hacendarios básicamente en los mismos términos en que fue propuesta, dando origen al texto del artículo 5 que nos ocupa, posteriormente reformado por la Ley N.º 8603 del 14 de setiembre de 2007.


Ahora bien, en el trámite legislativo de la Ley N.º 8114 no existió discusión alguna sobre la naturaleza de la Junta Vial Cantonal, de allí que resulte necesario atenernos al texto de la Ley, así como al desarrollo reglamentario que al respecto se ha realizado, a fin de determinar el carácter de la referida Junta.


El Capítulo III del Reglamento, Decreto Ejecutivo n.º 30263-MOPT, define la naturaleza jurídica, integración y funciones de las juntas viales cantonales, en los siguientes términos:


‘Artículo 9º—Junta Vial Cantonal: La Junta Vial Cantonal es un órgano público, no estatal, nombrado por el Concejo de cada cantón, ante quien responde por su gestión.  Es un órgano de consulta en la planificación y evaluación en materia de obra pública vial en el cantón y de servicio vial municipal, que establece el artículo 5, inciso b) de la Ley 8114.’


 


‘Artículo 10.—Integrantes. Esta Junta estará integrada por los siguientes miembros, quienes fungirán ad honorem:


a) El Alcalde, quien la presidirá.


b) Un miembro del Concejo.


c) El Ingeniero Director o Ingeniero Subdirector de la Sede Regional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


d) Un representante de los Consejos de Distrito, nombrado en Asamblea de estos.


e) Un representante de las Asociaciones de Desarrollo Integral del cantón, que será seleccionado por el Concejo, por medio de una terna que al efecto remitirá la Asamblea de la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo Comunal.


f) Un representante de las cámaras del sector privado con sede en el Cantón nombrado por el Concejo, de la terna nominada al efecto en asamblea pública y abierta de estas organizaciones, convocada por las cámaras.


g) Un representante de la comunidad de usuarios, elegido en el seno de una asamblea pública y abierta, convocada oportunamente para tal efecto por el Concejo.


h) El Director de Gestión Vial Municipal, del respectivo Gobierno Local, con voz pero sin voto.’


 


Con fundamento en la anterior normativa, ya esta Procuraduría en el dictamen C-135-2003 del 19 de mayo del 2003 indicó que   ‘…las Juntas Viales Cantonales son órganos públicos, no estatales, nombrados por los respectivos Concejos Municipales, ante quien responden por su gestión.  Se trata, básicamente, de órganos de consulta en la planificación y evaluación en materia de obra pública vial y encargados, repito, de proponer a cada Concejo, el destino que se le debe dar a los recursos que reciban las Municipalidades provenientes del impuesto único a los combustibles, para la atención de la red vial cantonal’  (el subrayado no es del original)”.


 


Ahora bien, qué ocurre cuando en un determinado cantón no hay una Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo Comunal, tal y como sucede, según usted nos indica en su oficio, en el cantón del León Cortés. Con el agravante de que si la junta vial cantonal no está debidamente integrada, no puede sesionar con el consecuente perjuicio para los intereses públicos. Al respecto, la normativa reglamentaria no ofrece ninguna solución, toda vez que supone la existencia de esa Unión en todos los cantones del país al señalar que el representante de las asociaciones de desarrollo integral del cantón, debe ser seleccionado por el Concejo, por medio de una terna que al efecto le remite la asamblea de la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo Comunal. Lo ideal sería que la norma reglamentaria regulara aquel supuesto en los cuales no hay Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo Comunal en un determinado cantón, previendo cómo debe de procederse en este caso. En este sentido, es importante que el Concejo haga una respetuosa excitativa al Poder Ejecutivo para que, mediante la respectiva modificación al reglamento a la Ley n.° 8114, se contemple esta opción.  Pero si no hay tal Unión, como ocurre en el cantón de León Cortés, cómo debe procederse. Este el problema que demanda una solución.


 


Desde nuestro punto de vista, y adoptando como parámetro la norma de la Ley que establece que la selección de los miembros de la junta vial cantonal debe sustentarse en el principio de participación, el cual tiene asidero constitucional en el numeral 9 de la Carta Fundamental, lo lógico y conveniente es que la municipalidad convoque a todas las asociaciones de desarrollo comunal a una asamblea para que en esta se seleccionen los tres miembros que se le propondrán al Concejo a efecto de que este designe su representante en la junta vial cantonal. Así las cosas, no es a esa asamblea a quien le corresponde designar el miembro de la junta vial cantonal, representante de las asociaciones de desarrollo comunal, esta competencia le compete al Concejo; mientras que la competencia de la asamblea es seleccionar la terna que se le someterá al órgano colegiado del Gobierno local. Desde esta perspectiva, no resulta conforme a derecho que la asamblea seleccione al representante de las asociaciones de desarrollo comunal que integrará la junta vial cantonal.


 


Como tampoco resulta acorde con el ordenamiento jurídico, el hecho de que en esa asamblea unas asociaciones de desarrollo comunal cuenten con un mayor número de votos que otras. Dado que todas ellas están en la misma situación, con base en el principio de igualdad, todas tienen necesariamente que contar con el mismo número de votos, de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de la Carta Fundamental. Ergo, es contrario al principio de igualdad que algunas asociaciones tengan mayor número de votos que otras. Así las cosas, si unas asociaciones contaron con cinco votos y otras con uno, se vulneró el principio de igualdad. Con base en lo anterior, en el acto de convocatoria a la asamblea, además de hacerse con la debida antelación, por medio idóneo, indicarse la fecha y la hora y el lugar, la agenda, debe de quedar muy claro el número de votos con que va contar cada asociación de desarrollo comunal para la selección de la terna.


 


 


III.- CONCLUSIONES


 


1.- Cuando en un cantón no hay una Unión de Asociaciones de Desarrollo Comunal, el Concejo debe proceder a convocar a todas las asociaciones de desarrollo comunal a una asamblea para que en esta se seleccionen los tres miembros que se le propondrán, a efecto de que este elija el representante de estas entidades en la junta vial cantonal.


 


2.- En dicha asamblea todas las asociaciones de desarrollo comunal deben contar con el mismo número de votos para elegir la terna supra indicada.


 


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc