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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 147
 
  Dictamen : 147 del 26/05/2009   

C-147-2009


26 de mayo, 2009


 


MSc. Alvaro Coghi Gómez


Gerente General


Correos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio GG-05-595-07 de 19 de junio de 2007, reasignado a la suscrita el 15 de mayo último, mediante el cual  consulta si es posible que la Junta Directiva apruebe “contratos modelo” cuando se refieran a la actividad ordinaria que despliega la empresa, sin que sea necesario someter a conocimiento cada uno de dichos contratos, de previo a que se ordene su ejecución.


 


Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, N° DL-AF-570-07 de 15 de junio anterior.  Señala la Asesoría que en principio para la validez y eficacia de todo contrato en que Correos es parte se requiere la aprobación de la Junta Directiva. En su criterio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Correos, la Junta Directiva define y aprueba las políticas institucionales y estrategias de desarrollo, concepto que está más encaminado a la administración marco de la empresa, correspondiéndole al Gerente General la administración de la sociedad.  En cuanto a la aprobación de contratos modelo por parte de la Junta Directiva, agrega que la actividad ordinaria de Correos es la definida en el artículo 1 de la Ley de creación, sea la prestación del servicio postal en Costa Rica, que consiste en la recepción y tratamiento de la correspondencia que ingrese por medio de la red postal.  Esta actividad se desarrolla a través de tres tipos de contrato en que la Empresa es parte. Así, los contratos que son producto de un proceso licitatorio, que se realizan de acuerdo con el Reglamento de Contratación de Correos de Costa Rica y cuyo objeto es la adquisición de bienes y servicios. En segundo lugar, los contratos que son producto de la participación en procesos licitatorios amparados en la Ley de Contratación Administrativa, cuyas bases no son definidas por Correos. En tercer lugar, considera los contratos que son producto del desarrollo de la actividad ordinaria y que tienen por característica que sus cláusulas son iguales para todos  y que a pesar de que no sean contratos “modelos” los mismos están referidos a la actividad ordinaria. Considera que respecto de los contratos referidos a la actividad ordinaria y que se clasifican como contratos modelo no existe impedimento legal para que la Junta Directiva tome el acuerdo de que se norme, aprobando la Junta Directiva la esencia de las cláusulas, para que sean firmados por el Gerente General o Subgerente General, sin necesidad de que sean sometidos a conocimiento de la Junta Directiva, a condición que el contrato modelo sea previamente aprobado por la Junta, que en los contratos se haga referencia al acuerdo de la Junta Directiva en que se aprobó el contrato modelo. Si alguna de las partes quiere modificar las cláusulas del contrato modelo, de previo a la firma del contrato, la Junta debe conocer y aprobar el cambio. La Gerencia General, como parte del deber de información que le incumbe, debe remitir un informe mensual a la Junta Directiva, informándole de los contratos que ha suscrito en el mes anterior. Por lo que concluye que es posible que la Junta Directiva de Correos de Costa Rica, en caso de contratos referidos a la actividad ordinaria de Correos apruebe contratos modelo, cumpliendo los requisitos indicados en el criterio.


 


De acuerdo con lo consultado, la Procuraduría debe referirse a la competencia de la Junta Directiva de Correos en relación con la facultad de contratar. Es de advertir que la Procuraduría se limita a analizar la competencia en cuestión, sin entrar a analizar si es posible o no establecer tipos de contratos o las características que estos deben reunir. Conforme lo dispuesto en los artículos 5 de nuestra Ley Orgánica y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República corresponde al Órgano Contralor el ejercicio de la función consultiva en materia de contratación. Por consiguiente, el presente pronunciamiento se limita a establecer los principios en orden a la competencia, en cuanto esta es un elemento de la organización administrativa, ámbito en el cual la Procuraduría ejerce plenamente su función consultiva.


 


 


A.-       EN ORDEN A LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA


 


Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.


 


La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:


 


"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente previstas en relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)".


 


La resolución N° 6362-94 de 1º de noviembre de 1994 de la Sala Constitucional señala al respecto:


 


"... la teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos, aún cuando no expresamente formulada en el texto de la Constitución, obedece a la teoría de las facultades implícitas de los órganos públicos, por lo que, ante el vacío legislativo, debe considerarse el órgano investido de aquéllas facultades suficientes y necesarias para cumplir los fines impuestos por el legislador -y no más-. De otra manera la Administración se enfrentaría a la disyuntiva de tener que producir determinados resultados impuestos por la ley, pero carecer de las atribuciones y potestades para ello...".


