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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 149 del 30/08/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 149
 
  Dictamen : 149 del 30/08/1989   
( ACLARA )  

C - 149 - 89


30 de agosto de 1989


 


Licenciado


Rafael Ángel Rojas Jiménez


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


 


Estimado señor:


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, damos respuesta a su Oficio Nº 141-89, mediante el cual nos solicita aclaración del Dictamen Nº C-01-86, externado por este Despacho, en el sentido de que si "la derogatoria parcial e implícita del artículo 55 de la Ley de Asociaciones de Cooperativas, sufrida por las disposiciones de la Ley de Asociaciones Solidaristas, se aplica también a los asociados - trabajadores". (SIC)


            Al respecto, es necesario transcribir los artículos 55 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nº 6756 de 5 de mayo de 1982, y 8 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, Nº 6970 de 7 de noviembre de 1984, respectivamente así:


"Ni los miembros del consejo de administración ni el gerente ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el comié de vigilancia, previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar inmediatamente el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión provisional del mismo, mientras la asamblea resuelve en definitiva el caso. En las cooperativas se autogestión, la producción de huertas familiares que se destine al consumo directo de la familia del asociado, no tiene la calificación de competitiva. Sí lo son, en cambio, aquellos cultivos o actividades individuales que tengan por destino su venta o trueque a juicio de la asamblea general". (El subrayado no es del texto)


"A las asociaciones solidaristas, sus órdenes de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, les está absolutamente prohibido:


...Ch) Realizar cualquier clase de actividad tendiente a combatir, o de alguna manera entorpecer, la formación y funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas". (El subrayado no es del texto).


            Del primer texto legal, se comprende que los miembros ahí indicados, de una asociación cooperativa, no pueden laborar o negociar, ya sea por su misma cuenta o ajena, en materia propia de la cooperativa a la cual sirven; disposición que, como se observa viene a tutelar la naturaleza jurídica de la labor de este tipo de asociaciones, en virtud del principio de la sana administración de la empresa.


            La segunda norma legal transcrita, establece también una prohibición a las asociaciones solidaristas, sus órganos de gobierno y administración, así como a sus representantes legales, para realizar alguna clase de actividad, que tenga como fin combatir o entorpecer la formación y el funcionamiento de las organizaciones sindicales y cooperativas. Esta disposición también, deja notar la tutela de la naturaleza jurídica de la labor, tanto del sindicato como de la cooperativa; y por ende en pro del citado principio de la sana administración de la empresa.


            De lo anterior se colige que, la normativa de referencia, regula una materia diferente de la que pretende insertar el aludido Dictamen C-01-86, cuando manifiesta que la norma del artículo 55 de la Ley de Asociaciones Cooperativas fue "derogado implícitamente y parcialmente, tan sólo en lo tocante al punto de que los trabajadores de una cooperativa bien puedan afiliarse libremente a una Asociación Solidarista, aunque su giro sea similar y tenga relación el de su patrono". (SIC)


            El fundamento jurídico analizado, se refuerza aún más, con los artículos 61 de la citada ley de Asociaciones de Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, y 14, párrafo segundo de la Ley de Asociaciones Solidaristas, que a la letra, respectivamente, y en lo que interesan, dicen:


"Los miembros de las cooperativas, no podrán sindicalizarse como tales asociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez  que tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos en las asambleas; pero sólo podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas, sean o no asociados". (El subrayado no es del texto)


"...


En todo caso, la junta directiva de cada asociación deberá integrarse únicamente con trabajadores, incluidos aquellos que posean acciones o que tengan alguna participación en la propiedad de la empresa. No podrán ocupar cargo alguno en la junta directiva los que ostenten la condición de representantes patronales, entendidos éstos como directores, gerentes, auditores, administradores o apoderados de la empresa...".(El subrayado no es del texto)


            Como puede inferirse de lo transcrito, los mismos cuerpos legales de consulta, se encargaron de establecer la posibilidad de los trabajadores de una cooperativa, para afiliarse a otros tipos de asociaciones, porque aún cuando el artículo 61 de la Ley de Asociaciones Cooperativas del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, prevé que los empleados de las cooperativas, sean, o no asociados, pueden sindicalizarse, ello no obsta para que también puedan hacerlo en otra clase de agrupaciones, máxime si sus objetivos se inspiran en los mismos principios que los del sindicato, a saber el mejoramiento y el bienestar de las condiciones económicas, sociales, culturales y democráticas de los trabajadores. De modo que, esta disposición es aplicable para el caso que nos ocupa, de conformidad con el postulado general de derecho, que establece que "donde hay la misma razón debe haber la misma disposición".


            Asimismo, del párrafo segundo del artículo 14 de la citada Ley de Asociaciones Solidaristas, se observa que, los trabajadores de una empresa -se incluye a la cooperativa- que posean acciones o que tengan alguna participación en ella, pueden integrase en la junta directiva de una asociación, entendiéndose con ello que, los trabajadores -socios de una cooperativa, podría afiliarse a una asociación solidarista, En este sentido, se comparte el criterio externado por el Departamento Legal de la Institución a su cargo, respecto del análisis hecho de la locución "empresa".


            Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que, el criterio externado mediante el Dictamen C-01-86, suscrito por el Lic. Serafín Saravia Prado, se fundamenta en otras razones jurídicas que no compartimos, al manifestar que la norma del artículo 55 de la Ley de Asociaciones y Cooperativas fue "derogado implícitamente y parcialmente, tan sólo en lo tocante al punto de que los trabajadores de una cooperativa bien pueden afiliarse libremente a una Asociación Solidarista, aunque su giro sea similar y tenga relación con el de su patrono". (SIC). Ello es así, por cuanto la precitada disposición legal, regula una materia diferente a la del principio de libre asociación, consagrado por el artículo 25 de la Constitución Política, que reza: "Los habitantes de la República tiene derecho a asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna". Antes bien, aquella disposición legal es dada, en pro del principio de la sana administración de la empresa.


            Por último, de conformidad con los artículos 61 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación de Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, 14 párrafo segundo de la Ley de Asociaciones Solidaristas, y 25 de la Constitución Política, tanto los trabajadores como los asociados -trabajadores, pueden afiliarse a la asociación solidarista, constituida en una determinada cooperativa.


 


Atentamente,


Lic. Luis Francisco Madriz Soto                                                                           Licda. Luz Marina Gutiérrez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO                                         PROFESIONAL 1


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