 


El poder para actuar en un caso concreto y de una manera determinada puede ser, entonces, consecuencia del resto de funciones y atribuciones que se le han asignado a un ente. Todo lo cual evidencia que no en todo supuesto la competencia debe ser atribuida por ley.


 


Puesto que el ordenamiento atribuye competencias para satisfacer el interés público, se considera que la competencia es un poder- deber.  Por ende, debe ser ejercida por la Administración, sin posibilidad alguna de que la delegue -salvo autorización del ordenamiento-. La autoridad no es "competente" para decidir no actuar cuando el ordenamiento la obliga a hacerlo. En ese sentido, se afirma que las potestades administrativas tienen un carácter funcional: se otorgan no para satisfacer el interés del órgano público, sino el interés general o de la colectividad. Lo que explica que el órgano no sea libre para determinar si actúa o no: el ejercicio de la competencia es un acto debido en la medida en que sea necesario para satisfacer el interés público encomendado.


 


El principio es que la competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o su ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales de la persona. Procede recordar, al efecto, que la regulación de esos derechos es materia de reserva de ley. La Ley General de la Administración Pública regula este punto, al disponer:


 


"Art. 59.-1.La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. 2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia".


 


"Art. 124.- Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni otras cargas públicas".


 


El reglamento constituye una norma válida de creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden potestades de imperio y, por ende, no pueden afectar derechos fundamentales de los administrados.


 


De lo anterior se sigue que el ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que sea lícito a su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que le haya sido otorgado un poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente atribuida. Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos cambios en el orden de las competencias, entre ellos la delegación.


 


Delegación que, en principio, está prohibida a los órganos colegiados. En efecto, de conformidad con el artículo 90, inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, está prohibida la delegación de las competencias propias de los órganos colegiados, salvo autorización de ley. En aplicación de lo cual habría que señalar desde ya que la Junta Directiva de Correos de Costa Rica está impedida de delegar las competencias que le hayan sido atribuidas en forma expresa, salvo que una norma lo autorice.


 


 


B.-       LA APROBACION DE CONTRATOS


 


Se consulta si la Junta Directiva de Correos puede aprobar contratos “modelo” para la actividad ordinaria de la empresa, sin que sea necesario someter cada uno de los contratos que se suscriba a su aprobación.


 


La competencia para aprobar contratos es establecida por el artículo 8 de la Ley de Correos, en tanto dispone:


 


“ARTÍCULO 8.- Funciones de la Junta Directiva


Serán funciones y deberes de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica:


(…).


h) Aprobar, a propuesta del Gerente General, los contratos en que sea parte la empresa (…)”.


 


La Junta, órgano colegiado jerarca de Correos de Costa Rica, es la competente para definir y dictar las políticas institucionales, incluida la estrategia de desarrollo empresarial, así como las políticas de inversión de los recursos; definir sobre la organización administrativa, determinar cómo se evalúa la empresa, aprobar los presupuestos a propuesta del Gerente General.  El conjunto de funciones determina que es la Junta la que dirige y orienta el accionar de la empresa tanto en sus estrategias de mercado y prestación de servicio como en cuanto a las decisiones de organización interna, incluida la política de personal. La Junta por su propia naturaleza no puede ser un órgano de ejecución. No obstante lo cual le corresponde aprobar los contratos que celebre la Empresa.


 


La Ley 7768 menciona en diversas disposiciones al Gerente General, pero no contiene disposiciones específicas sobre este órgano. En ese sentido no existe una disposición que establezca cuáles son sus competencias, salvo la establecida en el inciso l) del referido artículo 8, que le atribuye la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Esa representación extrajudicial conlleva la suscripción de los contratos de la Empresa. En ausencia de mayores disposiciones sobre su competencia, hay que estarse al Reglamento Ejecutivo a la Ley de Correos, que en su artículo 23 atribuye funciones a este órgano. Funciones que son de administración y gestión.


           


Como se indicó, corresponde a la Junta Directiva aprobar los contratos en que sea parte Correos de Costa Rica. Anotamos que dicho inciso no diferencia entre los contratos. La competencia que se otorga es para aprobar los contratos en que sea parte la Empresa. Lo que podría llevar a concluir que todos los contratos que suscriba Correos deben ser aprobados por la Junta, sin que el Gerente o la Administración estén autorizados para ejecutar contrato alguno que no haya sido aprobado por la Junta Directiva.


 


Es claro, sin embargo, que una interpretación literal de ese artículo podría llevar a una parálisis de la entidad. Ello en el tanto en que la actividad de la empresa se realiza precisamente a través de contratos, contratos que muchas veces no requieren ser formalizados por escrito. En efecto, Correos de Costa Rica es una empresa pública que presta servicios y estos servicios implican una relación con los usuarios; relación que no es precisamente de carácter unilateral. Por el contrario, es contractual.


 


Además, de esas relaciones contractuales dirigidas a la prestación de servicios Correos de Costa Rica requiere contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones. La contratación administrativa es una actividad instrumental que se rige por los principios constitucionales de la contratación administrativa aunque no le resultan aplicables los procedimientos de contratación establecidos en la Ley de Contratación Administrativa. En efecto, el artículo 16 de la Ley de creación de Correos excepciona en su inciso a) la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa, N° 7494 de 2 de mayo de 1995. Así, la Contraloría General ha manifestado que:


 


“Específicamente, en cuanto a la materia de contratación la ley en referencia ha establecido que no le aplica a Correos de Costa Rica S. A. el régimen de contratación general establecido en la Ley de Contratación Administrativa, lo cual, tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Contraloría General a la luz de la jurisprudencia constitucional, no implica que exista una liberalidad absoluta en cuanto al uso de los fondos públicos que administra esa entidad, sino que a través de ese sistema particular de contratación se debe garantizar un uso adecuado y eficiente de los recursos públicos inmersos en esa actividad. De ello se deriva igualmente que, aun cuando los procedimientos y requisitos particulares de contratación regulados en la Ley de la Contratación Administrativa no le sean aplicables, Correos de Costa Rica S. A. debe ajustar su actuación a los principios constitucionales sobre contratación administrativa, referidos entre otros a la libre concurrencia, la igualdad de trato entre los interesados, la publicidad, la eficiencia y transparencia. Se trata de esa forma de asegurar a través de esos lineamientos esenciales, que los fondos públicos utilizados en las contrataciones sean empleados en aras del bien común y del logro de los fines que dan origen a la entidad en referencia”. Oficio N° 01514 de 16 de febrero de 2004 (FOE-PR-0063).


 


En relación con esos contratos, Correos aparece como la Administración contratante. En esa condición define el objeto del contrato, las condiciones del mismo y es la llamada a seleccionar la mejor oferta para los intereses de la Empresa. El contrato se convierte en una fuente de obligaciones que le genera un gasto a Correos. Ergo, es una forma de uso de los recursos que corresponden a la Empresa; recursos que deben tenerse por públicos de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. De allí que la Junta Directiva deba tener competencia en materia de estos contratos. No puede olvidarse que es la Junta no solo la que aprueba el presupuesto de Correos sino también a quien le corresponde establecer la política de inversión de los recursos de la Empresa.


 


Correos presta servicios postales, según lo indicado. Estos servicios abarcan tanto el servicio postal universal en los términos del artículo 6 de su Ley como otros servicios de carácter más comercial o especial. Servicios que no son exclusivos de Correos, por el contrario, la Empresa compite en el mercado con otras empresas para la prestación de esos servicios a diversas entidades, públicas y privadas. En razón de lo cual, Correos puede participar en diversos tipos de procesos contractuales dirigidos a obtener la prestación exclusiva de los servicios que ofrece. Correos aparece en este caso como oferente o en caso de que su oferta sea adjudicada, como cocontratante. En esa condición podrá comparecer a firmar un contrato que será elaborado por la Administración o la entidad adjudicante y no por la Administración de Correos. Resulta evidente que la Junta Directiva debe aprobar la participación de Correos en esa contratación y en su caso, examinar y avalar el contrato que se propone a la Empresa, pero que esas facultades no se ejercen de la misma forma que cuando Correos es la Administración contratante.


 


Ahora bien, en la consulta se hace referencia a la actividad ordinaria de la entidad. Del texto de la Ley de Correos no es posible determinar qué entendió el legislador por actividad ordinaria de Correos de Costa Rica. No obstante, como dicha definición se requiere en torno a la competencia para contratar, estima la Procuraduría que dicho concepto debe derivarse de lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa como excepción de los mecanismos normales de contratación. Conforme lo dispuesto en el artículo 2, inciso a) de esta última Ley, la actividad ordinaria es:


 


“el suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines”.


 


La Sala Constitucional, en resolución N° 6754-98 de 22 de septiembre de 1998 interpretó la definición ordinaria en el sentido de que se trata de la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo."


 


Aplicado lo anterior a la empresa Correos de Costa Rica tendríamos que su actividad ordinaria es la prestación del servicio postal a los usuarios del mismo. Una actividad que debe entenderse restringida al servicio postal sin que comprenda otras actividades que si bien relacionadas no constituyen propiamente un servicio postal. Se trata esencialmente de la recepción, transporte y distribución de correspondencia. Es decir, de cartas, impresos, postales, cecogramas, pequeños paquetes, papeles postales, encomiendas postales, por lo que no se refiere a cualquier actividad de transporte y distribución de objetos y mercancías, así como tampoco otros servicios afines. En ese sentido, la actividad ordinaria de la Empresa no se confunde con el llamado servicio público de comunicación social, cuyo ámbito quedó circunscrito por disposición de ley, artículo 6, a las "cartas clasificadas como correspondencia "LC" según el convenio de la Unión Postal Universal".


 


A esta actividad ordinaria le resultan aplicables los principios que rigen el accionar de Correos, dispuestos en los artículos 1 y 4 de su Ley. Conforme el artículo 1, la actividad postal se sujeta al principio de secreto postal, inviolabilidad de la correspondencia, libertad de acceso, en tanto que el artículo 4 agrega la sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, calidad, seguridad y oportunidad de sus servicios. Por lo que  la prestación del servicio debe realizarse con alto grado de eficacia y eficiencia. Y, por ende, se requiere una buena calidad del servicio. Pero, además, esa actividad se confunde con el accionar mismo de Correos, pudiendo decirse que esta Empresa existe en función de ellos. Se requiere, entonces, que la Empresa adopte mecanismos que procuren la satisfacción plena de los intereses de los usuarios  así como del interés público.  En el dictamen C-332-2007 de 13 de septiembre de 2007 indicamos sobre estos elementos:


 


“Para el buen cumplimiento de las funciones asignadas, la Ley otorga a la Junta Directiva de Correos de Costa Rica amplias competencias en materia de administración y política empresarial. Concretamente, el ordinal 8 de la Ley número 7768 concede a la Junta Directiva suficientes potestades para establecer políticas en las áreas de desarrollo empresarial, organizacional, evaluación de servicios, inversión, presupuesto y recurso humano.


 


De acuerdo con el principio de legalidad, Correos de Costa Rica debe cumplir un “mandato”, a saber, proveer un servicio de comunicación postal eficaz y eficiente que pueda competir en el mercado de las comunicaciones postales, al cual concurren diversas empresas privadas, por lo que el servicio se presta en régimen de competencia.


 


De esta suerte, debe entenderse que si bien, en virtud de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Correos de Costa Rica S.A. se encuentra sujeta a las directrices de la Autoridad Presupuestaria en materia de política salarial, también es cierto que estas directrices deben ser respetuosas del grado mínimo de autonomía que la Ley otorga a la empresa. Luego deben ser congruentes con la naturaleza y fines de la empresa, la cual debe proveer sus servicios en el marco de un mercado abierto a la competencia, salvo en lo que se refiere al artículo 6. (…).


 


El legislador ha decidido que la empresa preste determinados servicios postales en condiciones de competencia. Y dentro del mercado correspondiente debe sujetarse a los principios de calidad, eficacia y eficiencia. Pero, además, se le exige ser rentable de manera que pueda ser competitiva y dar cobertura del servicio en todo el territorio nacional, al mismo tiempo que satisface el servicio postal social. Si estas son exigencias que derivan de la ley y si además la existencia de la empresa se presenta como ineludible, en razón del servicio postal social, las decisiones administrativas que se adopten deben tomar en cuenta lo dispuesto por el legislador”.


 


La prestación del servicio postal por parte de Correos no requiere normalmente de una formalización de contratos; incluso cabría considerar que para el grueso del público usuario del servicio este no comporta un contrato. Por lo que esa prestación no se realiza conforme un formato de contrato estandarizado ni tampoco cabría pensar que la Junta Directiva va a aprobar un contrato para esa prestación. La Junta, empero, fija las condiciones que regirán el servicio. En su caso, dependiendo del tipo de servicio de que se trate, aprobando toda norma o circular que pretenda normar la prestación del servicio.


 


Empero, habrá prestación de servicios que requieran formalizarse en un contrato, en cuyo caso, cobra importancia la existencia de formatos de contrato o en términos de la consulta, los contratos modelos. Contratos modelos, machotes, que tendrían que ser aprobados por la Junta Directiva.


 


Lo anterior no comprende los contratos que celebra Correos de Costa Rica para obtener los bienes y servicios requeridos para su funcionamiento, respecto de los cuales es de plena aplicación el artículo 8, inciso a) de la Ley de Correos. Estos contratos deben ser aprobados por la Junta Directiva, salvo que se haya producido una desconcentración en otros órganos de la Empresa.  Desconcentración que es permitida expresamente por el ordenamiento, en tanto que el artículo 106 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley 8131 de 18 de septiembre de 2001, autoriza expresamente a todo titular de un órgano de los regulados por dicha Ley a desconcentrar las contrataciones administrativas. Dispone dicha Ley:


 


“ARTÍCULO 106.-


Delegación para suscribir contratos


Los jerarcas de los órganos o entes del sector público podrán delegar la suscripción de los contratos asociados al proceso de contratación, de conformidad con la reglamentación que se establezca para el efecto”.


 


Tal como lo indicamos en el dictamen N° C-009-2009 de 22 de enero de  2009, la decisión de contratar y la selección del procedimiento de contratación es una de las potestades del jerarca. Potestad que encuentra fundamento en el artículo 7 de la Ley de Contratación Administrativa, al disponer:


 


“Artículo 7º—Inicio del procedimiento. El procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente”.


 


Esa potestad del titular subordinado competente puede ser consecuencia de una norma que la otorgue o bien, de un proceso de desconcentración con base en el referido artículo 106.


 


Manteniéndonos en el ámbito de la organización administrativa, cabría decir que si  se puede delegar la suscripción de los contratos administrativos celebrados con un carácter instrumental, regulados por las normas sobre  la contratación administrativa, con mucha mayor razón puede considerarse que respecto de la actividad ordinaria de la Empresa cabe un proceso de desconcentración, de modo tal que en los supuestos en que el contrato deba ser formalizado, este sea suscrito por el Gerente General sin requerir su sometimiento a aprobación por parte de la Junta Directa. Esta como titular de la potestad de contratar tendrá, empero, que definir bajo cuáles supuestos puede contratar directamente la Gerencia y, en su caso, aprobar los contratos modelo correspondientes. Esa aprobación le permitirá definir las cláusulas contractuales, los requisitos y condiciones de la contratación, en general las obligaciones y derechos de Correos de Costa Rica y los propios del usuario del servicio. En esa medida, podrá mantener la dirección y el control de la prestación del servicio.


 


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


 


1.                              La actividad ordinaria de Correos de Costa Rica está referida a los servicios postales prestados directamente al usuario del mismo. En concreto, la recepción, transporte y distribución de correspondencia al usuario.


 


2.                              A esta actividad ordinaria le resultan aplicables los principios que rigen el accionar de Correos, dispuestos en los artículos 1 y 4 de su Ley; es decir, los principios de secreto postal, inviolabilidad de la correspondencia, libertad de acceso, de eficacia, eficiencia, calidad, seguridad y oportunidad de sus servicios. Principios que podrían no ser satisfechos si todos y cada uno de los contratos tuviesen que ser aprobados por la Junta Directiva de Correos.


 


3.                              La Junta Directiva, en ejercicio de su competencia, puede decidir aprobar contratos modelos, de adhesión, que definan las condiciones bajo los cuales se prestará al usuario el servicio postal en cuestión. Dicha aprobación debe concernir las cláusulas que se incluirán en los contratos, los requisitos y condiciones de la contratación y, en general, las obligaciones y derechos de Correos de Costa Rica y los propios del usuario del servicio. Esa determinación le permite mantener la dirección y el control de la prestación del servicio postal. 


 


 Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc